Ley N° 8967/17

MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA

Ley Nº 8967
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1 Derógase el Artículo 61 y modifícanse los Artículos 3, 4, 6, 10, 12, 14, 15, 24, 25, 27,
60 y 62 de la Ley de Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias Nº 8.619, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 3- Fecha de convocatoria y realización de las elecciones primarias: La convocatoria a
elecciones primarias deberá realizarla el Poder Ejecutivo Provincial y/o Municipal con una
antelación no menor a los noventa (90) días corridos previos a su realización.

Las elecciones PASO provinciales se llevarán a cabo el segundo domingo del mes de junio,
cuando corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo provincial y Municipal. En el
caso de las elecciones del Poder Legislativo provincial y municipal exclusivamente, se realizarán
el primer domingo de febrero, del año que corresponda a la renovación legislativa.

Los municipios que realicen elecciones PASO separadas de las provinciales deberán llevar a
cabo dichas elecciones el último domingo del mes de abril, cuando corresponda la renovación
del Poder Ejecutivo y Legislativo municipal; y el primer domingo de diciembre, en el caso de las
elecciones del Poder Legislativo municipal exclusivamente. En ambos supuestos, asumirán el
costo económico total de realización de las mismas. Al momento de la convocatoria a elecciones,
el Poder Ejecutivo Departamental, deberán convenir con la Junta Electoral de la Provincia el
modo de integración del costo de la elección que la Autoridad de Aplicación Electoral le
determine.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá adherir a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 15.262 y su
Decreto Reglamentario 17.265/59, o las normas que al respecto se dicten en el futuro, en
consecuencia las elecciones PASO y Generales –provinciales y municipales- podrán celebrarse
en forma conjunta o simultáneas con las elecciones PASO y Generales nacionales.”

“Art. 4°- Autoridad de Aplicación, Competencia y Facultades: La Junta Electoral Provincial será
autoridad de aplicación del presente régimen de elecciones primarias.

En todo lo que no se encuentre modificado por la presente Ley y resulte de aplicación, se estará
a lo dispuesto por la Ley Electoral Provincial Ley Nº 2.551 y sus modificatorias, la Ley de Partidos
Políticos Nº 4.746 y sus modificatorias y en la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas
Electorales Nº 7.005 y sus modificatorias”.

“Art. 6- Avales: Las listas de precandidatos a Concejales, Intendentes, Senadores y Diputados
Provinciales, Convencionales Constituyentes, Gobernador y Vicegobernador, deberán estar
avaladas por un número de afiliados no inferior al tres por ciento (3%) del padrón de afiliados a la
agrupación, en la Provincia, Sección o Municipio, según corresponda.

Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. En caso que un afiliado hubiera avalado más
de una lista, dichos avales se tendrán por inexistentes”.

“Art. 10- Solicitud. Plazo: Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las
agrupaciones políticas deberán solicitar a la Junta Electoral Provincial la asignación de colores
para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general.

Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color o número, los
que no podrán repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan
solicitado color, deberán utilizar en las boletas de todas sus listas el color blanco.”

“Art. 12- Oficialización. Recursos: Presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de
cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución
Provincial, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial Nº 2.551 y modificatorias, la
Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto
podrá solicitar la información necesaria a la Secretaría Electoral Nacional, Distrito Mendoza, que
deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la Junta
Electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo, y deberá
notificarla a las listas presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas.

Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse
por escrito y fundada ante la Junta Electoral partidaria dentro de las veinticuatro (24) horas de
serle notificada. La misma deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su
presentación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la resolución confirmatoria, la resolución de la junta electoral de
la agrupación podrá ser apelada de manera fundada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
serle notificada la resolución, por cualquiera de las listas de la propia agrupación ante la Junta
Electoral partidaria. Ésta, deberá remitir, con sus antecedentes, dicha presentación a la Junta
Electoral de la Provincia, dentro de las veinticuatro horas (24) de recibida.

La Junta Electoral de la Provincia deberá expedirse en un plazo máximo de setenta y dos (72)
horas hábiles.

Los recursos de revocatoria y apelación interpuestos contra las resoluciones que rechacen la
oficialización de listas serán concedidos sin efecto suspensivo.

Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias podrán hacerse indistintamente en
forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de
entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio web oficial de
cada agrupación política.”

“Art. 14- Requisitos. Oficialización. Prohibición de Listas colectoras y Espejo: Las boletas de
sufragio tendrán las características establecidas en la Ley Electoral Provincial y en la
reglamentación que a tal efecto se dicte.

Además de los requisitos establecidos en la Ley Electoral Provincial, cada sección deberá
contener en su parte superior tipo y fecha de la elección, denominación y letra de la lista
interna.

Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la Junta Electoral de la agrupación
política dentro de los tres (3) días posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo
aquélla oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de su presentación.
Producida la oficialización la Junta Electoral de la agrupación política, someterá, dentro de las
veinticuatro (24) horas hábiles, a la aprobación formal de la autoridad electoral, los modelos de
boletas de sufragios de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con una
antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias.
Podrán insertarse fotografías de candidatos en las boletas.

En las elecciones PASO, una lista interna, de un Partido Político o Alianza Política, solo podrá
adherir su o sus boletas a la o las de otra lista, del mismo Partido o alianza, en aquellas
categorías en las que no se produzca superposición de listas de candidatos. La adhesión de
boletas está restringida al asocio o vínculo de sólo dos (2) agrupaciones internas. En la primaria
de un Partido o alianza, podrán existir diferentes o diversas adhesiones de boletas, teniendo en
cuenta la cantidad de listas internas que compiten entre sí, quedando terminantemente prohibida
la repetición de agrupaciones en las distintas variantes de adhesiones de boletas, tanto para
cargos ejecutivos como legislativos. En consecuencia, no se admitirán listas colectoras ni
espejo.”

“Art. 15- Inicio. Finalización: La campaña electoral de las elecciones primarias sólo podrá
iniciarse treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. La publicidad electoral audiovisual
solo podrá realizarse desde los quince (15) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias.
En ambos casos finalizarán cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.”
“Art. 24- Elección Conjunta: Las elecciones PASO, para candidatos a cargos electivos
provinciales y municipales, se podrán realizar en la misma fecha y en forma conjunta o
simultánea con las elecciones primarias nacionales.

En el supuesto de elecciones conjuntas se aplicará lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 15.262,
su decreto reglamentario, la norma nacional que al respecto se dicte en el futuro, y/o el acuerdo
que suscriban, previo a la elección, las autoridades electorales nacionales con la autoridad
electoral provincial, en especial respecto del escrutinio de los cargos provinciales y municipales.”
“Art. 25- Fiscales: Las listas internas de cada agrupación política reconocida podrán nombrar
fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.

También podrán designar fiscales generales por establecimiento de votación, que tendrán las
mismas facultades y estarán habilitados para actuar ante cada mesa. En ningún caso se
permitirá la actuación simultánea, en una mesa de votación o escrutinio, de más de un fiscal por
lista interna de cada agrupación política o fiscal general de la agrupación política, si estuviese
designado. El Presidente de mesa o su Vicepresidente deberán hacer cumplir esta normativa en
forma estricta y en caso de no ser cumplida tienen la facultad de exigir el retiro de cualquiera de
los fiscales que excedan el número permitido, con el auxilio de la fuerza pública, de ser
necesario. El Presidente o su Vicepresidente podrán permitir a los fiscales de la agrupación, en
la cual existe un exceso del número de los mismos, que elijan cuál se retira, de no ponerse de
acuerdo entre ellos lo dispondrá la autoridad de mesa.”

“Art. 27- Resultado. Comunicación: Una vez suscripta el acta de cierre, el o las actas de
escrutinio, los certificados de escrutinio para los fiscales, el Presidente o el Vicepresidente de
mesa comunicará el resultado del escrutinio de mesa a la Autoridad de Aplicación Electoral de la
Provincia, consignando los resultados de cada lista interna de cada respectiva agrupación
política, según el modelo que apruebe dicha autoridad electoral. La difusión de los resultados del
escrutinio provisorio estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial o Municipal, en base a la
información que la Junta Electoral de la Provincia reciba de cada mesa. La vía de transmisión de
los resultados lo establecerá la Autoridad de Aplicación Electoral, para cada caso.”

