Normativas

ASESORIA DE GOBIERNO
DECRETO Nº 803/53

(07/03/53; B.O. 11/03/53)
FUNCIONES DE LA ASESORIA DE GOBIERNO

Considerando:

I. Que las funciones de la Asesoría de Gobierno han sido siempre intensas y ante el incremento de sus actividades, el actual Gobierno, mediante la Ley 2126 ha aumentado la cantidad de funcionarios asesores auxiliares, incorporándole las asesorías de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de las autónomas o descentralizadas que tienen su propio asesor; por modo tal que es necesario reglamentar sus funciones y organización.
II. Que para el mejor cumplimiento de sus fines y cometido, es preciso concordar la orientación general de la actividad de los funcionarios asesores, para que sin desmedro de sus opiniones personales, se unifiquen los dictámenes con arreglo a al Ley y se eviten discrepancias o diversidad de opiniones, en procura de una mejor defensa de los intereses de la administración pública.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:


Art.1° – La Asesoría de Gobierno, dependiente del Ministerio de Gobierno, sin perjuicios de las funciones que la Constitución Provincial determina, tiene a su cargo las siguientes:
a) Asesorar al Poder Ejecutivo ya las reparticiones dependientes de éste, en todos los asuntos jurídicos que les sean sometidos o consultados;
b) Dictaminar, evacuar vistas, consultas y producir informes legales en los expedientes administrativos que le sean remitidos;
c) Intervenir como parte en los juicios por nulidad o inconstitucionalidad que promueva el Fiscal de Estado, conforme a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia y ejercer las demás representaciones judiciales en los casos que corresponda con arreglo a la ley y decretos pertinentes;
……………………………………..
g) Suministrar, en fin, todos los demás informes y opiniones legales que le requieran al Poder Ejecutivo y Ias reparticiones que de él dependan, por intermedio de los Ministerios respectivos

Art. 2° – La Asesoría de Gobierno está integrada por las Asesorías que a continuación se enumeran, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se creen:
2) Un Asesor de Gobierno;
3) Dos abogados auxiliares;
4) Asesoría del Ministerio de Gobierno;
5) Asesoría del Ministerio de Asistencia;
6) Asesoría del Ministerio de Economía;
7) Asesoría del Ministerio de Hacienda;
8) Asesoría de la Cámara de Alquileres;
9) Asesoría de la Inspección de Sociedades;
10) Asesoría de la Dirección de Tierras y Colonizaciones;
11) Asesoría del Consejo de Obras Públicas y Municipalidades;
12) Asesoría del Trabajo (Ley 2.143).

Art. 3° – El Asesor de Gobierno es el Jefe de la Asesoría de Gobierno y para desempeñar el cargo requiere las condiciones exigidas por la Constitución Provincial, debiendo prestar juramento ante el Gobernador de la Provincia; y no podrá ejercer la abogacía fuera de su función oficial en ningún fuero o jurisdicción.
Tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asesorar, dictaminar y producir todos los informes legales en los asuntos judiciales y administrativos que se le sometan o en que fuere consultado, expidiendo opiniones escritas o verbales, según lo requiera la naturaleza del caso;
b) Iniciar y tramitar las acciones judiciales en que sea parte, conforme a las disposiciones constitucionales y legales;
c) Ejercer la superintendencia sobre los abogados auxiliares y asesores, distribuyéndoles el trabajo y aconsejando y dirigiendo sus actividades;
d) Elevar anualmente al Ministerio de Gobierno una memoria del movimiento habido en la Asesoría e informar sobre el estado de los asuntos en trámite, cuantas veces se lo requiera el Poder Ejecutivo;
e) Formar y actualizar una biblioteca jurídica y la bibliografía nacional y extranjera sobre materia de especialidad administrativa, propiciando reuniones y acuerdos con los demás asesores, tendientes a uniformar los dictámenes con arreglo de la Ley;
f) Revisar las escrituras públicas, contratos y demás instrumentos que se le sometan a examen, a fin de determinar el valor legal de los mismos;
g) Elevar al Poder Ejecutivo, por intermedio de los respectivos Ministerios, las solicitudes de licencia formuladas por los funcionarios asesores y empleados de la Asesoría de Gobierno, aconsejando su concesión o rechazo y proponiendo el reemplazante;
……………………………..
i) Dirigirse al todas las dependencias de los poderes públicos y demás reparticiones autárquicas y a entidades o sociedades con personería jurídica a fin de recabar informes, declaraciones y estudios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones de la Asesoría de Gobierno.

