Ley N° 2551/59

Ley Electoral de la Provincia

Nº Art. 0130

Sumario: elecciones-electores-junta electoral-sufragio-votación-voto-reglamentación-candidatos-requisitos-colegios electorales-escrutinio-código

El senado y cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Título I de los electores
Capítulo único derechos y deberes
*Art. 1 – son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial, municipal y de convencionales constituyentes, quienes lo sean del registro nacional de las personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscritos en el registro nacional de electores y que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la constitución de la provincia y la presente ley. El poder ejecutivo solicitará oportunamente del juzgado federal, copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la junta electoral. El incumplimiento de este deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años. A los efectos de la debida acreditación de los electores, la libreta de enrolamiento, la libreta cívica y el documento nacional de identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos son documentos habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al código electoral nacional (Art. 10 de la ley 26741). (Texto según Ley 8619, Art. 50).
*Art. 2 – el sufragio electoral es un derecho y una función política que los ciudadanos tienen el deber de ejercer con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Para la emisión y el escrutinio del voto podrán incorporarse nuevas tecnologías que procuren la seguridad y celeridad del proceso electoral. La incorporación de las nuevas tecnologías al proceso electoral, podrá ser progresiva y gradual. (texto según ley 8619, art. 51).
Art. 3 – ninguna autoridad podrá reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo en caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos casos, no podrán ser estorbado en el tránsito de su domicilio al lugar de la elección, ni molestado en el ejercicio de sus funciones o derechos.
Art. 4 – la persona que se hallare bajo la dependencia legal de otra, tendrá derecho a ser amparada para dar su voto, recurriendo al efecto a las autoridades a que se refiere el párrafo siguiente y a falta de estas, al presidente del comicio en donde le corresponda votar. El elector afectado en cualquier forma en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio, podrá solicitar amparo por si o por intermedio de otra persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho ante cualquiera de los miembros de la junta electoral, ante el magistrado mas próximo, o ante cualquier funcionario nacional o provincial. El elector puede pedir también amparo para que le sea entregada su libreta de enrolamiento o cívica retenida indebidamente por un tercero. Quienes por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir su voto, sin deducción alguna de salario ni ulterior recargo de horario.
*Art. 4 bis – los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. A tal fin la junta electoral provincial como autoridad de aplicación confeccionará el registro de electores privados de libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en los distintos establecimientos penitenciarios de acuerdo a la información que deberán remitir los jueces competentes. Se habilitarán mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y se designarán sus autoridades de conformidad a la reglamentación que se efectúe.
Los procesados que se encuentren en un distrito electoral diferente al que corresponda podrán votar en el establecimiento en que se encuentran alojados y sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados. (texto incorporado según ley 8619, art. 51).
Art. 5 – el sufragio es individual y ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.
Art. 6 – el secreto del voto en el acto de la elección es obligatorio.
Art. 7 – todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones provinciales y municipales fueran convocadas en su sección o municipio.
Art. 8 – quedan exentos de la obligación dispuesta por el artículo anterior:
A) los electores mayores de setenta (70) años.
B) los jueces y sus auxiliares y todos los funcionarios públicos que por disposición de esta ley deban asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección.
C) los que el día de la elección se encuentren a más de quinientos kilómetros de la mesa en que les corresponda votar.
D) los que estuvieren enfermos o imposibilitados físicamente, o que, razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, les impida concurrir al comicio.
Art. 9 – las obligaciones que esta ley atribuye a los electores, constituyen carga pública y serán, por lo tanto, irrenunciables a no mediar causa debidamente justificada.

*Título II de los Partidos Políticos
Capítulo Único Organización
(ver ley 4746, ley orgánica de los partidos políticos)
*Art. 10- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)
*Art. 11- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)
*Art. 12- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)
*Art. 13- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)
*Art. 14- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)
*Art. 15- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)
*Art. 16- derogado por art. 66 ley 3.842 (bo 1972 08 07)

*Título III de la proclamación de candidatos
Capítulo Único oficialización de las listas de candidatos y de las boletas sufragio (texto según ley 2633, Art. 1).
*Artícul0 17- las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la junta electoral, por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los candidatos proclamados, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las boletas respectivas.
Hasta treinta (30) días antes deberán presentar un modelo de dichas boletas, en la que podrán ir impresos los símbolos o emblemas partidarios, monograma y la denominación de la agrupación, así como fotografía de los candidatos. Podrán tener fondo del color asignado.
En el proceso de transición al voto electrónico, el modelo de boleta en papel, deberá separar entre sí los tramos de boleta correspondientes a candidaturas a cargos nacionales, provinciales y municipales con una doble línea negra. Asimismo en la base, todas las boletas deberán tener una franja de dos centímetros, separada por una línea negra que indique y diferencie claramente las categorías de cargos electivos provinciales y municipales”, según corresponda.
Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada lista en tercios, asegurando como mínimo la participación de una mujer en cada tercio.
No se admitirá la participación de ningún candidato en las listas de más de una agrupación ni para más de un cargo.
Las agrupaciones sólo podrán adherir sus boletas a las de otra agrupación en aquellas categorías en las que no tengan listas de candidatos propios, no pudiendo adherir a más de una lista.
(texto según ley 8619, art. 53)
(his.: texto según ley 6831, art. 1)
(his.: texto según ley 5888, art. 1)
*Art. 18- los presidentes o los apoderados generales de los respectivos partidos podrán dirigirse a los presidentes de los comicios, nombrando apoderados o fiscales que los representen ante cada mesa receptora de votos. Estos apoderados o fiscales tendrán el derecho de fiscalizar las operaciones del acto electoral y formalizar ante el presidente del comicio, jueces o juntas electorales, según corresponda, los reclamos a que el procedimiento eleccionario diere lugar. Los apoderados o fiscales de los partidos podrán acompañar y vigilar las urnas hasta su entrega en la junta electoral. (texto según ley 4840, art. 2).
*Art. 19- desde ocho días antes del fijado para cada acto, los partidos podrán emitir a los presidentes de comicios las procuraciones nombrando apoderados o fiscales ante la mesa respectiva.
Las designaciones de apoderados y/o fiscales serán hechas en papel común y bajo la firma del presidente o apoderado general del partido o candidatos, y deberán recaer en electores en ejercicio, que sepan leer y escribir; debiendo justificar el carácter de tales con su libreta de enrolamiento o su libreta cívica. (texto según ley 4840, art. 3).

Título IV de los actos electorales
Capítulo I de las convocatorias
*Art. 20 – la convocatoria a elecciones de autoridades provinciales será hecha por el poder ejecutivo y la de autoridades municipales, por los respectivos intendentes. La convocatoria se hará, por lo menos, con noventa (90) días de anticipación al acto electoral y expresará: 1) fecha de la elección. 2) autoridades que deban elegirse en cada sección electoral o municipio. 3) números de candidatos por los que puede votar el elector.
En el caso de que el ejecutivo provincial y/o los ejecutivos municipales decidieren la utilización de nuevas tecnologías para la emisión y escrutinio de los sufragios, deberán en el acto de convocatoria disponer su aplicación, estableciendo las características técnicas y condiciones generales de funcionamiento a que deberán ajustarse todos los dispositivos y equipamientos necesarios para la votación y el escrutinio.
La junta electoral de la provincia deberá aprobar y controlar la aplicación de estos sistemas, con participación de la comisión creada por el artículo 62 de la presente ley, garantizando el acceso a toda la información por parte de las listas intervinientes en el proceso electoral (texto según ley 8619, art. 54).
(his.: texto según ley 4840, art. 4).
Art. 21 – las convocatorias serán publicadas y circuladas inmediatamente en cada sección, ya sea en los diarios y periódicos, donde los hubiere, ya sea en carteles u hojas sueltas, que se fijaran en parajes públicos, sin perjuicio de otros medios de publicidad.
Art. 22 – el poder ejecutivo solo podrá suspender la convocatoria para elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles y dará cuenta de ello a la legislatura, dentro de los tres días, para cuyo conocimiento la convocara, si se hallare en receso, de acuerdo con el art. 62 de la constitución de la provincia.