“Art. 60- Voto electrónico. A partir de las elecciones del año 2017, inclusive, el Estado Provincial
implementará el sistema de votación por vía electrónica, para la emisión y escrutinio de votos, en
las elecciones PASO y Generales, para todas las categorías provinciales y municipales. Dicho
sistema deberá al menos aplicarse al treinta por ciento (30%) del total de electores del padrón
provincial de manera inicial, pudiendo incrementar dicho porcentaje conforme a las previsiones
presupuestarias que realice, basándose en las posibilidades económico financieras que afecten
al erario público provincial y/o municipal según el caso.

La implementación de votación por vía electrónica debe asegurar los siguientes parámetros:

a) Libertad en la emisión del voto. Secreto y privacidad;
b) Integridad del voto, lo cual importa la garantía de que el voto emitido sea efectivamente
tenido en cuenta y contado como tal;
c) Autenticidad en la acreditación del elector, esto implica la efectiva comprobación de que el
voto es personal e intransferible;
d) Auditabilidad suficiente partiendo de la necesidad de emitir una comprobación física del
resultado alcanzado por el sistema;
e) Verificabilidad de la tecnología, lo que lleva a que la solución tecnológica que se adopte
debe partir de la premisa de la transparencia para expertos y autoridades electorales;
f) Comprobación física del resultado, por medio de la cual debe asegurarse la existencia de la
emisión de un comprobante por cada voto emitido;
g) Confiabilidad por parte de los electores;
h) Educación del electorado;
i) Simplicidad del sistema o entorno amigable;
j) Una buena relación costo – obsolescencia;
k) Emisión del sufragio por categoría, sin que pueda utilizarse el sistema de elección por boleta
sábana en sentido horizontal.”

“Art. 62- Créase la “Comisión de Seguimiento de la Reforma Electoral,
Implementación de Nuevas Tecnologías y Unificación de la Legislación Electoral Provincial”, la
que estará compuesta por cuatro (4) diputados provinciales, cuatro (4) senadores provinciales,
en ambos casos representantes de los distintos partidos políticos, un (1) representante del
Poder Ejecutivo, Presidente y Secretario de la Junta Electoral Provincial y representantes de los
Intendentes de la Provincia. La totalidad de los Intendentes de un mismo Partido Político o
Alianza tendrán un (1) sólo representante, sin importar la cantidad de municipios que gobierne
dicha Agrupación Política. Todas las agrupaciones políticas deberán estar representadas.

La presente Comisión tendrá a su cargo:
a) El seguimiento de la implementación de las disposiciones de la presente ley, pudiendo a tal
efecto requerir informes y realizar sugerencias a todos los órganos intervinientes;
b) Elaborar un proyecto de unificación del Régimen Electoral, de Partidos Políticos, Control de
Campañas Electorales, Financiamiento de las Campañas y Partidos Políticos.
La Comisión dictará su reglamentación de funcionamiento.”

ART. 2 Modifícanse los Artículos 8 y 8 bis) de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos Nº
4.746, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art. 8- 1. Partidos políticos provinciales son aquellos que se encuentran habilitados para
postular candidatos a Concejales, Senadores y Diputados Provinciales, Convencionales
Constituyentes, Intendentes y Gobernador y Vicegobernador; y se constituyen de acuerdo a lo
establecido en la presente.

2. Partidos políticos municipales son aquellos que se encuentran habilitados para postular
candidatos a Concejales e Intendentes, dentro del ámbito del municipio en que hubieren sido
reconocidos como tales, y se constituyen de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
3. El reconocimiento a un conjunto de ciudadanos asociados para actuar como partido político
deberá ser solicitado ante la autoridad de aplicación cumpliendo los requisitos que seguidamente
se indican:

a) Acta de fundación y constitución, aprobada por la asamblea de fundación y constitución,
conteniendo lo siguiente:
– Nombre y domicilio del partido.
– Declaración de principios y bases de acción política.
– Carta Orgánica.
– Designación de autoridades promotoras y apoderados.
– Constancia de adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total
de los inscriptos en el registro de electores correspondiente, hasta el máximo de diez mil
(10.000), para los partidos provinciales y quinientos (500) para los partidos municipales.