Art. 4° – Los abogados auxiliares tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Expedir en asuntos judiciales o administrativos los informes que el Asesor les requiera; .
b) Proceder en los juicios conforme a las instrucciones del Asesor, debiendo concurrir diariamente a los juzgados para informarse del estado de ellos;
c) Redactar los borradores o escritos definitivos y las notas, oficios, correspondencia, etc. Que se requieran para contestar los traslados, visitas o dictámenes, dentro de los términos legales o judiciales, llevando el control de las audiencias, expedientes y vencimientos de términos;
d) Reemplazar al Asesor de Gobierno en los casos de ausencia, excusación u otro impedimento con las mismas obligaciones y facultades, cuando el Poder Ejecutivo lo determine;
e) Cumplir con las demás tareas administrativas de orden interno que el Asesor les encomiende y colaborar con éste en todas las funciones asignadas por este Decreto.

Art. 5° – Los asesores que se desempeñan en cada una de las Asesorías a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asesorar, dictaminar y suministrar los informes legales, en todos los asuntos de orden judicial o administrativo en que fueren consultados y cuando lo requieran los respectivos Ministerios o las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo.
b) Representar al Poder Ejecutivo en todos los asuntos judiciales o administrativos en que tenga interés legítimo, conforme a las facultades del poder otorgado e instrucciones que reciban. No podrán renunciar intempestivamente el mandato y tampoco podrán ceder, renunciar o transar derechos sin expresas instrucciones escritas emanadas del Poder Ejecutivo.
c) Contestar los traslados dentro de los términos legales y judiciales y producir dictámenes y evacuar vistas y demás consultas, dentro de los términos correspondientes, debiendo extremar el celo para el cumplimiento de estas funciones, a fin de evitar rebeldías perención de instancia, prescripciones, etc.
d) Redactar o proyectar contratos y otros instrumentos jurídicos que se les indique y formular las observaciones que pudieran deducirse, a fin de que las reparticiones dependientes de la administración pública, no se aparten de las normas constitucionales y legales ni renuncien o declinen facultades que les son propias y esenciales.
e) Colaborar con el Asesor de Gobierno en todos los asuntos judiciales o administrativos en que el Poder Ejecutivo o las reparticiones dependientes de éste, tengan interés legítimo y en fin, realizar todas las demás tareas administrativas y judiciales que se les indiquen.

Art. 6° – Para ser abogado auxiliar o asesor se requiere ser argentino y estar inscripto en la matrícula respectiva.

Art. 7° – Son tareas inherentes al personal administrativo de la Asesoría de Gobierno.
a) Llevar el ordenamiento diario de:
1. Registro de Juicios.
2. Registro de asuntos administrativos.
3. Registro de resoluciones.
4. Registro de dictámenes.
b) Controlar el estricto cumplimiento de la Ley de Sellos, recibir las notificaciones y anotarlas en los libros respectivos; despachar la correspondencia; atención del público y ordenar, diariamente, las cédulas, copias de escritos, notas y demás documentos y dictámenes de la Asesoría.
……………………..
d) Distribuir las instrucciones, circulares y comunicaciones internas y
e) Cumplir con las demás tareas administrativas que se les encomienden.

Art. 8° – Sin perjuicio de las incompatibilidades y prohibiciones establecidas en el Art. 163 de la Constitución de la Provincia, el Asesor de Gobierno no podrás ejercer ninguna gestión judicial o extrajudicial mientras duren sus funciones y los abogados auxiliares y. asesores no podrán actuar directa o indirectamente en juicios en que sean parte la Nación, la Provincia o las Municipalidades, debiendo inhibirse de inmediato para intervenir en el como funcionario de la administración Pública.

Art. 9° – Derogase toda disposición que se oponga al presente Decreto, el que será refrendado por los señores Ministros de Gobierno, de Hacienda en su carácter de tal y como interino de Asistencia, y de Economía.

Art. 10° – Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

DECRETO N° 3152/88
(30/09/88; B.O. 20/10/88)

Visto la necesidad impostergable de mejorar el servicio jurídico de la Administración Pública, ante los requerimientos perentorios de la emergencia que vive el Estado, entre los cuales se destaca el referido a las adecuaciones que debe sufrir el accionar administrativo pera-acelerar eficientemente su marcha sin apartarse del ordenamiento jurídico en vigor; y

Considerando:

Que la Constitución de la Provincia establece que habrá un solo Asesor de Gobierno para todas las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, con la única excepción de aquellas que la propia Carta Fundamental reconoce con carácter autónomo (Art. 178),al cual se el asignan funciones de asesoramiento jurídico, sin perjuicio de las de representación en juicio de la Provincia, las que, conforme a la ley, las ejercita con la colaboración de abogados auxiliares.
Que en virtud de tal disposición constitucional y de las normas reglamentarias contenidas en los decretos Nros. 803/53 y 665/75, con sus modificatorias, se hace necesario contemplar el modo de efectivizar en la práctica del procedimiento administrativo la jefatura funcional del señor Asesor de Gobierno respecto de los abogados de las distintas reparticiones públicas, a los efectos de la más eficiente prestación del servicio jurídico, tanto en lo referente al asesoramiento como a la representación en juicio.
Que, también, Fiscalía de Estado, según la Constitución de la Provincia (art. 177), se integra con un solo funcionario, que se designa como defensor del patrimonio estatal, en cuya función aparece asistido por profesionales auxiliares (Ley Nº 728 y Decreto-Ley Nº 4418).
Que la cantidad de procesos judiciales que comprometen el patrimonio estatal, destacada públicamente por el Poder Ejecutivo, impone una más acentuada participación y colaboración de todos los servicios jurídicos estatales en la delicada misión que la Constitución Provincial confía a Fiscalía de Estado, agravada hoy por las circunstancias apuntadas.
Que el mecanismo regulado en el presente decreto redundará, en consecuencia, en una mejor atención de los asuntos del Estado Provincial, desde la perspectiva jurídica, a partir de su propia iniciación hasta la defensa del interés público ante los Tribunales de Justicia.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Art. 1° – La Jefatura funcional prevista en los artículos 2° y 3° inciso c) del Decreto W 803/53, será ejercida por el Asesor de Gobierno, sin perjuicio de la jerarquía administrativa y la potestad disciplinaria de los órganos competentes de la administración activa, en el ámbito estrictamente técnico-jurídico que describe el artículo 4° del Decreto Nº 665/75(*), a través de los medios que establece el presente reglamento.

Art. 2° – La colaboración que los asesores pertenecientes a las Asesorías integrantes de la Asesoría de Gobierno (Art. 2°, Decreto Nº 803/53), prevista en el artículo 5°, Inc. e), del Decreto citado, podrá ser requerida en cada caso por el Asesor de Gobierno, con la remisión de las actuaciones administrativas a la repartición de la que dependa jerárquicamente el letrado.

Art. 3° – El Asesor de Gobierno podrá devolver las actuaciones administrativas que se le remitan por los órganos de la Administración activa, cuando los dictámenes jurídicos no satisfagan las condiciones mínimas exigidas, en general, por una buena técnica jurídica, y en particular, ‘por el artículo 4° del Decreto N° 665/75. Cuando las falencias de los actos de asesoramiento pudieran justificar la aplicación de sanciones disciplinarias, el Asesor de Gobierno podrá pedir las
medidas que correspondan al órgano titular de las potestades jerárquicas y disciplinarias respecto del asesor responsable.

Art. 4° – En los procedimientos administrativos en los que corresponda la intervención de Fiscalía de Estado, ésta tendrá las mismas facultades que los artículos precedentes reconocen a Asesoría de Gobierno, en relación con los servicios jurídicos dependientes de los organismos que intervengan en el trámite.

Art. 5º – Tanto Asesoría de Gobierno como Fiscalía de Estado, podrán convocar a los asesores de los servicios jurídicos de la Administración centralizada y descentralizada, en forma directa, a los efectos de requerirle la asistencia técnica en cualquier tipo de procesos judiciales en los que la Provincia o aquellas reparticiones intervengan como parte, para la atención de todo el trámite o de alguna etapa o acto particular. En el caso de verificarse inconducta del profesional asistente, se procederá en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 3°.

Art. 6° – Los dictámenes legales que produzcan los asesores letrados de toda la Administración Pública deberán ser elevados a los órganos requirentes y en su caso, a Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado por los jefes del organismo consultivo, con la declaración de compartir o no la opinión técnica contenida-en el dictamen.

Art. 7°– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

DECRETO N° 2930/91
(14/10/91; B.O. 29/10/91)

Visto el dictamen elevado por el señor Asesor de Gobierno en el expediente P.E. 001-1305-A-91, por el cual solicita se emita una instrucción general que deberá regir la intervención de esa Asesoría en las actuaciones administrativas, y

Considerando:

Que se comparten los fundamentos que inspiran la medida propiciada, como así también, las ventajas de introducir racionalidad en el funcionamiento del Cuerpo de Abogados de la Provincia;
Que cabe, por lo demás, remitirse a las consideraciones formuladas por el señor Asesor de Gobierno, en atención a que éste tiene atribuida la Jefatura funcional del mentado cuerpo (Art. 178 de la Constitución de Mendoza y Decretos Nros. 803/53 y 3152/88).
Por ello,

EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Art. 1 ° – Sólo podrán requerir dictamen del señor Asesor de Gobierno: el Poder Ejecutivo, los señores Ministros, el señor Secretario General de la Gobernación y los señores Subsecretarios.

Art. 2° – La consulta al señor Asesor de Gobierno deberá precisar la cuestión correcta sobre la cual se le requiere opinión, sin que dichas consultas puedan versar sobre cuestiones abstractas, meramente hipotéticas o de carácter genérico.