Capítulo II de la formación de los colegios electorales
Art. 23 – en la capital de la provincia habrá tantos colegios electorales como seccionales policiales y cada departamento constituirá un colegio electoral.
El poder ejecutivo fijara el lugar donde funcionaran las mesas receptoras de votos, debiendo tener en cuenta los locales en el orden siguiente: las municipalidades, las escuelas, los juzgados de paz y los edificios públicos no destinados al servicio del ejército o de la policía.
Art. 24 – designado el lugar donde deban funcionar las mesas receptoras, el poder ejecutivo, lo hará conocer al público, por lo menos, quince días antes de la elección, en la misma forma establecida en el art. 21, y no podrá modificarlo después de ese tiempo. Únicamente la junta electoral, en caso de fuerza mayor podrá modificar, con posterioridad, la ubicación de las mesas.
La instalación de comités, subcomités o grupos de carácter político, con posterioridad a la resolución de la junta electoral, no podrá considerarse como causa de fuerza mayor para determinar el cambio de una mesa.

Título V del sufragio
Capítulo I de la mesa receptora de votos
Art. 25 – cada mesa electoral tendrá como única autoridad un funcionario que actuara con el título de presidente. Se designaran también para cada mesa dos suplentes, quienes auxiliaran al presidente y lo reemplazaran por el poder de su designación, en los casos que esta ley establece. El nombramiento de los presidentes y de los suplentes lo hará la junta electoral, mediante sorteo público, de entre los ciudadanos más capacitados de cada colegio electoral y lo comunicara a los nombrados.
Art. 26 – los presidentes y los suplentes deberán tener en cuenta las siguientes calidades:
1) ser elector en ejercicio.
2) residir en el colegio electoral donde corresponda la mesa.
3) saber leer y escribir.
A los efectos de establecer la existencia de estos requisitos, la junta electoral está facultada para solicitar de las autoridades respectivas los datos y antecedentes que juzgue necesarios.
Art. 27 – a fin de garantizar la libertad, seguridad e inmunidad de los presidentes y suplentes de comicios, ninguna autoridad nacional o provincial podrá reducirlos a prisión, durante las horas de la elección en que deben desempeñar sus funciones, salvo el caso de flagrante delito.
Art. 28 – la junta electoral hará, con un antelación no menor de diez días al acto eleccionario, los nombramientos de presidente y suplentes para cada mesa.