El documento que acredite la adhesión del número mínimo de electores que habilita para iniciar
el trámite contendrá nombre y apellido, domicilio y documento nacional de identidad de los
adherentes así como la certificación de sus firmas por la autoridad promotora.
4- Cumplido el trámite precedente, el partido quedará habilitado para realizar la
afiliación mediante las fichas que entregará la autoridad de aplicación.

Hasta tanto la agrupación no obtenga el reconocimiento definitivo como partido político, será
considerada como partido político en formación, no pudiendo presentar candidaturas a cargos
electivos en elecciones primarias ni generales. Mientras dure tal condición, no tendrán derecho a
aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

5. El reconocimiento definitivo será obtenido al acreditar la afiliación de un número de electores
no inferior al cuatro por mil (4 0/00) del total de los inscriptos en el registro de electores
correspondiente, hasta un máximo de diez mil (10.000).

6. Dentro de los sesenta (60) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras deberán hacer rubricar por la Autoridad de Aplicación, los libros que establece el
artículo 39.

7. Dentro de los noventa (90) días de la notificación del reconocimiento, las autoridades
promotoras deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las
autoridades definitivas del partido conforme a las disposiciones de su respectiva carta orgánica.
Realizada la elección en el plazo precedentemente establecido, el acto de la misma será
presentada a la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días de celebrada la elección.
Todos los trámites ante la autoridad de aplicación hasta la constitución definitiva de las
autoridades partidarias, serán efectuados por las autoridades promotoras o apoderados, quienes
serán solidariamente responsables por la veracidad de lo expuesto en las respectivas
documentaciones y presentaciones.”

“Art. 8 bis)- Para conservar la personería jurídico política, los partidos políticos deben mantener
en forma permanente el número mínimo de afiliados exigido en el artículo anterior. La Junta
Electoral Provincial verificará el cumplimiento del presente requisito cada año, por pedido del
Procurador General de la Corte de la Provincia, quien –rendido el informe- impulsará la
declaración de caducidad de la personería jurídico política cuando corresponda.

Previo a la declaración de caducidad se intimará el cumplimiento del requisito indicado, por el
plazo improrrogable de noventa (90) días, bajo apercibimiento de dar de baja al partido del
Registro así como también su nombre y sigla.

La Autoridad de Aplicación publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el
número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico política de
los partidos provinciales y municipales.”

ART. 3 Modifícase el Artículo 2 bis de la Ley de Regulación y Financiamiento de Campañas
Electorales Nº 7.005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2 bis)- Publicidad. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios, con el
fin de promover la captación del sufragio para precandidatos o candidatos a cargos públicos
electivos:

a) En medios televisivos, radiales antes de los quince (15) días previos a la fecha fijada para los
comicios;
b) En medios gráficos, cartelería electrónica o en sostén papel exhibida en la vía pública,
cartelería electrónica o en sostén papel adosada o montada sobre estructuras construidas en
propiedades privadas pero que permiten su visualización por parte del electorado, como así
también los panfletos o volantes; antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para
los comicios.

Dicha prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los
candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, tanto ejecutivos como legislativos, en
los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, estructuras
montadas o construidas sobre propiedades privadas con posibilidad de ser visualizadas por el
electorado, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos
o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus
acciones.

Las agrupaciones políticas y sus listas internas no podrán contratar en forma privada ni recibir de
terceros, donación de espacios de publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora
abierta o por suscripción, para las elecciones primarias o generales.”

ART. 4 Modifícanse los Artículos 1, 4 bis, 17, 25, 85 y 123 de la Ley Electoral de la Provincia
Nº 2.551, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Art.1- Son electores para todas las elecciones primarias y generales a nivel provincial,
municipal y de convencionales constituyentes; quienes lo sean del Registro Nacional de las
Personas de ambos sexos, nativos desde los dieciséis (16) años y naturalizados desde los
dieciocho (18) años, siempre que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Electores y
que no se encuentren alcanzados por las inhabilidades establecidas por la constitución de la
provincia y la presente ley. El Poder Ejecutivo solicitará oportunamente del Juzgado Federal,
copia autorizada del padrón, la que deberá remitir a la Junta Electoral. El incumplimiento de este
deber no implicará sanción para los menores de dieciocho (18) años.