Art. 3° – Los funcionarios autorizados para requerir dictamen del Asesor de Gobierno, deberán veríficar que en las actuaciones obren todos los antecedentes e informes técnicos necesarios o convenientes, previo a la remisión de éstas a Asesoría de Gobierno.
En todos los casos se deberán adjuntar los dictámenes de las asesorías jurídicas de los organismos, a cuya área de funciones se vincule la materia a resolver.
Esos dictámenes deberán contener la expresión circunstanciada y debidamente fundada de la opinión concreta que se haya formado el letrado firmante en relación a las cuestiones de naturaleza jurídica sobre las que versa el caso planteado.

Art. 4° – Los funcionarios mencionados en el artículo 10 procurarán limitar los pedidos de dictamen del señor Asesor de Gobierno a los siguientes supuestos:
1) Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente o necesario para adoptar una decisión.
2) Cuando en las actuaciones administrativas, existieren opiniones controvertidas de los organismos de asesoramiento jurídico y se necesite la intervención del señor Asesor de Gobierno, para uniformar la jurisprudencia administrativa sobre una determinada cuestión.
3) Cuando se considerase necesario establecer una interpretación jurídica uniforme, sobre un asunto que sea de relevancia jurídica, económica, institucional o política para la Administración.
4) Cuando el acto a adoptar pudiere comprometer o tener incidencia en la Jefatura funcional del señor Asesor de Gobierno, sobre el Cuerpo de Abogados del Estado.

Art. 5° – No se requerirá dictamen del señor Asesor de Gobierno, cuando deban resolverse recursos planteados por los administrativos y que, eventualmente, pudieran llegar por vía jerárquica o de alzada al conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo

Art. 6° – Los señores Asesores Letrados de todas las Asesorías que integran la Asesoría de Gobierno, lato sensu considerada, se abstendrán de aconsejar la consulta al señor Asesor de Gobierno, en aquellas actuaciones que no se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4°.
Sin perjuicio de ello, a fin de cumplimentar acabadamente las funciones de asesoramiento y asistencia jurídica que tienen encomendadas, luego de consultar las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias sobre una determinada cuestión, podrán consultar en forma verbal la opinión de Asesoría de Gobierno y
solicitarle, personalmente su asistencia profesional.

Art. 7° – El presente decreto, con copia del dictamen del señor Asesor de Gobierno deberá ser comunicado a todas las Asesorías Letradas integrantes de la Asesoría de Gobierno (lato sensu considerada).

Art. 8° – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

INSTRUCCIONES QUE DEBEN GUIAR LA INTERVENCIÓN
DEL ASESOR DE GOBIERNO EN LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS

DICTAMEN N° 993/91

SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA:

El presente dictamen tiene por objeto servir de base a una instrucción que, a través del Decreto pertinente, habrá de hacerse impartirse a los Sres. Ministros, Subsecretarios y Jefes de las distintas Asesorías que guardan dependencia funcional con el suscrito.

I-ANTECEDENTES TENIDOS EN CUENTA:

En un estupendo estudio sobre “Los Abogados del Estado” (publicado en “Jurisprudencia de Mendoza. Segunda Serie”, Nro. 10, sección doctrina, pp. 121 Y ss.), luego de destacar los antecedentes históricos de los Asesores de Gobierno en el derecho anglosajón (más precisamente en el “Attorney General”), señala el Dr. Enrique DíAZ ARAUJO que “algunos destacados Attorney han fijado reglas de actuación de singular importancia para su similar aplicación en nuestro sistema. Así se ha establecido que: sólo las personas autorizadas por ley pueden consultarlo” (op.cit., p. 133).
En nuestro ordenamiento local existen reglamentaciones internas de la Administración que precisan quienes son esos funcionarios autorizados para requerir dictamen del Asesor de Gobierno: el Poder Ejecutivo, sus Ministros y Subsecretarios. En consecuencia, carecen de competencia para hacerlo los demás funcionarios públicos.
Explica DíAZ ARAUJO que “las entidades autárquicas lo hacen por intermedio de sus respectivos ministerios” (op.cit., p. 133).
“Se ha sostenido que constituía una extralimitación de los deberes legales del Attorney General actuar como asesor del Congreso de los Estados Unidos y tampoco se ha admitido que este asesoramiento se provoque indirectamente, a través de los ministerios o de la oficina del Presidente” (op.cit., p. 133).
En cuanto al modo como deben solicitársele los dictámenes, expresa el autor citado que la consulta debe ser “específicamente formulada”, una vez que ha dictaminado la asesoría del respectivo ministerio, “pues el Attorney General no se pronuncia si no hay una opinión legal expuesta con anterioridad.
Agrega que “sólo se expide sobre cuestiones de derecho, incluyendo la interpretación de cláusulas constitucionales”; que “no se expide en los juicios administrativos donde el órgano de la administración actúa discrecionalmente; en las cuestiones abstractas o hipotéticas, sólo en las que están pendientes de decisión; en las cuestiones judiciales y en las de mera rutina” (op.cit., pp. 133 Y 134).
A su turno, la Procuración del Tesoro de la Nación, a través de sucesivos dictámenes, ha ido precisando criterios similares que habilitan su intervención.
El Procurador del Tesoro de la Nación, igual que el Attorney, limita el número de los funcionarios que pueden requerirle opinión a los autorizados en la Resolución Nro. 58/71, con fundamento en que “el Procurador del Tesoro es el asesor letrado del Poder Ejecutivo y Director del Cuerpo de Abogados del Estado” (Dictámenes 155-185; 174-163, dictamen Nro. 208/90, entre otros).
También la Procuración del Tesoro limita sus opiniones jurídicas a los “problemas específicos que se plantean en casos concretos que se susciten y teniendo a la vista los expedientes respectivos” (Dictámenes: 124-24; 99-185; 101-13; 116-363; 135-427; dictamen Nro. 157/90, entre muchos otros).
En sentido similar se registran casos en que la Procuración ha señalado que no puede efectuársele consultas “de contenido marcada mente abstracto, sino que debe limitar su intervención a la cuestión específica que le hubiera sido sometida a dictamen por alguno de los funcionarios autorizados a requerirlos” (Dictámenes: 115-520; 118-350; 131-271; 155-515; 161- 330; dictamen Nro. 204/90, entre otros).
También ha requerido para su intervención que en las actuaciones exista “constancia del dictamen previo del servicio del área sobre la materia en consulta” (Dictámenes: 132-337; 160-392; 174-61; 188-4; dictamen Nro. 161/ 90).
Ha dicho que “constituye reiterada doctrina de este organismo asesor que su intervención en materia de asesoramiento debe ser posterior a los dictámenes de las asesorías jurídicas de las áreas de origen, no solo por razones de procedencia legal sino porque así lo aconsejan claros motivos que hacen a la más adecuada elucidación de las cuestiones planteadas” (Dictámenes: 135-209; 138-407; 153-304, entre muchos otros).
Se exige que esa intervención de los asesores pertenecientes a los respectivos servicios jurídicos debe implicar “la expresión circunstanciada y fundada de su opinión con referencia a las cuestiones de naturaleza juridica sobre las que versa el caso planteado” (Dictámenes: 169-359 y 448). Otras veces ha exigido la previa “opinión circunstanciadamente fundada de los servicios jurídicos de los organismos vinculados con la consulta” (Dictámenes: 160-87; 161-407, dictamen Nro. 157/90).
En el dictamen Nro. 237/90 se precisó que “con el Dictamen previo de los servicios jurídicos de las Secretarías y Ministerios con competencia en la cuestión analizada, ‘se procura evitar que la Procuración del Tesoro se convierta en una asesoría jurídica más, supliendo el cometido específico de sus delegaciones en cada repartición estatal’ (Dictámenes 141 :202 y 191209 Y 191:60).
También recordó en dicha oportunidad que ello no obedece a un imperativo legal, “sino que se compadece con razones de buen orden administrativo coadyuvantes, sin duda, al logro de la solución más ponderada y justa.
En efecto, son los profesionales integrantes de aquellos servicios los que, por lo general, han participado en las cuestiones de que se trata desde un inicio, incluso a veces en los actos preparativos de los regímenes o reglamentos aplicables, por lo que tienen un conocimiento integral e.inmediato de las respectivas causas, pero, además, en razón de desempeñarse en áreas con un marco de acción específico y particular -sea el económico, cultural, social, de la salud, etc.- es
factible que cuenten con antecedentes a aportar que podrán contribuir a la más correcta dilucidación del caso” (Dictámenes Nros. 168-99 y 191-60, 237/90).

II – APLICACiÓN EN NUESTRO MEDIO DE LAS PAUTAS EXPUESTAS. VENTAJAS:

Estos principios y criterios de actuación, dada la similitud funcional, jerárquica y normativa del Asesor de Gobierno con los funcionarios que han tenido oportunidad de sentar aquellos, deben ser aplicados entre nosotros.
De esta forma no solo habrá de capitalizarse la larga experiencia y los conocimientos especializados que aporta el derecho comparado en la materia; además, ello, en el orden práctico, contribuirá a racionalizar el funcionamiento del Cuerpo de Abogados de la Provincia.
En efecto, por un lado, permitirá ir mejorando paulatinamente los servicios que prestan cada una de las Asesorías que integran la Asesoría de Gobierno, lato sensu considerada (art. 178 de la C. Mza. Y arto 2 del Decreto Nro 803/53).
Por el otro, evitará la tendencia que se observa en la actualidad a convertir a este organismo directivo del Cuerpo de Abogados de la Provincia en una asesoría jurídica más, que termina supliendo el cometido específico de sus delegaciones en cada repartición estatal. Ello, como fácil resulta advertirlo, congestiona innecesariamente el despacho del Asesor de Gobierno, distrayéndolo de la atención de los asuntos que sí justifican su intervención.
Por lo demás, configura una exigencia elemental del principio de economía y celeridad procedimental evitar que expedientes o consultas meramente rutinarios, o, en general, todos aquellos que carecen de trascendencia jurídica, económica, institucional o política pasen a dictamen del Asesor de Gobierno.

