Decreto N° 1078 – 31 agosto 2020

Suplemento Boletín Oficial Nº 31183

MENDOZA, 31 DE AGOSTO DE 2020

Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714 del 30 de agosto de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19;

Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/2020, 677/2020 y 714 hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive;

Que asimismo, en concordancia con las medidas adoptadas a nivel nacional, la Provincia de Mendoza ha dictado diversas normas con idénticos fines, cuya vigencia temporal se dispuso originalmente hasta el 31 de marzo de 2020, siendo prorrogadas sucesivamente hasta el 31 de agosto inclusive por Decretos Acuerdo Nº 472/2020, Nº 512/2020, Nº 563/2020, Nº 612/2020, Nº 635/2020, Nº 657/2020, Nº 698/2020, Nº 700/2020, Nº 815/2020, Nº 857/2020, Nº 894/2020, Nº 935/2020 y Nº 1014/2020;

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520, partiendo del diferente impacto y desarrollo de la pandemia en el territorio de la Nación, dispuso por un lado una medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para “todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios: 1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria; 2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2; 3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.” (art. 2º); y por otro lado, mantiene la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para los aglomerados urbanos, departamentos y partidos de las provincias argentinas, que no cumplan positivamente los parámetros epidemiológicos y sanitarios citados;

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714/2020 dispuso la continuidad de la medida de “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio” establecida por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 520/2020 y prorrogada por Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 576/2020, 605/2020 y 641/2020 y 677/2020;

Que el Artículo 3º de la norma citada, en su parte pertinente dispone que se encuentran alcanzados por la medida de distanciamiento social, “…Todos los departamentos de la Provincia de Mendoza…”

Que como consecuencia de las disposiciones nacionales, la Provincia dictó el Decreto Acuerdo Nº 700/2020 regulando el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en el ámbito Provincial, modificado parcialmente por Decretos Acuerdo Nº 775/2020, Nº 877/2020 y Nº 935/2020 y prorrogado por Decretos Acuerdo Nº 815/2020, 857/2020, 894/2020, 935/2020 y 1014/2020 que dispusieron la prórroga de las medidas hasta el 31 de agosto de 2020;

Que todas las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia, en tanto persiguen asegurar la salud de la población, están sujetas en su vigencia a la situación epidemiológica de la Provincia;

Que el sistema de salud provincial, que ha sido reorganizado y reforzado con miras a la contención de la pandemia a lo largo del presente año, posee no obstante ello, recursos limitados tanto en el plano personal como material;

Que resulta necesario buscar un razonable equilibrio entre las diversas actividades que se han habilitado hasta la fecha, la situación epidemiológica y la capacidad de respuesta del sistema de salud;

Que en este contexto se ha aplicado un criterio de apertura y/o restricción de actividades, en base a la situación sanitaria, de modo de alcanzar el equilibrio mencionado anteriormente, apelando a la responsabilidad individual de la ciudadanía;

Que atento la situación epidemiológica de la Provincia, el aumento de contagios por Covid-19 y las disposiciones del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714/2020, resulta conveniente disponer la prórroga de la vigencia de las medidas consagradas por Decreto Acuerdo Nº 1014/2020 como así también establecer nuevas limitaciones tendientes a proteger la salud de la población y evitar el incremento de los contagios,