A los efectos de la debida acreditación de los electores, el o los documentos emitidos por la
Dirección Nacional de Registro Civil y Capacidad de las Personas, declarados vigentes, son los
habilitantes a los fines de esta ley, de conformidad al Código Electoral Nacional (Art. 10 de la Ley
Nº 26.571).”

“Art. 4 bis)- Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a
emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se
encuentren detenidos. A tal fin la Junta Electoral Provincial como autoridad de aplicación
confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los
procesados que se encuentren alojados en los distintos establecimientos penitenciarios de
acuerdo a la información que deberán remitir los jueces competentes. Se habilitarán mesas de
votación en cada uno de los establecimientos de detención y se designarán sus autoridades de
conformidad a la reglamentación que se efectúe. Los procesados que se encuentren en una
sección o departamento electoral diferente al que corresponda podrán votar en el
establecimiento en que se encuentran alojados y sus votos se adjudicarán a la sección o
departamento en el que estén empadronados.”

“Art. 17- Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado el tres por ciento (3%) de los votos
afirmativos válidamente emitidos en las elecciones primarias, registrarán ante la Junta Electoral,
por lo menos cincuenta (50) días antes de las elecciones generales, las listas de los candidatos
proclamados, expresando para ser registrada la denominación que llevarán las boletas
respectivas.

Hasta treinta (30) días antes deberán presentar un modelo de dichas boletas, en la que podrán ir
impresos los símbolos o emblemas partidarios, monograma y la denominación de la agrupación,
así como fotografía de los candidatos. Podrán tener fondo del color asignado.

En el proceso de transición al voto electrónico, en las Secciones, Departamentos o Circuitos
electorales donde no se implemente dicho sistema; el modelo de boleta en papel, deberá separar
entre sí los tramos de las boletas correspondientes a candidaturas a cargos ejecutivos,
legislativos o deliberativos, provinciales, por sección y/o municipales, con una línea negra.
Asimismo en la base, todas las boletas deberán tener una franja de dos centímetros, separada
por una línea negra que indique y diferencie claramente las categorías de cargos electivos
PROVINCIALES, POR SECCIÓN O MUNICIPALES, según corresponda.

La emisión de sufragio en sostén papel, donde aún no se implemente el voto electrónico se
podrá concretar por vía de boletas individuales, correspondientes a cada Partido Político o
Alianza Electoral o bien por vía del sistema de BOLETA ÚNICA. El diseño, formato, medidas y
cualquier especificación relacionada a la misma la establecerá el Poder Ejecutivo Provincial al
momento de convocar a las elecciones, donde ejercerá la facultad de elección de dicho sistema.
En el caso de implementarse el sistema de BOLETA ÚNICA el Gobierno Provincial asumirá el
pago de los gastos que la confección de la misma requiera.

Las listas que se presenten para candidatos a diputados y senadores provinciales, concejales y
convencionales constituyentes, deben contener un mínimo de treinta por ciento (30%) de mujeres
y en proporciones con posibilidad de resultar electas, lo que se materializará dividiendo cada lista
en tercios, asegurando como mínimo la participación de una (1) mujer en cada tercio.
No se admitirá la participación de ningún candidato en las listas de más de una agrupación ni
para más de un cargo.

Las agrupaciones políticas (Partidos Políticos o Alianzas) sólo podrán adherir sus boletas a las
de otra agrupación política, en aquellas categorías donde una de las agrupaciones no tengan
listas de candidatos propios y la otra sí, no pudiendo superponerse listas de candidatos, ni
adherirse las agrupaciones políticas –por sección electoral, o municipio- a más de una vez.
En consecuencia, no se admitirán listas colectoras ni espejo.

En el caso de que los candidatos electos, estando en ejercicio de cargos públicos electivos, no
asumieran en los cargos para los que fueron elegidos, se le aplicará una sanción que consistirá
en la inhabilitación por cuatro (4) años para postularse a cargos públicos electivos.”