Capítulo II de la emisión del sufragio
*Art. 29 – la junta electoral entregara, por medio del correo y con des-tino al presidente de cada mesa electoral, los siguientes documentos y útiles:
1) tres listas depuradas del padrón electoral que corresponda a la mesa. Las listas llevaran el número de la mesa, estando encabezadas y terminadas por las formulas impresas de las actas de apertura y clausura del comicio, se harán con los nombres de los ciudadanos comprendidos en el padrón de la mesa respectiva y tendrán dos casillas: una delante de dichos nombres y otra en la margen derecha de la página: la primera para anotar si el ciudadano ha sufragado y la segunda para observaciones. Estas anotaciones se harán en las columnas de dos registros.
Uno de los ejemplares de estas listas se fijaran en cada recinto designado para la elección, antes que este empiece, en lugar bien visible y de fácil acceso.
2) una urna con los implementos necesarios para ser cerrada y sellada por las autoridades de mesa y fiscales de los partidos intervinientes, previa constatación de que reúna los requisitos legales.
*3) sobres para el voto. Los mismos deberán ser opacos (texto inc. 3 según ley 8619, art. 55).
4) un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricadas y selladas por el secretario electoral.
*5) boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por la junta electoral provincial en sus respectivos distritos, conforme a las posibilidades en consulta con el servicio oficial de correos. La junta electoral provincial deberá además remitir para su custodia a la autoridad policial del local de votación boletas de sufragio correspondientes a todos los partidos políticos, alianzas o confederaciones que se presenten a la elección. Dichas boletas sólo serán entregadas a las autoridades de mesa que las requieran. (texto inc. 3 según ley 8619, art. 55).
6) sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, tinta, secantes, etc., en la cantidad necesaria.
7) un ejemplar de la presente ley, autorizado con firma y sello de la secretaria electoral.
La entrega de la documentación y útiles se hará en el lugar donde funcionara la mesa y con anticipación a la apertura al acto electoral.
En los casos que no fuera posible hacer la entrega por correo, la misma se efectuara por intermedio de la policía.
*8) otros elementos que la justicia nacional electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral. (inc. 8 incorporado por ley 8619, art. 56)
Art. 30 – el día fijado por la convocatoria para la elección, deberán encontrarse, a las 7 y 45 horas, en el local en que debe funcionar la mesa, el presidente del comicio. Sus suplentes y los agentes encargados de mantener el orden, que las autoridades deban poner a las órdenes del presidente del comicio.
*Art. 31 – el presidente de la mesa procederá:
1) a recibir la urna, los registros y los útiles que le entregue el empleado de correo o la policía, en el caso del articulo 29 infine, de lo cual firmara recibos, previa la verificación correspondiente.
2) a cerciorarse que la urna remitida por la junta electoral, reúna las condiciones exigidas por esta ley y a cerrarla poniéndole una faja de papel, que no impida la introducción de los sobres de los votantes, la cual deberá ser firmada por el presidente, los suplentes y todos los fiscales presentes, labrándose un acta especial que firmaran las mismas personas. Si alguna de ellas se negare a hacerlo, se hará constar en la misma acta.
3) a habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local debe elegirse de modo que quedo a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4) a habilitar un recinto inmediato a la mesa, que se encuentre a la vista de todos y en lugar de fácil acceso, para que los electores ensobren su boleta en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominara cuarto oscuro debe tener más que una puerta utilizable, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de los electores por lo menos, así como también las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el secreto del voto.
*5) a depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas, ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral (texto inc. 5 según ley 8619, art. 57).
6) a firmar y a colocar en lugar visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del registro de electores del colegio, para que pueda ser fácilmente consultado por los sufragantes. Este registro puede ser firmado por los fiscales que así lo deseen.
7) a colocar sobre la mesa los otros dos ejemplares del registro electoral del colegio, a los efectos que determina esta ley.
8) a verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que se hubieren presentado. Los fiscales que no se encontraren presentes en la apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones comiciales.
9) los apoderados o fiscales podrán colocar en el cuarto oscuro, encima de las respectivas boletas, una faja con el nombre del partido al cual pertenecen.
Art. 32 – tomadas estas medidas, a las 8 en punto, el presidente de la mesa declarara abierto el acto electoral y labrara el acto de apertura llenando los claros del formulario impreso en los registros especiales correspondientes a la mesa, que deberá estar concebido en los siguientes términos: acta de apertura. El día…. Del mes… Del año…. En virtud de la convocatoria del día….del mes de…. Del año….para la elección de… Y en presencia de….los suplentes….y de….fiscales de los partidos….y el suscripto, presidente de la comisión encargada de la mesa numero….del circuito de la sección electoral….declara abierto el acto electoral.
Esta acta será firmada por el presidente, los suplentes y los fiscales. Si estos no estuvieren presentes, o no hubiesen fiscales nombrados o se negasen a firmar, el presidente consignara el hecho bajo su firma, haciéndole testificar por dos electores presentes, quienes firmaran después de él.
Art. 33 – los suplentes del presidente de la mesa asistirán al comicio para sustituir al titular, en el caso que este, por motivos justificados hubiese estado impedido de asistir o tuviese que ausentarse de la mesa, y deberán encontrarse presente en los actos de apertura y de clausura del comicio, firmando las actas correspondientes. Participaran, además, en el escrutinio primario en la mesa. En todas las funciones preparatorias del acto electoral los dos suplentes son auxiliares del presidente del comicio. Iniciado el acto electoral, asumen el carácter de sustitutos, de manera que sea siempre uno solo el funcionario que se encuentre al frente del comicio. Al reemplazarse entre sí, los tres funcionarios llevaran nota de la hora en que toman y dejan el cargo, en cualquier momento, salvo el caso de haber faltado dos de ellos. Deberá siempre encontrarse en el local del comicio un suplente para reemplazar, al que esté actuando de presidente. El presidente titular y los suplentes deberán encontrarse presentes en el momento de apertura y clausura de la elección, salvo causas de fuerza mayor o de enfermedad, que deberán comunicar a la junta y a los suplentes la víspera de cada elección. Los apoderados o fiscales de los partidos que no se encontrasen presentes en la apertura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones comisionales.
Art. 34 – abierto el acto electoral, los electores se presentaran al presidente del comicio, por el orden de llegada, dando su nombre y presentando su libreta de enrolamiento a fin de acreditar que les corresponde votar en la mesa. Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más de diez electores.
Art. 35 – hecha la comprobación prescripta en el artículo anterior, procederá el presidente a verificar la identidad del elector oyendo a los apoderados o fiscales de los partidos. En el acto de la elección, no se admitirá, de persona alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a aquellas respecto del elector, solo podrá admitirse, y únicamente de los apoderados o fiscales de los partidos, las que se refieren a su identidad. Estas objeciones se limitaran a exponer concretamente el caso, y de ellas se tomara nota sumaria en la columna de observaciones, frente al nombre del elector. Cuando por error de impresión del padrón electoral, el nombre de dicho elector no corresponda exactamente al que figure en su libreta de enrolamiento, el presidente del comicio no podrá impedir el voto del elector, siempre que las otras constancias de la libreta, como ser: número de matrícula, domicilio, etc., coincidan con las del padrón y exista divergencia en una de las otras indicaciones, tampoco será este motivo para la no admisión del voto. En uno y otro caso las divergencias se anotaran en las columnas de observaciones.
Cuando se presente una libreta en que no aparezca agregada la fotografía del enrolado, el presidente del comicio podrá, en caso de duda, interrogar al elector sobre las diversas diferencias de anotaciones que consten en la libreta referente a su identidad.
Art. 36 – si la identidad no es impugnada, el presidente del comicio entregara al elector un sobre abierto, vacío y firmado en el acto por él, de su puño y letra, en la cara opuesta a la del cierre y le invitara a pasar al cuarto oscuro a encerrar su voto en dicho sobre. Los apoderados o fiscales de los partidos políticos firmaran el sobre en la misma en que lo hiciere el presidente del comicio y deberán asegurarse, sin recibir el sobre que el que se va a depositar en la urna es el mismo que le fue entregado al elector.
*Art. 37- en el caso de que la identidad del elector fuere impugnada por alguno o algunos de los apoderados o fiscales de los partidos, el presidente del comicio anotara, en un sobre, especial dicha impugnación, usando de las palabras:”impugnado por el apoderado o fiscales don…y don……”y, enseguida, tomara la impresión digital del elector impugnado en una hoja de papel “ad hoc”, escribirá en ella el nombre, el número del enrolamiento y la clase a que pertenezca el elector, luego la firmara y colocara en dicho sobre, que entregara abierto al mismo elector, invitándole, como en el artículo anterior, a pasar al cuarto oscuro. De esta impugnación se tomara nota en la casilla de observaciones de las listas del padrón electoral.
El elector no deberá retirar del sobre la impresión digital. Si la retirará este hecho constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario.
En el caso de que ninguno de los apoderados o fiscales de los partidos quiera firmar el sobre, el presidente del comicio así lo hará constar en el mismo sobre, el presidente del comicio así lo hará constar en el mismo sobre, el cual, podrá firmar por alguno o algunos de los electores presentes.
La negativa del o de los apoderados o fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado se considerara como anulación de la impugnación, pero bastara que uno solo firme para que subsista.
Si el presidente del comicio considera fundada la impugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado, podrá ser arrestado a
la orden del presidente del comicio o dará fianza pecuniaria o personal, suficiente a juicio del mismo presidente, que garantice su presentación a los jueces.
*la fianza pecuniaria será de cien pesos argentinos ($a 100), de la cual el presidente del comicio pasara recibo y que quedara en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable, que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella
cantidad en caso de ser condenado. El poder ejecutivo proveerá a la junta electoral, y esta los enviara a los presidentes de comicios, de formularios de uno y otro documento, y les dará las instrucciones necesarias (texto según ley 4840, art. 5).
*Art. 38 – todo aquel que figure en el registro electoral, tiene derecho a votar y nadie podrá cuestionar ese derecho en el acto del sufragio. Por consiguiente, los presidentes no admitirán nunca impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el registro electoral. Mantener el secreto del voto es un deber durante el acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo de modo alguno la boleta de sufragio ni objeto visible que connote actividad o preferencia política, ni formular ninguna manifestación que importe violar el secreto del voto (texto según ley 4840, art. 6).
Art. 39 – introducido en el cuarto oscuro y cerrada la puerta, el elector colocara en el sobre su boleta de sufragio y volverá inmediata-mente donde funciona la mesa. El sobre cerrado será depositado por el elector en la urna. El presidente, por su iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, podrá ordenar que se verifique si el sobre que trae el elector es el mismo que él le entrego.
Art. 40 – acto continuo procederá a anotar en el registro de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “voto” en la columna respectiva del nombre del su fragante. La misma anotación, fechada y firmada se hará en su libreta cívica o libreta de enrolamiento en el lugar expresamente destinado a ese efecto.
Art. 41 – el presidente de la mesa, por propia iniciativa o cuando lo pidan los fiscales de los partidos, examinara el cuarto oscuro al objeto de cerciorarse de que funcionando acuerde a lo prescripto en el artículo 31 inciso 4).
Art. 42 – el presidente de la mesa cuidara de que en el cuarto oscuro existan, en todo momento, suficientes ejemplares de las boletas oficializadas de todos los partidos, en forma que sea fácil para los electo-res poder distinguirlas y tomar una de ellas para dar su voto. El presidente de la mesa no admitirá en el cuarto oscuro otras boletas que las aprobadas por la junta electoral.
Art. 43 – las elecciones no podrán ser interrumpidas; en caso de serlo por fuerza mayor; se expresara, en acta separada, el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.
*Art. 44 – (derogado por ley 8619, art. 58) (his.: texto según ley 3240, art. 1).
Art. 45 – las elecciones terminaran a las dieciocho horas en punto emitido el voto por los electores que a la hora indicada se encontraren dentro del local donde ubica la mesa, el presidente declara clausurado el acto electoral. De inmediato tachara en la lista los nombres de los electores que no hayan comparecido, y se hará constar al pie de la misma el número
de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales. En los casos previstos en el artículo anterior, se dejara también constancia del o los votos emitidos en esas condiciones.