III-INSTRUCCIONES QUE DEBEN REGIR LA INTERVENCiÓN DE ASESORIA DE GOBIERNO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:

En consecuencia, la intervención de esta Asesoría debe sujetarse a las siguientes pautas:

1) Sólo podrán requerir dictamen del Sr. Asesor de Gobierno el Poder Ejecutivo, los Sres. Ministros, el Sr. Secretario General de la Gobernación y los Sres. Subsecretarios (art. 6 del Decreto 665/75).
2) La consulta al Sr. Asesor de Gobierno deberá indicar la cuestión concreta que debe ser decidida por el funcionamiento autorizado legalmente para requerirla. En consecuencia, los pedidos de dictamen no podrán versar sobre cuestiones abstractas, meramente hipotéticas o de carácter genérico.
3) No se solicitará dictamen del Sr. Asesor de Gobierno sino cuando se haya verificado que en las actuaciones obran todos los antecedentes e informes técnicos necesarios o convenientes para dictaminar (art. 6 del Decreto 665/75).
Entre ellos son de particular relevancia los dictámenes de las asesorías Jurídicas de los organismos a cuya área de funciones se vincule la materia a resolver. Esos dictámenes deberán contener la expresión circunstanciada y debidamente fundada (art. 4 del Decreto 665/75 y 3 del Decreto 3151./ 88) de ‘la opinión concreta que se haya formado el letrado firmante en relación a las cuestiones’ de naturaleza jurídica sobre las que versa el caso planteado.
4) Los funcionarios mencionados en el número 1) procurarán limitar los pedidos de dictamen del Sr. Asesor de Gobierno a los siguientes supuestos:
4).1. Cuando el Poder Ejecutivo lo considere conveniente o necesario para adoptar una decisión.
4).2. Cuando en las actuaciones administrativas existieren opiniones controvertidas de los organismos de asesoramiento jurídico y se necesite la intervención del Sr. Asesor de Gobierno para uniformar la jurisprudencia administrativa sobre una determinada cuestión.
4).3. Cuando se considerase necesario establecer una interpretación jurídica uniforme sobre un asunto que sea de relevancia jurídica, económica, institucional o política para la Administración.
4).4. Cuando el acto a decidir pudiere comprometer o tener incidencia en la Jefatura funcional del Sr. Asesor de Gobierno sobre el Cuerpo de Abogados del Estado (art. 178 C.Mza., arts. 2 y 3 inciso e) del Decreto Nro. 803/53 y 1 del Decreto Nro. 3152/88).
5) No se requerirá dictamen al Sr. Asesor de Gobierno cuando deban resolverse recursos planteados por los administrativos y que, eventualmente; pudieran llegar por vía jerárquica o de alzada al conocimiento y decisión del Poder Ejecutivo.
6) Los Sres. Asesores Letrados de las Asesorías que integran la Asesoría de Gobierno, lato sensu considerada (art. 2 del Dec. 803/53), se abstendrán de aconsejar la consulta al Sr. Asesor de Gobierno en aquellas actuaciones que no se encontraren en alguna de las situaciones señaladas en el número 4).

Sin embargo, a fin de cumplir acabadamente las funciones de asesoramiento y asistencia jurídica que tienen encomendadas, luego de consultar las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinarias sobre una determinada cuestión, podrán consultar en forma verbal la opinión de Asesoría de Gobierno y solicitarle, personal o telefónicamente, su asistencia profesional

DECRETO N° 1784/96
(19/11/96; B.O. 25/11/96)

Visto lo establecido por el arto 25 del Decreto Acuerdo 889/96, que dispuso el relevamiento de los servicios jurídicos del Estado, y

Considerando:

Que la primera etapa del relevamiento se cumplió dentro del plazo de treinta (30) días indicado en el decreto referido, lo que permitió establecer el número total, ubicación y funcionalidad de los asesores letrados de la Administración Pública Central, Descentralizada, Autárquica; Empresas del Estado y Cuentas Especiales OSEP;
Que de conformidad con el instructivo emanado de este Poder Ejecutivo, con fecha 15 de agosto de 1996, en el plazo de sesenta (60) días se trabajó en el diseño de nuevos modos de gestión del Servicio Jurídico, como etapa previa a la reestructuración del mismo, conforme al arto 32 del Decreto 889/96;
Que se ha detectado en el funcionamiento del Servicio Jurídico la necesidad de acentuar su coordinación vertical y horizontal, lo que demanda la instalación de nuevas técnicas de gestión en ese sentido;
Que asimismo se ha detectado la necesidad de brindar a los abogados del Estado capacitación sistemática, sobre todo en derecho público, en vista de un mejor servicio;
Que no existen criterios para la creación de las asesorías letradas, o para la asignación permanente de profesionales abogados; por lo que no se puede determinar con pautas objetivas si el número de abogados dependientes de la Administración Pública, en sentido amplio, está sobredimensionado o no;
Que aparecen, como casos destacables, determinados organismos con una planta de letrados superior en proporción a las funciones que tienen encomendada, a la propia Asesoría de Gobierno, que no sólo evacua dictámenes sino que interviene también en los juicios en que el Estado es parte como actor o demandado;
Que, como en el resto de la Administración Pública, no hay evaluación sistemática de desempeño, práctica que debe impulsarse si se pretende un mejor y menos costoso servicio para el contribuyente;
Que se ha comprobado la falta de información jurídica y la dificultad para acceder al material bibliográfico doctrinario, jurisprudencial, legal, etc. En muchos casos estos elementos son provistos por los mismos asesores, o la búsqueda de ellos insume tiempo, que se mide en costo administrativo;
Que en virtud de ello, se hace necesaria la creación de un Centro de Información Jurídica a la que puedan acceder todas las asesorías letradas;
Que la jefatura del cuerpo de Abogados del Estado, por parte de-Asesoría de Gobierno se circunscribe a la Administración Central y órganos desconcentrados, pero no a los descentralizados; tal situación debe modificarse, a cuyo efecto se instruye por el presente Decreto a los órganos directivos de las entidades descentralizadas, con excepción de lasl descentralizaciones referidas en el arto 178 de la Constitución de Mendoza (Dirección General de Escuelas, Departamento General de Irrigación y municipios), para que dicten las pertinentes resoluciones haciendo saber a sus respectivas asesorías letradas, que deberán someterse a la jefatura funcional del Sr. Asesor de Gobierno y en consecuencia, a la obligatoriedad de la doctrina que surge de sus dictámenes;
Que Asesoría de Gobierno, debe poder contar con la facultad necesaria para asignar tareas especiales a los asesores letrados de todas las jurisdicciones u organismos, cuando el tema, caso o trámite sea de significativa importancia para la Administración Pública, a juicio del Sr. Asesor de Gobierno;
Que la presente reglamentación tiene por finalidad posibilitar y ordenar la transición hacia la conformación definitiva del Cuerpo de Abogados del Estado;
Que por todo lo expuesto y en uso de las atribuciones conferidas por el art 128 -incs. 1 ° Y 9° de la Constitución Provincial, arts. 47 Y ss. Del Decreto-Ley 560/73, arts. 14,17,18 y 22 inc. a) de la Ley 3909;
Por ello,

EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Art. 1°: Coordinación Vertical: Jurisprudencia Administrativa homogénea: A partir de la publicación del presente Decreto, Asesoría de Gobierno, deberá prever los mecanismos de comunicación de sus dictámenes y opiniones, hacia las asesorías letradas que de ella dependen funcionalmente, teniendo por objetivo el desarrollo de una jurisprudencia administrativa homogénea que, salvaguardando la autonomía e independencia de criterio de cada asesoría letrada, atienda a la seguridad jurídica y a la protección del interés público.
Los Jefes de las asesorías Jetradas, a su vez, tienen la responsabilidad de consulta previa a Asesoría de Gobierno, cuando el asunto llevado a dictamen sea de compleja resolución y de trascendencia para la Administración o pueda, en tales casos, dar lugar a reclamos o impugnaciones de los particulares.

Art. 2°: Capacitación: Asesoría de Gobierno y las jefaturas de las asesorías letradas deberán establecer un cronograma de reuniones que tengan por objetivo:
a) Estudio de casos críticos o de trascendencia institucional, jurídica y/o económica.
b) Actualización doctrinaria y jurisprudencial.
Anualmente, Asesoría de Gobierno, organizará una jornada general de estudio y de evaluación del servicio jurídico estatal.

Art. 3°: La jefatura funcional de Asesoría de Gobierno comprenderá, además de las asesorías letradas de la Administración Pública Central y desconcentrada, la Administración descentralizada, con excepción de las entidades referidas en el art.178 de la Constitución Provincial (Dirección General de Escuelas, Departamento General de Irrigación y municipios), a cuyo efecto, instrúyese por el presente a los órganos directivos de dichas entidades, a que adopten las resoluciones internas pertinentes a fin de que los asesores letrados que en ellas se desempeñan sujeten su actuación a la jefatura funcional del Sr. Asesor de Gobierno.

