Código de Contravenciones de la Provincia de Mendoza

PROYECTO DE LEY
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

INDICE GENERAL

LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I Régimen contravencional.
TÍTULO II Régimen de sanciones. Concurso
TÍTULO III Ejercicio y extinción de la acción. Extinción de la sanción. Prescripción de la acción y la sanción.

LIBRO SEGUNDO: DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I Contravenciones contra la autoridad.

TÍTULO II Contravenciones contra el orden público y la seguridad pública.

TÍTULO III Contravenciones contra la moralidad, buenas costumbres, solidaridad y educación.

TÍTULO IV Contravenciones contra la fe pública y la propiedad.
TÍTULO V Contravenciones contra la salud, sanidad e higiene.

TÍTULO VI Contravenciones contra el medio ambiente y la salud de los animales.

LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTO

TÍTULO I Procedimiento contravencional.

TÍTULO II Procedimiento como Tribunal de Alzada.

CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

ART. 1 Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a las contravenciones tipificadas en esta Ley y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Mendoza.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establezcan contravenciones.
Si la misma materia fuera prevista por éste Código, y por una ordenanza municipal, se aplicará la segunda. En caso de duda, se resolverá a favor de la aplicación del Régimen Municipal.

ART. 2 Aplicación supletoria. Serán aplicables en forma supletoria las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Provincia.

ART. 3 Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la sanción se limitará a la establecida por esa Ley.
En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva Ley operarán de pleno derecho.

ART. 4 Prohibición de la analogía. El Juez Contravencional no podrá ampliar por analogía las contravenciones establecidas en la Ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra del imputado.

ART. 5 Punibilidad. Para la punibilidad de las contravenciones será suficiente el obrar culposo, en todos los casos en que no se requiera dolo.

ART. 6 Participación. Todos los que intervengan en la comisión de una contravención, sea como autores, cómplices, instigadores o mediante cualquier otra forma de participación quedarán sometidos a la misma sanción, sin perjuicio que la misma se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

ART. 7 No punibilidad. No serán sancionadas las contravenciones, cuando:
a) fueren cometidas por personas comprendidas en los supuestos del Artículo 34 del Código Penal;
b) en los casos de tentativa;
c) cuando fueren cometidas por menores de edad.

ART. 8 Menores de edad. En los casos que un menor de edad transgrediere las disposiciones de la presente Ley, deberá ser puesto a disposición de la autoridad administrativa correspondiente o del Juez de Familia conforme la legislación vigente en la materia.

ART.9 Responsabilidad de padres y tutores. El Juez Contravencional realizará una investigación a fin de determinar si hubo intervención o no de menores en el hecho contravencional.
Determinada la participación del menor de edad en el hecho contravencional, mediante auto fundado citará a los padres o tutores quienes serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., salvo que la contravención especifique otro monto o sanción, cuando hubieren incumplido su deber de vigilancia.
En los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, los progenitores o tutores serán pasibles de hasta el doble de las sanciones que establezca a tal efecto la contravención, pudiendo además aplicar como medida de conducta la terapia familiar.

ART.10 Persona Jurídica. Cuando una contravención fuere cometida en nombre o en beneficio de persona jurídica pública o privada, sociedad o asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de las sanciones que establezca al efecto la contravención.

TÍTULO II
Régimen de sanciones. Concurso.

ART. 11 Sanciones. Las sanciones que este Código establece son las siguientes: arresto, multa, trabajo comunitario, decomiso, inhabilitación, clausura, obligaciones de conducta y reparación del daño causado.
Finalidad de la sanción. La sanción tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social. Para la obtención de esta finalidad, los agentes de aplicación de ésta Ley y el Juez, se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad democrática.

ART. 12 Mínimos y máximos. Los mínimos y máximos de las siguientes sanciones son:
a) arresto: desde un (1) día hasta noventa (90) días.
b) multa: desde cien (100) U.F. hasta nueve mil (9.000) U.F.
c) trabajo comunitario: desde cuatro (4) días hasta ochenta (80) días, a razón de cuatro (4) horas por día.