Título VI escrutinio de las elecciones
Capítulo I escrutinio primario en las mesas
Art. 46 – acto seguido, el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con la presencia de la autoridad a cargo del comicio en
el acceso y ante los apoderados o fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que los solicitaran, hará el escrutinio, ajustándose el siguiente procedimiento:
1) abrirá la urna, de la cual extraerá todos los sobres y los contara, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral.
2) examinara los sobres separando los que no estén en forma legal y los que correspondan a votos impugnados, las cuales no podrán ser
abiertos.
3) practicadas dichas operaciones, se procederá a la apertura de los sobres, cuidando de que la cara del sobre en la cual se han estampado las firmas del presidente y de los apoderados o fiscales, quede hacia abajo, de modo que no sea vista en el momento en que se conoce
su contenido.
Acto seguido, se computaran los votos emitidos por los sufragantes, de acuerdo a las siguientes normas:
a) solo se computaran las boletas oficializadas. Si aparecieran boletas no autorizadas por la junta electoral, se consideraran votos anulados.
B) las boletas no inteligibles, así como las que de cualquier manera permitan la individualización del votante, se consideraran anulados.
Art. 47 – finalizada la tarea de escrutinio primario, se consignara en acta impresa al dorso del registro, lo siguiente:
a) la hora del cierre del comicio, el número de sufragios emitidos, la cantidad de votos consignados, la diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números.
B) la cantidad en letras y números de los sufragios obtenidos por cada uno de los respectivos partidos y el número de votos anulados, impugnados y en blanco.
C) el nombre de los apoderados o fiscales y de los suplentes que actuaron en la mesa, con mención de los que se hallaban presentes en el acto del escrutinio, o las razones de su ausencia en ese acto.
D) la mención de las protestas que hubieren formulado los apoderados o fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hi-
cierren con referencia al escrutinio.
E) la nómina de las autoridades a cargo de la custodia del comicio, individualizados por su credencial, que hayan actuado a las órdenes
del presidente de la mesa hasta la terminación del escrutinio.
F) la hora de terminación del escrutinio en la mesa.
En el caso de que el formulario del acta fuera insuficiente para contener los resultados de la elección, se utilizara el formulario de
notas suplementarias que integrara la documentación remitida en su oportunidad. El presidente de la mesa entregara obligatoriamente a los apoderados o fiscales que lo soliciten un certificado de los resulta-dos que constan en el acta, la cual extenderá en formularios que se emitirán al efecto.
Art. 48 – firmada el acta respectiva por el presidente del comicio y los apoderados o fiscales que actuaron durante el acto electoral, las
boletas de sufragios, compiladas y ordenadas en acuerdo a los partidos a que pertenezcan las mismas, y los sobres utilizados por los
electores, serán guardados en el sobre de papel fuerte que remitirá la junta, el cual lacrado, sellado y firmado por las mismas autoridades de la mesa, los apoderados y los fiscales, será depositado dentro de la urna.
En otro sobre y con los mismos recaudos se guardara el registro de electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los
votos impugnados, el cual será también depositado dentro de la misma urna.
Art. 49 – acto seguido, se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándole una faja especial, que tapara la boca o rejilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, el frente y la parte superior, la cual aseguraran y firmaran el presidente, los suplentes y los apoderados
o fiscales presentes que lo deseen.
Llenados los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal e inmediatamente
a los empleados de correo o de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que concurrirán al lugar del comicio al ter-minarse el mismo.
El presidente del comicio recabara de dichos empleados el recibo correspondiente, por duplicado, con indicación de la hora de entrega
de la urna. Uno de estos recibos lo remitirá a la junta y el otro lo guardara para su constancia.
*Art. 50 – terminado el acto y entregadas las urnas, el presidente de mesa comunicara inmediatamente al presidente de la junta el número
de sufragantes por medio de radiogramas policiales, en la siguiente forma: “comunico al señor presidente que en la mesa numero….del circuito numero…por mi presidida, han sufragado…electores; y practicado el escrutinio, los resultados fueron los siguientes… Comunico igualmente, que siendo las…horas, he depositado en el correo bajo certificado (o entregado al empleado autorizado) la urna conteniendo las boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha. (texto según ley 2633, art. 1)
Art. 51 – los partidos podrán vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que estas sean entregadas al correo, hasta que sean recibidas en la junta electoral…a tal efecto, los apoderados o los fiscales de los partidos políticos, acompañaran al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por este.
Si lo hace en vehículo, por lo menos dos fiscales o apoderados, irán con él. Si hubiesen más fiscales o apoderados, podrán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y los documentos deban permanecer en la oficina del correo, se colocaran en un cuarto y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los apoderados o fiscales quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en él.