Art. 4°: Coordinación Horizontal- Consulta y dictamen conjunto: Cuando el trámite administrativo puede involucrar a más de una jurisdicción u organismo, los jefes de las asesorías letradas deberán, en los supuestos que puedan dar lugar a más de un dictamen y se justifique por su importancia y razones de urgencia, disponer el debate del tema y la emisión de un dictamen conjunto, con consulta a Asesoría de Gobierno.

Art. 5°: Atención y Asisiencie; Para garantizar un efectivo funcionamiento del servicio jurídico, los jefes o responsables de las asesorías letradas deberán disponer la asignación de turnos, horarios y atención y los sistemas de localización para eventuales consultas a los profesionales, de modo de asegurar una asistencia oportuna, de acuerdo a las necesidades del servicio y la disponibilidad del recurso humano de cada asesoría. Esta información deberá comunicarse a Asesoría de Gobierno y Secretaría General de la Gobernación, en el plazo de cinco (5) días desde la publicación del presente.

Art. 6°: Dictamen fundado: Los jefes o responsables de las asesorías letradas deberán supervisar los dictámenes e informes, atendiendo a que estén debidamente motivados. A tal efecto, queda prohibido el sólo uso de fórmulas tales como “Sin observaciones legales” o “Sin objeciones jurídicas”, u otra equivalente sin el debido fundamento.

Art. 7°: Evaluación de desempeño: A partir de 1.997, Asesoría de Gobierno deberá implementar un procedimiento de evaluación de desempeño del servicio jurídico estatal, sin perjuicio de lo dispuesto en el arto 2°, último párrafo del presente Decreto. A tal fin deberá establecer las formas y modalidades.

Art. 8°: Centro de Información Jurídica: Asesoría de Gobierno, en un plazo de ciento ochenta (180) días, deberá organizar un Centro Único de Información Jurídica, en el que se centralizará todo el material bibliográfico, jurisprudencial y bases de informática jurídica, posibilitando el acceso y consulta a todos los usuarios del sistema.

Art. 9°: Reubicación de Personal Profesional y Asignación de tareas: Facúltese al Sr. Secretario General de la Gobernación para que previa consulta con el Sr. Ministro de la jurisdicción de que se trate, y con intervención de Asesoría de Gobierno, proceda a reubicar o trasladar, conforme a necesidades o demandas del servicio jurídico del Estado, al personal profesional que se desempeñe en todas las Asesorías Letradas de la Administración Central y organismos desconcentrados.
En el caso de las entidades descentralizadas, autárquicas y cuentas especiales, instrúyese a sus órganos directivos para que presten la mayor colaboración cuando Secretaría General de la Gobernación así lo requiera.
Asignación de tareas: Facúltese al Sr. Asesor de Gobierno para que, en consulta previa con el Sr. Ministro de la Jurisdicción de que se trate, o con el visto bueno del órgano superior o directivo en el caso de las entidades descentralizadas, pueda asignar temporariamente una tarea especial a los asesores letrados de sus dependencias, cuando el caso, trámite o procedimiento sea de significativa importancia para la Administración Pública a juicio del Sr. Asesor de Gobierno. En este supuesto el asesor letrado seleccionado estará afectado a dicho trámite hasta que concluya la labor encomendada o así lo disponga Asesoría de Gobierno.

Art. 10: Nómina de jefes y/o responsables de las Asesorías Letradas: En el plazo de cinco (5) días, desde la publicación de este Decreto, las jurisdicciones ministeriales y los órganos directivos de las entidades descentralizadas, autárquicas y cuentas especiales; deberán designar un único jefe responsable de todo el servicio jurídico de su jurisdicción u organismo. Esta información deberá comunicarse a Secretaría de la Gobernación y Asesoría de Gobierno.

Art. 11: Solicítese a Asesoría de Gobierno, en el plazo de treinta (30) días contados desde la publicación del presente Decreto, elabore una propuesta sobre los criterios particulares del Cuerpo de Abogados del Estado a ser tenidos en cuenta en el futuro Régimen General de la Función Pública.

Art. 12: Lo dispuesto en el presente Decreto queda sujeto a las eventuales modificaciones que puedan surgir de la aplicación de la nueva estructura organizativa, según arto 32 del Decreto 889/96.

Art. 13: La información relevada como consecuencia del arto 25 del Decreto 889/96 pasará a disposición de Asesoría de Gobierno.
Art. 14: Las acciones contempladas en el presente serán coordinadas por un funcionario ejecutivo designado a tal fin.

Art. 15: Instrúyese a los órganos superiores de cada jurisdicción, de la Administración Central, desconcentrada y descentralizada, a prestar la colaboración que sea requerida por el Sr. Asesor de Gobierno para posibilitar el cumplimiento del presente Decreto.

Art. 16: Invítase a Fiscalía de Estado a adherir a la presente reglamentación.

Art.17: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial yarchívese.-