ART. 13 Arresto. La sanción de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto y no deberá ser en ningún establecimiento carcelario de la Provincia y/o Nación. El lugar de detención de los contraventores deberá ser limpio y digno, para seguridad y no para castigo.

ART. 14 Arresto domiciliario. A criterio del Juez Contravencional podrán cumplir la sanción de arresto en la modalidad de domiciliaria las personas:
a) enfermas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional les impidiere recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) que padecieren una enfermedad incurable en período terminal;
c) discapacitadas, cuando la privación de la libertad en el establecimiento contravencional fuere inadecuada por su condición.
d) mayores de setenta (70) años;
e) la mujer embarazada o en período de lactancia;
f) a la madre de un menor, o de una persona con discapacidad a su cargo.
El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá la totalidad de la sanción impuesta en el establecimiento público correspondiente.

ART.15 Diferimiento o suspensión del arresto. Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreare al contraventor un perjuicio grave y excepcional. Cesada la causal que motivó la decisión, la sanción se ejecutará inmediatamente.

ART. 16 Arresto de fin de semana. El Juez Contravencional en los casos en que hubiere impuesto sanción de arresto de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana en forma continua o alternada.
En este caso la sanción se cumplirá en establecimientos para contraventores entre las catorce horas (14:00 hs.) del día sábado y las siete horas (07:00 hs.) del día lunes subsiguiente, debiendo computarse cada fin de semana cumplido en esta forma como dos (2) días de arresto.

ART. 17 Conversión del arresto. El condenado por una contravención a sanción de arresto de cumplimiento efectivo podrá solicitar al Juez Contravencional que se sustituya la misma por:
a) trabajo comunitario, salvo que se tratare de contravenciones contra la autoridad, establecidas en el Título I del Libro II; o
b) multa, la que cesará por su pago total, debiendo descontarse el tiempo de arresto efectivamente cumplido.

ART. 18 Libertad condicional. La libertad condicional no será aplicable a las contravenciones.

ART. 19 Multa. La sanción de multa será ordenada por el Juez Contravencional en Unidades Fijas (U.F.), cuyo monto se actualizará anualmente por la Ley Impositiva. Deberán ser abonadas ante el organismo recaudador pertinente en efectivo, tarjeta de débito o en cuotas mediante tarjeta de crédito.

ART. 20 Destino de las multas. El importe de las multas, dinero y valores decomisados ingresará a Rentas Generales de la Provincia o del Municipio, según el origen de las actuaciones.
Los elementos decomisados serán rematados de conformidad con lo establecido en el artículo 27.
En los casos en que la autoridad municipal instruya las actuaciones sumariales, el Municipio deberá destinar el veinte por ciento (20%) del importe de las multas ingresado a campañas de prevención contravencional.

ART. 21 Conversión de multa. Incapacidad de pago. Si el condenado a pena de multa, no pagare en el término de tres (3) días el Tribunal sustituirá la multa no cumplida por la pena de trabajos comunitarios, a razón de cuatro (4) horas por cada cien (100) U.F.
Si el contraventor no cumpliese total o parcialmente con el trabajo comunitario impuesto, éste se convertirá en arresto, debiendo descontarse el tiempo de trabajo comunitario cumplido, a razón de un (1) día por cada cuatro (4) horas.

El trabajo comunitario cesará en cualquier momento si el contraventor abonase el monto de la condena.