Capítulo II del escrutinio ante la junta electoral y proclamación de electos
Art. 52 – la junta electoral realizara desde el momento mismo de terminado el acto comicial y en un plazo no mayor de 15 días. Las operaciones que se indican en la presente ley, a los fines del escrutinio que prevee el art. 56 de la constitución y la proclamación de los electos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de esta ley.
Art. 53 – la junta electoral procederá a la recepción de las urnas y de todos los documentos relativos al acto electoral.
Concentrará toda esta documentación en lugar visible, la cual podrá ser fiscalizada por los apoderados de los partidos.
Art. 54 – durante los tres días siguientes a la elección la junta electoral procederá a recibir todas las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas. Estas protestas deberán formularse para cada mesa por separado; de otro modo no se recibirán ni podrán ser tenidas en cuenta.
Pasados estos tres días, no se admitirá protesta ni reclamación alguna.
Art. 55 – en sesión pública, la junta electoral, reunida en el recinto de la legislatura procederá a:
1) verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas que se hayan recibido.
2) abrir las urnas y controlar si cada una viene acompañada con los documentos correspondientes.
3) examinar las actas para verificar:
a) si hay indicios de que hayan sido adulteradas.
B) si no tienen defectos sustanciales de forma; y
c) confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con la que expresan los recibos correspondientes.
4) confrontar si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el mismo de sobres remitidos.
5) realizar el recuentro de votos y escrutinio de acuerdo con el art. 52 de esta ley. A los efectos de estas verificaciones, la junta podrá disponer comprobaciones sumarísimas. A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los candidatos y los apoderados de los partidos, al solo objeto de fiscalizarlas de conformidad con esta ley.
*Art. 56 – la junta de oficio declarara nula la elección realizada en una mesa cuando:
1) no hubiere acta de la elección de la mesa.
2) hubiera sido maliciosamente adulterada el acta.
3) el número de sufragantes consignados en el acta difiera en más de cinco sobres, al número de sobres utilizados remitidos por el presidente de mesa.
*4) se hubieren transgredido las disposiciones contenidas en el art. 44 respecto al número de votantes agregados. (texto según ley 3240, art. 2)
*Art. 57 – a petición de los apoderados de los partidos, la junta podrá anular la elección practicada en una mesa cuando:
1) se compruebe que la apertura tardía o la clausura anticipada del acto electoral, privo maliciosamente a electores de emitir su voto.
2) no conste la firma del presidente del comisión en el acta de apertura o en la clausura y no se hubieran llenado tampoco, las demás formalidades prescriptas por esta ley.
3) hubiese sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto del designado o de sus suplentes.
4) se hubieran transgredido las disposiciones contenidas en el art. 44, excepto las referidas en el apartado 4o del art. 56. (texto según ley 3240, art. 3)
*Art. 58 – la junta podrá convalidar el acta de una mesa si por errores de hecho consigna equivocadamente los resultados del escrutinio primario y este puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el presidente de la mesa. La anulación del acta no importara la anulación de la elección de la mesa, y la junta electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma. (texto según ley 2633, art. 1)
Art. 59 – terminada la verificación de las actas y pronunciada que fuera la resolución pertinente, la junta realizara el escrutinio de los sobres y boletas que tengan la nota de “impugnados”.
De ellos se retirara la impresión digital del elector y será entregada a los peritos identificadores para que, después de cotejarla con la existente en la ficha del elector, cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mismo. Si esta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta y la junta ordenara la inmediata cancelación de la fianza al elector impugnado, o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasaran al fiscal del crimen para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnador falsos.
La junta deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación.
Art. 60 – para realizar el escrutinio de la elección, la junta electoral procederá, en primer término, a practicar el computo de los votos obtenidos por cada lista, de acuerdo a las siguientes bases:
A) la lista, a los efectos de la presente ley, es la nómina registrada de todos los candidatos de un partido o agrupación para los cargos que deban proveerse. El voto será emitido por lista.
B) toda boleta que tenga una denominación registrada, constituye un voto a favor de la lista correspondiente.
C) en presencia de una lista con determinada denominación en la que aparezcan candidatos de otras listas, se eliminara a los candidatos extraños y no se les computara los votos así obtenidos. Sea la sustitución total o parcial el voto será computado a favor de la lista que corresponda, según la denominación que ostente la boleta.
D) se considerara voto de lista toda boleta que, aun careciendo de denominación partidaria, contenga la totalidad de los nombres de los candidatos de un partido o agrupación.
E) no se escrutaran y se computaran como votos anulados, las boletas con denominación de partidos o agrupaciones que no hayan sido sometidas al registro que prescribe el artículo 10 de esta ley.
Art. 61 – decididas las impugnaciones y observaciones existentes, y efectuando el recuento general de votos, se procederá a la suma de los resultados de las mesas, a la que se adicionaran los votos que hubieren sido indebidamente impugnados y observados, de los que se dejara constancia en el acta final.
Art. 62 – cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o algunas de las mesas o se hubiese anulado parte de los comicios, se realizaran elecciones complementarias, salvo que la nulidad afecte a menos de la quinta parte de las mesas del distrito o sección electoral y estén de acuerdo todos los partidos participantes de la elección, en no realizar dichos comicios complementarios.
En caso de que la junta electoral resuelva la realización de elecciones complementarias, lo comunicara al poder ejecutivo para que convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la terminación del escrutinio, postergándose el resultado hasta después de efectuado y declarada válida la elección complementaria.
Art. 63 – es nula la elección del distrito o sección electoral cuando no haya habido elecciones validas en los dos tercios de sus respectivas mesas electorales. Declarada la nulidad de la elección por la junta electoral, esta remitirá, a más tardar dentro del tercer día, a la cámara o cuerpo que corresponda su resolución y antecedentes, a los efectos del juicio definitivo. En caso de conformidad por el cuerpo respectivo con la resolución de la junta, aquel lo comunicara al poder ejecutivo para que proceda a una nueva convocatoria de conformidad con esta ley.
Cuando la resolución de las cámaras legislativas, que deberá dictarse dentro de las cinco primeras sesiones, fuera expresa o tácitamente- te distinta a la de la junta electoral, cada cámara la comunicara al presidente de la legislatura, para que esta convoque a la asamblea legislativa, la cual resolverá, definitivamente.
*Art. 64 – hecho el cómputo general del distrito o sección electoral correspondiente, en relación a cada uno de los partidos o agrupaciones que hayan obtenido representación, preguntara el presidente si ha y alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiéndose hecho, o después de resueltas por la mayoría de la junta las que se presenten, anunciara en alta voz su resultado, proclamado aquellos candidatos titulares y suplentes que hayan sido elegidos.
Enseguida se inutilizaran, en presencia de los concurrentes, las boletas extraídas de las urnas, con excepción de aquellas a que se hubiesen negado validez o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta a que se refiere el artículo siguiente, rubricadas por los miembros de la junta y por los candidatos o apoderados que quieran hacerlo (texto según ley 2633, art. 1).
Art. 65 – de todos los actos del escrutinio se levantara un acta general firmada por el presidente de la junta y el secretario respectivo, la cual, acompañada de las protestas y boletas a que se refiere el artículo anterior y de las actas, listas y protestas enviadas por cada una de las mesas del distrito electoral será remitido, en paquetes sellado y lacrados, al presidente de la cámara de diputados, o el de la cámara de senadores, o al de la convención constituyente, o al del concejo deliberante, según el caso.
En dicha acta, la junta señalara las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección. A cada uno de los titulares electos se dará un duplicado de la antedicha acta general para que le sirva de diploma.

Capítulo III juicio de la elección por las cámaras
Art. 66 – es nula la elección de una sección electoral en donde no haya habido elecciones validas en los dos tercios de sus respectivas mesas electorales.
Declarada la nulidad de la elección por las causas antes mencionadas, la junta electoral remitirá a la cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubiesen practicado las elecciones, su resolución y antecedentes, a los efectos de los prescripto en el art. 71 de esta ley.
En caso de conformidad de la cámara respectiva con la resolución de la junta, aquella lo comunicara al poder ejecutivo para que proceda a una nueva convocatoria de conformidad con esta ley. En el caso contrario se procederá en la forma del artículo siguiente.
Art. 67 – la cámara de diputados y el senado son jueces de la calidad y elección de sus respectivos miembros y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la junta electoral, pero cuando cualquiera de ellas este en disconformidad con los fallos de la junta. Dicha resolución deberá ser considerada por la asamblea legislativa, la que deberá resolver el caso inmediatamente de serlo sometido por la respectiva cámara. La cámara que hubiere producido la disidencia respecto de la anulación de las elecciones de alguna sección electoral, la comunicara inmediatamente al presidente de la legislatura para que este lo convoque y resuelva el caso.
Art. 68 – la asamblea legislativa resolverá en una sesión, los casos a que se refiere el artículo anterior, por mayoría de votos de los presentes y por votación nominal. Sus fallos serán definitivos y cumplidos sin más trámites.
Art. 69 – ambas cámaras se reunirán en sesiones preparatorias durante el mes de mayo, a fin de que para el treinta del mismo mes se encuentren ya constituidas.