“Art. 25- Cada mesa electoral tendrá como únicas autoridades un funcionario que actuará con el
título de Presidente de Mesa y un Vicepresidente de mesa, quien auxiliará al Presidente y lo
reemplazará en los casos que la ley establece.

El nombramiento de los Presidentes de Mesa y su Vicepresidente lo hará la Junta Electoral de la
Provincia. La designación deberá recaer, preferentemente, en personal docente con actividad
efectiva frente al aula o desempeñando cargo o función directiva en una escuela, como así
también los funcionarios y el personal administrativo del Poder Judicial. En caso de recaer la
designación en alguno de estos agentes públicos tendrán derecho a percibir el viático asignado,
en cada elección, al desempeño de dicha función, pero además se les otorgará un (1) día de
licencia laboral y un puntaje computable dentro de la carrera de cada uno de los estamentos de
agentes públicos antes aludidos, según determine la reglamentación pertinente. En caso de
asistir a una sola elección el puntaje se verá reducido al cincuenta por ciento (50%) y sólo tendrá
derecho a un viático y un franco o licencia laboral.

Los Agentes del ámbito de la Educación y del Poder Judicial, aludidos anteriormente podrán
acceder al Curso de Capacitación “Educación electoral: ejercicio de una ciudadanía
responsable” aprobado por Resolución 0015/2016 de la Subsecretaría de Planeamiento y
Evaluación de la Calidad Educativa, Dirección General de Escuelas. Dicho curso no sólo otorga
el puntaje asignado por la Dirección General de Escuelas, sino que además reemplaza el que se
dicta frente a cada elección.”

“Art. 85- Las elecciones Generales de candidatos a cargos electivos provinciales y municipales
podrá realizarse en forma simultánea o conjunta con las elecciones nacionales, conforme lo
previsto por la Ley Nacional Nº 15.262 y su Decreto Reglamentario 17.265/59, o las normas que
al respecto se dicten en el futuro.

Los Municipios convocarán a elecciones generales para cargos electivos municipales mediante
Decreto del Intendente, pudiendo celebrarse en la misma fecha que las elecciones generales
provinciales.

Las elecciones provinciales se llevarán a cabo el último domingo del mes de septiembre, cuando
corresponda la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial y Municipal. En el caso de
las elecciones del Poder Legislativo Provincial y Municipal exclusivamente, se realizarán el
segundo domingo de abril, del año que corresponda a la renovación legislativa.

Los municipios que realicen sus elecciones generales separadas de las provinciales, deberán
llevar a cabo las mismas el primer domingo del mes de setiembre, cuando corresponda la
renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo municipal; y el último domingo de febrero, en el caso
de las elecciones del Poder Legislativo municipal exclusivamente, del año de la renovación. En
ambos supuestos, asumirán el costo económico total de realización de las mismas. Al momento
de la convocatoria a elecciones, el Poder Ejecutivo Departamental, deberá convenir con la Junta
Electoral de la Provincia el modo de integración del costo de la elección que la Autoridad de
Aplicación Electoral le determine.”

“Art. 123- Todas las multas que se establecen por las Leyes Nº 2551, 4746, 7005, 8619
y/o que al respecto se dicten en el futuro, serán ingresadas a Rentas Generales de la Provincia
de Mendoza. En razón de ello el Ministerio de Hacienda de la Provincia deberá proceder a crear
el Código Fiscal o Nomenclador Fiscal correspondiente a fin que por vía del mismo se proceda a
la cancelación de las multas antes descriptas. La resolución de la Junta Electoral de la Provincia
que determine la aplicación de una multa será título ejecutivo suficiente para la ejecución vía
apremio fiscal, siendo habilitada a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza a través de sus
recaudadores fiscales.”

ART. 5 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA,a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete.
Ing. LAURA G. MONTERO
VICEGOBERNADORA
PRESIDENTA H. SENADO
DR. NÉSTOR PARÉS
PRESIDENTE
H. CÁMARA DE DIPUTADOS
DR. DIEGO MARIANO SEOANE
SECRETARIO LEGISLATIVO
H. CÁMARA DE SENADORES
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY
SECRETARIA LEGISLATIVA
H. CÁMARA DE DIPUTADOS