Por ello,

EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º – Prorróguense hasta las veinticuatro horas (24.00 hs) del 22 de Septiembre de 2020, las medidas adoptadas por Decreto Acuerdo Nº 1014/20, sus normas modificatorias y complementarias, con las excepciones que se disponen en el presente decreto.
Artículo 2º – Dispónganse hasta la fecha indicada en el artículo precedente y en el núcleo urbano del área metropolitana del gran Mendoza -comprensiva de los Departamentos de Las Heras, Ciudad de Mendoza, Godoy Cruz, Guaymallén, Maipú y Luján de Cuyo- las siguientes medidas:
a) Se mantienen las restricciones ya establecidas para los establecimientos clasificados como bares.
b) Los restaurantes y cafés, podrán funcionar en modalidad presencial con un límite de cuatro (4) personas por mesa y siempre que las mismas estén dispuestas al aire libre. En caso de que se habiliten patios o espacios internos, se deberán demarcar adecuadamente las circulaciones para evitar el entrecruzamiento de clientes que ingresan o se retiran. Podrán funcionar, en todos los casos, bajo la modalidad de delivery y ”pase y lleve”.
La autorización establecida en el presente inciso regirá también para el Departamento de San Rafael.
c) Las ceremonias religiosas sólo podrán realizarse con una concurrencia máxima de diez (10) personas y en templos reglamentariamente autorizados a tal fin.
d) Los gimnasios podrán funcionar en horario de 07.00 a 20.00 horas y con una concurrencia que no podrá superar el treinta por ciento (30%) del factor ocupacional habilitado. En aquellos casos en que se hayan reportado casos positivos, no serán habilitados. De detectarse en el futuro algún caso de contagio tanto del personal propio del gimnasio como de las personas que concurran, deberá disponerse el cierre por catorce (14) días.
e) Se dispone el cierre de los clubes.
f) Las infracciones que se constataren por oficiales públicos provinciales o municipales a las restricciones dispuestas en el presente decreto y demás normas vigentes, serán sancionadas con multa de pesos cinco mil ($ 5.000,00) para la persona infractora y de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) para el establecimiento o entidad en que se verifique la infracción.
Artículo 3º – Se prorroga la vigencia de los Decretos Acuerdo Nº 555/2020, 561/2020, 563/2020, 596/2020, 602/2020, 612/2020, 613/2020, 620/2020, 660/2020, 694/2020, 700/2020, 762/2020, 763/2020 y 775/2020 y los protocolos que los integran como Anexos, sus normas modificatorias y complementarias siempre que no se opongan a las disposiciones del presente decreto.
Artículo 4º – Para el ejercicio de todas las actividades autorizadas por el presente Decreto Acuerdo, será de plena aplicación la restricción por número de D.N.I. dispuesta por el punto 3 del anexo del Decreto
Acuerdo Nº 563/2020.
Artículo 5º – Prorróguense hasta la fecha establecida en el artículo primero, las limitaciones estipuladas para los Departamentos de San Rafael, Lavalle, Malargüe y General Alvear, por Decretos Nº 762/2020,
877/2020, 941/2020 y 1058/2020.
Artículo 6º – Dispóngase que la actividad en el ámbito de la administración pública, bajo modalidad
presencial, deberá restringirse al mínimo indispensable para mantener aquellas prestaciones esenciales y procurando, en todos los ámbitos en que sea posible, la adopción de la modalidad de trabajo a distancia.
Artículo 7º – No se autorizan en todo el ámbito territorial de la Provincia las reuniones de personas al aire libre previstas en el art. 26º del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 714/2020.
Artículo 8º – Todas las personas que ingresen al territorio provincial, por cualquier medio de transporte o vía de ingreso, deberán realizar un período de aislamiento obligatorio hasta completar catorce (14) días
desde su ingreso, o el plazo que la autoridad sanitaria disponga, el que deberá ser cumplido en los hoteles y/o alojamientos que a tal fin determine la autoridad competente. De igual manera, toda persona que transporte pasajeros provenientes de fuera de la Provincia, aunque no haya salido del territorio provincial, deberá guardar el aislamiento previsto en la presente disposición, con excepción del personal convocado por las autoridades competentes para los operativos de regreso de mendocinos.
Quedan exceptuadas del aislamiento obligatorio dispuesto en el presente artículo:
a) El personal sanitarioasistencial que cumpla funciones en la Provincia y provenga de otra Provincia argentina y viceversa.
b) El personal afectado al transporte de bienes e insumos, cuya prestación requiera el ingreso y egreso de la
Provincia en función de estas tareas y siempre que la actividad se encuentre comprendida en el artículo 6º del Decreto de Necesidad y Urgencia N 297/2020, sus normas complementarias y modificatorias. El ingreso y permanencia en el ámbito provincial deberá sujetarse a las disposiciones del Decreto Acuerdo 674/2020, sus normas modificatorias y reglamentarias.
c) Cualquier otra excepción que se pretenda al presente régimen, deberá ser solicitada al Ministerio de Turismo y Cultura.
Facúltese a los Ministerios pertinentes a implementar en el ámbito de los puntos de acceso a la Provincia,
mecanismos de control a los fines de asegurar el aislamiento obligatorio de las personas previstas en el
presente artículo y/o que presenten síntomas compatibles con el Virus COVID SaRS-CoV2.
Artículo 9º – Déjese sin efecto el artículo 7º del Decreto Acuerdo Nº 815/2020.
Artículo 10º – Facúltese a los municipios a controlar, en forma concurrente con la Provincia, elcumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto en sus respectivos ámbitos territoriales. Asimismo, se
faculta a la Subsecretaría de Deportes del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia
a afectar su personal a las tareas de control, con autoridad suficiente para imponer las sanciones previstas
en el artículo 2° inc g) del presente.
Artículo 11º – Autorícese a los Ministros del Poder Ejecutivo en el ámbito de las competencias que les asigna la Ley Nº 9206, a emitir todas las normas complementarias del presente Decreto que resulten
necesarias.
Artículo 12º – Dispóngase desde la vigencia del presente decreto la suspensión de todos los plazos y
procedimientos administrativos hasta tanto se deje sin efecto en forma expresa la presente medida.
Artículo 13º – Habilítese administrativamente hasta la fecha dispuesta en el artículo primero, el despacho de Gobernación a los efectos de la emisión y numeración de normas legales y al Boletín Oficial de la
Provincia para las publicaciones pertinentes.
Artículo 14º – Establézcase que hasta el 31 de diciembre de 2020, no se labrarán actas de infracción
respecto de las licencias de conducir cuyo vencimiento haya operado desde el 1 de marzo de 2020.
Artículo 15º – Solicítese al Poder Judicial, en su condición de servicio esencial, disponga las medidas necesarias para seguir prestando sus servicios y desarrollando sus actividades con las características con
que se hace a la fecha del presente, manteniendo la restricción de ingreso de público así como el sistema de audiencias remotas, a fin de evitar con ello el desplazamiento de ciudadanos hacia los edificios de tribunales, limitando ello solo a los profesionales, siempre con turno previo y de acuerdo con la terminación del documento.
Artículo 16º – Dispóngase la continuidad, hasta el 31 de diciembre de 2020, de los contratos de locación de servicios con imputación al financiamiento 74.
Artículo 17º – Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 18º – El presente Decreto tendrá vigencia desde la fecha de su publicación.
Artículo 19º – Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

DR. RODOLFO ALEJANDRO SUAREZ
DR. ABG. VICTOR E. IBAÑEZ ROSAZ
LIC. RAÚL LEVRINO
LIC. MIGUEL LISANDRO NIERI
LIC. ENRIQUE ANDRÉS VAQUIÉ
ARQ. MARIO SEBASTIÁN ISGRÓ
FARM. ANA MARÍA NADAL
LIC. MARIANA JURI