Título VII de la junta electoral
Capítulo único
*Art. 70 – una junta electoral permanente compuesta de los ministros de la suprema corte, del presidente del senado y del presidente de la cámara de diputados o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento de los comicios y los escrutinios provisorios.
La junta electoral por faltas de respeto, dignidad o decoro que se cometan contra ella, o sus miembros individualmente, o cuando de algún modo se perturbe su debido funcionamiento, podrá aplicar a sus autores multas hasta de dos mil pesos argentinos ($ 2000) y arresto que no exceda de treinta días (texto según ley 4840, art. 7).
Art. 71 – la junta electoral juzgara en primera instancia, haciendo los escrutinios provisorios, de la validez o invalidez de cada miembro otorgando a los electos, con sujeción a esta ley, su respectivo diploma.
Su decisión, con todos los antecedentes será elevada a la cámara o cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan con arreglo a las prescripciones de la constitución de la provincia.
Art. 72 – actuara como presidente de la junta electoral el presidente de la suprema corte, o en su defecto, el del senado o el de la cámara de diputados, y, en ausencia de todo estos, sus reemplazantes legales.
En todos los casos el presidente tendrá voz y voto en las deliberaciones y doble voto en caso de empate.
Art. 73 – la junta no podrá adoptar ninguna resolución sin la presencia de la mitad más uno de sus miembros, por lo menos. En caso de impedimento de alguno o de todos ellos, la junta se integrara con los reemplazantes legales respectivos.
Art. 74 – dos meses antes del día fijado por la convocatoria para el acto electoral, la junta se reunirá en el recinto que designe y nombrara un secretario y los empleados que crea necesarios y fijara el horario de su jornada, haciéndola conocer al público por medio de los diarios y demás medios de publicidad que estime convenientes.
El secretario y demás empleados gozaran, mientras duren en sus funciones, del sueldo o emolumento que los fija la junta electoral y sus nombramientos se comunicaran al ministerio de gobierno. Estas remuneraciones estarán exentas de descuentos jubilatorios, seguro mutual, mutualidad y demás leyes sociales cuyo cumplimiento será optativo para el interesado.
Art. 75 – la junta nombrara peritos identificadores para que ejerzan sus funciones cerca de ella, en los casos previstos por esta ley y después que cada cual haya prestado juramento ante el presidente de ejercer fielmente su cargo. El poder ejecutivo, con la debida oportunidad, entregara a la junta electoral los padrones de distrito electoral respectivo y los formularios, sobres, papeles especiales, sellos y urnas que esta debe distribuir a los presidentes de comicios.
Art. 76 – en los primeros treinta días a contar de su constitución, la junta procederá a hacer las designaciones que indica el artículo 74.

Título VIII de la elección de gobernador y vicegobernador de la fecha y forma de la elección
Art. 77 – la elección de gobernador y vicegobernador de la provincia, se practicara de conformidad a lo prescripto en la sección cuarta, capítulo segundo de la constitución de la provincia.
Art. 78 – a los efectos de esta elección se considera a todo el territorio de la provincia como una sola sección electoral.
*Art. 79 – derogado por art. 22, ley 7005.
Art. 80 – la junta electoral practicara el escrutinio y se pronunciara sobre la legalidad de las elecciones, de conformidad a lo dispuesto en la constitución de la provincia y en las disposiciones de la presente ley.
Art. 81– si la junta declarase nula la elección de gobernador y vicegobernador, la asamblea legislativa pronunciara su juicio definitivo sobre ella y en caso de confirmar la nulidad, se comunicara inmediatamente al poder ejecutivo para que haga nueva convocatoria a elecciones en la forma que determina esta ley.
*Art. 81 – bis – serán pasibles de una multa de dos mil pesos argentinos ($a 2.000), los electores que, sin causa justificada, no concurrieran a la reunión en que deba elegirse gobernador y vicegobernador. En la misma pena incurrirán los que se abstuvieran de votar (texto según ley 4840, art. 8).

Título IX de la elección de diputados, senadores, convencionales constituyentes y concejales municipales
Capítulo I
*Art. 82 – en las elecciones de convencionales constituyentes, senadores, diputados y concejales municipales, se seguirá el sistema de representación proporcional. A tal efecto cada elector votara por una sola lista oficializada de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al número de cargos
a cubrir.
El escrutinio de la elección se efectuara de la siguiente forma:
A) se hará por listas sin tomar en cuenta las tachas o sustitución es que hubiere efectuado el elector (texto según ley 3130, art. 1).
* B) el total de votos que reúna cada lista se dividirá por uno, por dos, por tres, etc, hasta llegar al número que corresponda del total de cargos a cubrir. No serán consideradas las listas cuyos votos no alcancen el 3% del padrón electoral del distrito o municipio que corresponda (texto según ley 4840, art. 9).
C) los cocientes resultantes de la operación a que se refiere el inciso anterior, serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de que provengan, hasta llegar al número de orden que corresponda a la cantidad de cargos a llenar.
D) el cociente que corresponda al último número de orden de acuerdo repartidora y determinara, por el número de veces que ella este contenida en el total de votos obtenidos por cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a esta.
E) dentro de cada lista los cargos se asignaran según el orden en que figuren los candidatos en dicha lista oficializada.
F) en el supuesto que, de acuerdo a las operaciones detalladas precedentemente, un cargo corresponda por igual a candidatos de distintas listas, se adjudicara el de la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y en caso de empate, se decidirá por sorteo ante la junta electoral.
*Art. 83 – la junta electoral procederá a proclamar a los candidatos que resultaren electos, de acuerdo al sistema detallado en el artículo anterior.
También proclamará como suplentes, en orden numerativo de la lista respectiva, a todos los restantes. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de los legisladores provinciales y concejales, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular (texto modificado según ley 7576, art. 2) (his.: texto según ley 3130, art. 1).
Art. 84 – ninguna sección electoral de la provincia podrá ser convocada a elecciones de diputados y senadores integrantes por un número menor de tres, de acuerdo a los artículos 71 y 79 de la constitución.

Capítulo II de la fecha de elecciones
*Art. 85 – las elecciones primarias de precandidatos a cargos electivos provinciales y municipales se realizarán en la misma fecha que las elecciones nacionales.
Los municipios convocarán a elecciones generales para cargos electivos municipales mediante decreto del intendente, pudiendo celebrarse en la misma fecha que las elecciones generales provinciales.
(texto según ley 8619, art. 59)
(his.: texto según ley 7005, art. 22)
(his.: texto según ley 2633, art. 1)

Título X de las elecciones municipales
Capítulo único
Art. 86 – modifica art. 15 inc b ley 1079
Art. 87 – deroga art. 15 inc. C) ley 1079 deroga art. 1 inc. D ley 1300
Art. 88 – modifica art. 24 ley 1079.
Art. 89 – modifica art. 32 ley 1079.
Art. 90 – modifica art. 34 ley 1079.
Art. 91 – modifica art. 41 ley 1079.
Art. 92 – modifica art. 43 ley 1079.
Art. 93 – modifica art. 48 ley 1079.
Art. 94 – modifica art. 60 ley 1079.

Título XI de las secciones electorales
Capítulo único
*Art. 95 – dividase la provincia en cuatro secciones electorales distribuidas en la siguiente forma:
primera sección: capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle que elegirán dieciséis (16) diputados y doce (12) senadores.
Segunda sección: san Martin, Maipú, Rivadavia, Junín, santa rosa y la paz, que elegirán doce (12) diputados y diez (10) senadores.
Tercera sección: Godoy cruz, lujan, tunean, san Carlos y Tupungato, que elegirán diez (10) diputados y ocho (8) senadores.
Cuarta sección: San Rafael, General Alvear y Malargue, que elegirán diez (10) diputados y ocho (8) senadores
(texto según ley 4840, art. 15).
Art. 96 – cuando se produzca elección para integrar la representación
legislativa de una sección electoral, el mandato de los electos durara hasta completar el periodo de los representantes en ejercicio de la misma sección electoral.