ART. 22 Trabajo Comunitario. La sanción de trabajo comunitario estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) se cumplirá prestando servicios, tareas especiales o funciones laborales sin remuneración o beneficio alguno en instituciones de bien público o entidades municipales o provinciales situadas, en lo posible, en el ámbito de la jurisdicción municipal donde se domicilie la persona sancionada, a pedido del contraventor y bajo su responsabilidad. El Juez deberá informar a la institución los datos del condenado y las horas de trabajo que tiene que cumplir;
b) la institución donde el condenado cumpliere el trabajo comunitario deberá registrar los horarios y días de trabajo e informar al Juez sobre su cumplimiento y la conducta desplegada. Finalizado el mismo, en el plazo de cinco (5) días, deberá elevar el informe al Juez a fin de que éste dé por cumplida la sanción impuesta;
c) al aplicar la sanción, el Juez deberá procurar afectar lo menos posible la situación y condiciones laborales y el sostenimiento familiar de la persona sancionada;
d) los Jueces Contravencionales llevarán un registro de las entidades, donde han sido derivados los condenados para el cumplimiento de trabajos comunitarios, debiendo contener como mínimo los siguientes datos: número de expediente, datos del condenado, sanción impuesta, conducta desplegada y cumplimiento total o parcial de la misma.

ART. 23 Agravantes. Si la pena originaria consiste en trabajo comunitario y no fue cumplida en la forma establecida en la sentencia, se transformará en arresto elevándose al doble los días a cumplir efectivamente, se deberá tener en cuenta no superar de ninguna forma la limitación del artículo 13 de éste Código.

ART. 24 Obligaciones de conducta. Las obligaciones de conducta consistirán en un plan de acciones establecido por el Juez para que el infractor realice, a fin de modificar los comportamientos contravencionales; no pudiendo fijarse por un plazo mayor de doce (12) meses. El Juez tendrá el control del cumplimiento de las conductas obligadas, debiendo tomar las medidas necesarias a tal efecto.
El Juez no podrá fijar obligaciones de conducta cuyo cumplimiento sea vejatorio para el infractor, o que afecte sus convicciones, o su privacidad, o que sean discriminatorias, o que se refieran a pautas de conductas no directamente relacionadas con la infracción cometida.

ART. 25 Clases de obligaciones de conducta. Las obligaciones de conducta podrán consistir, entre otras en:
a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas;
b) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas;
c) asistir a la escolaridad primaria y/o secundaria si no la tuvieren cumplida;
d) participación en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada;
e) realizar cursos, estudios o prácticas necesarios para su capacitación laboral o profesional;
f) adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.

ART. 26 Conciliación. Existe conciliación cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación puede concretarse en cualquier estado del proceso.
El Juez Contravencional deberá resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas.
Cuando se produzca la conciliación el Juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional.
El Juez puede no aprobar la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
El Juez debe poner en conocimiento de la víctima la existencia de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos y de reparación del daño causado.

ART. 27 Decomiso. La sanción de decomiso implicará la pérdida de los bienes u objetos empleados para la comisión del hecho, salvo que la autoridad de aplicación lo disponga, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para atender necesidades elementales para él y su familia.
Los bienes decomisados se incorporarán al patrimonio de las áreas de Desarrollo Social de la Provincia o de los Municipios, según corresponda, debiendo tenerse en cuenta quien realizó las primeras actuaciones. Si no fueren aprovechables por dichas reparticiones, éstas tendrán a su cargo la enajenación, destinándose su producido a dichos organismos. El Juez podrá ordenar la destrucción de los bienes que no posean valor económico alguno.
Si los bienes decomisados fueren aquellos a los que refiere el artículo 53, serán puestos a disposición del Ministerio de Seguridad para su destrucción, la que se efectuará mediante acta de constatación por ante Escribano Público.

ART. 28 Clausura. La sanción de clausura del establecimiento o local donde se cometa la contravención, implicará el cierre por el tiempo que disponga la sentencia.

ART. 29 Inhabilitación. La sanción de inhabilitación implicará la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo podrá aplicarse cuando la contravención se produzca por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.

ART. 30 Naturaleza de la infracción. Las sanciones de decomiso, clausura, inhabilitación, obligaciones de conducta y reparación del daño causado podrán imponerse como accesorias aunque no estuvieren expresamente previstas para la infracción cometida y siempre que su naturaleza así lo exigiere.