Título XII prohición y penas
Capítulo I disposiciones prohibitivas
Art. 97 – durante las elecciones y en el radio del comicio, no habrá más fuerza pública que la de los respectivos presidentes del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir la fuerza pública.
Art. 98 – queda prohibida la aglomeración de tropas o cualquiera ostentación de fuerza armada en el día del sufragio. Las fuerzas provinciales, con excepción de la policial destinada a guardar el orden, que se encontrase en la localidad en que tenga lugar la elección, se conservaran acuarteladas durante el tiempo de ellas.
Art. 99 – está prohibido a los funcionarios públicos imponer a sus subalternos que se afilien a partidos, o que voten por partidos determinados. Queda prohibido también utilizar vehículos de propiedad del estado, cualquiera sea su naturaleza, en la campaña pre electoral como asimismo el día del comicio, en tareas no oficiales. La misma prohibición se extiende a los vehículos pertenecientes a reparticiones autárquicas o descentralizadas.
Art. 100 – queda prohibida a los jefes y oficiales superiores de líneas armadas y autoridades policiales nacionales o provinciales, encabezar grupos de ciudadanos durante la elección y hacer valer en cualquier momento la influencia de sus cargos para contar la libertad de sufragio y, asimismo, hacer reuniones con el propósito de influir en forma alguna en los actos electorales.
Art. 101 – queda prohibida toda reunión de electorales o depósitos de armas en lugar situado dentro del radio de cien metros de la mesa receptora de votos. Si el local fuese tomado a viva fuerza, el propietario o inquilino deberá dar aviso inmediato a las autoridades policiales.
Art. 102 – durante las horas de comicio, quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre, o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas.
*Art. 103 – durante el día del comicio, hasta pasada dos horas de las clausura del mismo, no será permitido tener abiertas las casas destinadas a expendió de bebidas alcohólicas de cualquier clase.
Desde el día de la convocatoria, hasta el día de la elección a la hora fijada para la clausura de los comicios, queda prohibido en los comités políticos y locales de reunión de electores, el uso y suministro de cualquier bebida alcohólica o que contenga alcohol, así como también el reparto de dinero o efectos y la realización de toda clase de juegos de azar.
*exceptuase de la prohibición de venta de alcohol a los establecimientos que vendan comidas para consumir en el mismo local, en cuyo caso podrá suministrarse bebidas alcohólicas para acompañar las comidas. (Último párrafo incorporado por art. 23, ley 7005).
Art. 104 – es prohibido a los electores la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos desde la diez y ocho horas del día anterior de la elección hasta la terminación de los comicios.

Capítulo II violación de la ley electoral
Art. 105 – toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos de cualquier categoría, como también por cualquier persona contra los electores antes del acto eleccionario o durante el mismo, serán considerados como un atentado contra el derecho y libertad electoral y penados con prisión o arresto inconmutables conforme a lo establecido en esta ley.
Art. 106 – comete violación contra el ejercicio del sufragio, toda persona particular o publica que, por hechos u omisiones y de un modo directo o indirecto, impida o contribuya a impedir que las elecciones y actos conexos no se realicen con arreglo a la constitución y a la presente ley.
La intención delictuosa se presume siempre en las violaciones de las leyes electorales.
Art. 107 – tanto los funcionarios públicos como los particulares que falsificasen, adulterasen, destruyesen, sustrajesen, sustituyesen o modificasen cualquiera de los registros, actas, documentos y otros actos electorales, antes, durante o después de la elección, o que se cooperen, concurran o faciliten aquellos actos, sufrirán la pena que para cada uno de estos casos establece el código penal. El juicio sobre estos delitos será absolutamente independiente de la aprobación o desaprobación del acto electoral por las cámaras o cuerpos correspondientes.
*Art. 108 – serán penados:
*1) con multa de mil pesos argentinos ($1000) por la primera infracción y de tres mil pesos argentinos ($ 3000) en caso de reincidencia, los presidentes o encargados de comités o locales de reunión de electores que infringieran la segunda parte del art. 103. Si la infracción se cometiera el día de la elección entre la apertura y clausura de los comicios, las multas serán el doble de las ya establecidas anteriormente. Establecerse equivalencia de diez y treinta mil pesos argentinos respectivamente, de veinte y sesenta días de arresto respectivamente, en caso de que por violación de este articulo el día del comicio hubiera de aplicarse el doble de dichas multas
(texto según ley 4840, art. 16).
2) iguales multas se aplicaran a los presidentes de partidos y a los presidentes y encargados de comités o locales de reunión de afiliados
que infrinjan la disposición del art. 16 de esta ley.
3) con quince días de arresto, los que hicieren uso de banderas, divisas y otros distintivos, desde la diez y ocho horas del día anterior a la elección hasta la terminación de los comicios.
4) con tres meses de arresto los que portasen armas durante el mismo tiempo.
5) con la misma pena los que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas, intentasen coartar la voluntad del su fragante.
6) también con la misma pena los dueños de las casas en que se expendan bebidas si burlasen la prohibición de la primera parte del art. 103 y con la misma pena los infractores del art. 102.
7) con cuatro meses de arresto los que venden votos; con seis meses de arresto los que compren votos.
8) con seis meses de arresto los que pretendan votar o voten con nombre supuesto.
9) con las mismas penas los que con cualquier ardid, engaño o seducción secuestrasen al elector durante las horas del comicio impidiéndole dar su voto; con ocho meses si para ello usasen violencia.
10) con un año de prisión los dueños o inquilinos principales de las casas a que se refiere el art. 102, si no diesen aviso a la autoridad al conocer el hecho.
11) con la misma pena los que detuviesen, demorasen, o estorbasen con cualquier medio a los mensajeros, chasques o agentes encargados de la conducción de los pliegos de cualquiera de las autoridades de la ejecución de la ley.
*12) todo acto que importe una infracción o cualquiera de las disposiciones de la presente ley y que no tenga especificada en la misma una sanción especial, será penada con multa de cien a mil pesos argentinos, o arresto de dos días a tres meses. (texto según ley 4840, art. 16)
Art. 109 – serán penados con prisión de una año a diez y ocho meses, los particulares que realicen los siguientes hechos:
1) el secuestro de funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elecciones privándolos del ejercicio de sus funciones.
2) la promoción de desórdenes que tenga por objeto suspender la votación o impedirla por la fuerza.
3) el apoderarse de casas situadas dentro de un radio de cien metros
alrededor de un recinto del comicio, como lo prevé el artículo 102.
Art. 110 – serán igualmente penados con prisión de un año a diez y ocho meses, los funcionarios públicos que, en violación de esta ley, contribuyan a uno de los actos o una de las omisiones siguientes:
1) a que las listas electorales, ya preparatorias, ya definitivas no sean formadas con exactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los lugares prescriptos.
2) a todo cambio de día, horas o lugares, preestablecidos para las distintas formalidades de la ley.
3) a toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de las listas y demás documentos y actas escritas.
4) a que las actas, formulas o informes de cualquier clase que la ley prevé no sean redactadas en su forma legal o no sean firmadas o transmitidas en tiempo oportuno o por las personas que deban suscribirlas.
5) a proclamar un falso resultado de una votación y hacer cualquier otra declaración falsa u otro hecho que importe ocultar la verdad en el curso de la operación electoral.
Art. 111 – están sujetos a la pena de uno a diez y ocho meses de prisión los autores y cooperadores de los siguientes hechos;
1) el presidente del comicio que, debiendo prestar amparo a un elector según lo dispuesto en el art. 4o, no lo hiciese.
2) el empleado agente de policía que estando a las órdenes del presiente del comicio, no le obedeciese.
3) el que debiendo recibir o conducir listas o actas de una elección y los que estando encargados de su conservación y custodia, quebrantasen los sellos o rompiesen los sobres que las contengan.
4) los empleados civiles, militares o policiales que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales y los que teniendo a sus órdenes fuerzas armadas hiciesen reuniones para influir en las elecciones.
5) los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualesquiera otros medios de recurso, de la libertad personal de un elector, impidiéndole dar su voto.
6) todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no concurran al ejercicio de su mandato o injustificadamente lo abandonen, después
de entrar en el o impidiesen o influyesen para que otros no cumplan con su deber.
7) los autores de intimidación y cohecho, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daño y perjuicio a un espíritu de ordinaria firmeza y el segundo, en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero y por parte del que desempeña funciones públicas, la promesa de dar o de conservar un empleo.
*Art. 112 – el elector que sin causa legítima dejase de emitir su voto en cualquier elección efectuada en el distrito donde se encuentre inscripto, será penado:
1) con la publicación de su nombre por la junta electoral, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral. (texto según ley 4840, art. 17)
2) con multa de cien pesos argentinos ($ a 100) y en caso de reincidencia con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior.
(texto según ley 4840, art. 17)
3) las autoridades policiales o militares de cualquier categoría que sean, no tendrán injerencia alguna en la iniciación de estos juicios ni podrán, con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio, compeler a los ciudadanos a concurrir a los comicios, so pena de multa de cien a dos mil pesos argentinos, que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en la última parte del inciso anterior. (texto según ley 4840, art. 17)
Art. 113 – no incurrirán en dicha pena los que dejaren de votar por
residir a más de quinientos kilómetros de la mesa, o haber tomado nuevo domicilio en otro colegio electoral, lo que deberán constar en el mismo día de la elección, ante el juez de paz o autoridad más cercana. Tampoco incurrirá en ella los impedidos por enfermedad, por ausencia del país o por causa justificada o por otro impedimento legitimo debidamente comprobado ante el juez competente.
*Art. 114 – el o los apoderados y/o fiscales de los partidos que hicieren la falsa impugnación de identidad contra algún lector estarán obligados a pagar a este, una indemnización de dos mil pesos argentinos ($a 2000) si hubiere quedado arrestado hasta la comprobación a que se refiere el artículo 59, salvo prueba de haber procedido de buena fe. El interesado podrá hacer efectivo el cobro de la multa por la vía ejecutiva ante la justicia provincial
(texto según ley 4840, art. 18).
Art. 115 – la acción para acusar por falta o delitos definitivos en esta ley será pública y se podrá ejercer hasta dos meses después de cometidos aquellos. El procedimiento será sumario y el juicio deberá sustanciarse y fallarse en el término de treinta días a instancia fiscal o de cualquier ciudadano.
*Art. 116– todos los juicios motivados por infracción a esta ley serán sustanciados ante los jueces correccionales.
Cuando recaiga contra funcionarios que por la constitución nacional o provincial gocen de inmunidades para estar en juicio, este no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda. (texto según ley 4840, art. 19).
Art. 117 – todos los juicios que se sustancien ante cualquier autoridad o tribunal singular o colegiado, por infracciones a esta ley o en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del sufragio, serán breves y sumarios.
No son admisibles en ellos cuestiones previas, pues deben ventilarse y quedar resueltas en un solo y mismo acto.
Art. 118 – todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados por cualquier elector, con tal que pertenezca a la misma sección electoral o departamento, en su caso, según la naturaleza de la elección, sin que el demandante este obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa.
*Art. 119 – las reglas a observar en estos juicios son las siguientes:
1) presentada la denuncia el tribunal citara al acusador y el acusado a juicio verbal dentro de los diez días posteriores a la acusación.
2) si se ofreciere prueba y resultase necesaria su producción, se podrá fijar un término de tres días, durante los cuales deberán practicarse todas las diligencias conducentes a tal fin.
3) los jueces, a petición de parte podrán solicitar de quien corresponda la remisión del documento que se denuncia como falsificado o adulterado a los efectos del juicio y vencido los tres días fijados en el inciso anterior y recibido el documento o documentos pedidos,
se citara inmediatamente a una nueva audiencia en la cual depondrán los testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa, levantándose acta de lo actuado todo y se citara en el mismo acto a las partes para sentencia, la que se dictara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al comparendo, previa lista fiscal.
*4) el retardo de justicia en estos casos será penado con multas de doscientos a quinientos pesos argentinos. (texto según ley 4840, art. 20)
5) el procedimiento de las causas electorales continuara aunque el querellante desista y la sentencia que se diese producirá ejecutoria no obstante se dicte en rebeldía del acusado.
Art. 120 – derogado x ley 4840 – art. 21
Art. 121 – a objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, las autoridades respectivas mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección para recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto por cualquier causa.
A ese efecto, el elector por si u otro ciudadano en su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el juez respectivo y las resoluciones de este funcionario se cumplirán sin más trámites, por medio de la fuerza pública si fuera necesario.
*Art. 122 – cuando no sea posible hacer efectivo el importe de una multa por falta de recursos del condenado, este sufrirá arresto de un día por cada cincuenta pesos argentinos ($a 50) (texto según ley 4840, art.22).
Art. 123 – todas las multas que por esta ley se establecen, serán a beneficio de la dirección general de escuelas, siendo parte su representante legal en los juicios respectivos al solo efecto de perseguir el cobro, una vez aplicada por sentencia firme de los jueces correspondientes.

Disposiciones transitorias
Art. 124 – dejase sin efecto, por esta sola vez, la disposición contenida en el primer apartado del art. 85 de esta ley en cuanto determina que las elecciones de diputados, senadores y concejales, tendrán lugar el primer domingo de abril, estableciéndose que las próximas elecciones de dicho carácter, se realizaran el último domingo del mes de abril de 1959.
Art. 125 – por esta sola vez, la junta electoral podrá ejercer las facultades que le acuerda el art. 74o de esta ley, con veinte días de anticipación a la fecha fijada por la convocatoria para el acto eleccionario.
Art. 126 – por esta sola vez, las municipalidades harán entrega de las libretas cívicas a los interesados, en el plazo de diez días de publicado el padrón definitivo, quedando a estos efectos suspendido el plazo de treinta días que exige el art. 24 de la ley no 1079.
En caso de que alguna comuna considere imposible el cumplimiento de la previsión de la libreta cívica municipal, podrá expedir un instrumento supletorio, para cuyo otorgamiento el interesado deberá acreditar su identidad con alguno de los siguientes documentos:
a) cedula de identidad expedida por la policía de cualquier provincia argentina o por la policía federal;
b) pasaporte debidamente visado;
las municipalidades entregaran a los electores extranjeros, un certificado en el cual constara su carácter de tales y quedara libre un espacio adecuado para que las autoridades comiciales anoten el cumplimiento de los deberes del sufragio.
El elector extranjero deberá exigir al presidente de la mesa receptora de votos ambas constancias, la de identidad y la de inscripción.
Art. 127 – para las elecciones municipales del último domingo del mes de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, se utilizara el padrón de extranjero, con la inclusión de los electores de ambos sexos, sean o no contribuyentes, confeccionado de acuerdo con el decreto-ley no 5924/57.
*Art. 128 – los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se tomaran de rentas generales, con imputación a la misma. (texto según ley 2633, art. 2)
Art. 129 – derogase toda disposición que se oponga a la presente.
Art. 130 – comuníquese al poder ejecutivo.