ART. 31 Graduación de la sanción. La sanción será graduada en cada caso, según las circunstancias, la naturaleza y gravedad de la contravención y el daño causado a la víctima, en los casos que la hubiere. Deberá tenerse en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

ART. 32 Sustitución de las sanciones. Las sanciones de trabajo comunitario, arresto o multa podrán ser sustituidas -total o parcialmente- por la reparación del daño causado, cuando la contravención hubiere ocasionado un perjuicio a personas o bienes determinados, fueren públicos o privados.
La autoridad de juzgamiento podrá ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil (padres, tutor o curador).
La reparación dispuesta en el Fuero Contravencional será sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero pertinente.
El pago realizado se computará a cuenta de la eventual indemnización civil.

ART. 33 Reincidencia. Es reincidente, a los efectos de este Código, la persona que ha sido condenada por una contravención e incurriere en otra dentro del término de seis (6) meses, a partir de la fecha en que quedó firme la anterior sentencia condenatoria.

ART. 34 Concurso ideal. Cuando un hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la sanción mayor.

ART. 35 Concurso real. Sanciones de la misma especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanción de la misma especie, se aplicará al contraventor la suma aritmética de las sanciones correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de los máximos previstos por este Código para las distintas especies de sanciones.

ART. 36 Concurso real. Sanciones de diversa especie. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con sanción de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa.

TÍTULO III

EJERCICIO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y LA SANCIÓN.

ART. 37 Ejercicio de la acción contravencional. La acción es pública, debiendo la autoridad proceder de oficio, de conformidad con el artículo 148 del presente cuerpo legal.

ART. 38 Extinción de la acción contravencional. La acción se extinguirá por:
a) Muerte del infractor.
b) Prescripción.
c) Cumplimiento de la sanción.
d) Pago voluntario del máximo de la multa establecida para la infracción.
e) Por la solución del conflicto.

ART. 39 Extinción de la sanción contravencional. La sanción se extinguirá en los primeros cuatro (4) supuestos establecidos en el artículo 38.

ART. 40 Prescripción de la acción. La acción prescribirá al año de cometida la contravención.

ART. 41 Prescripción de la sanción. La sanción prescribirá al año, a contar de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena si ésta hubiere empezado a cumplirse.

ART. 42 Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpirá por:
a) la comisión de una nueva contravención.
b) el dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
c) por la secuela de juicio.
Entiéndase por secuela de juicio el avoque, la primera citación a declarar y el primer llamado a debate.

LIBRO SEGUNDO
DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I
CONTRAVENCIONES CONTRA LA AUTORIDAD

ART. 43 Negación de informes sobre la propia identidad personal. El que, requerido por un miembro de las fuerzas de seguridad y funcionarios judiciales autorizados, en el ejercicio legítimo de sus funciones, se negare a informarle sobre su identidad personal, estado, profesión, lugar de nacimiento o domicilio o cualquiera otra calidad personal inherente a la situación o suministrare datos falsos, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F hasta seiscientas (600) U.F., siempre que el hecho no constituyere una infracción más grave.

ART. 44 Negación de auxilio a la autoridad. El que, requerido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones se negare sin justo motivo, a prestar el auxilio que se le reclama en ocasión de un infortunio público, peligro común o en la flagrancia de un delito, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta seiscientas (600) U.F.
El que, en las mismas circunstancias del párrafo anterior, se negare, sin justo motivo, a dar las indicaciones o informes que le fueren requeridos o los diere falsos, haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, será reprimido con multa desde quinientas (500) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta veinte (20) días.

ART. 45 Uso indebido de llamadas. El que utilizare de manera indebida el sistema de llamadas de emergencia o equivalente y requiriese la intervención o el auxilio de un organismo público, servicio público o de asistencia sanitaria o comunitaria será sancionado, con multa desde trescientas (300) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta quince (15) días, cuando actuare con negligencia o imprudencia. En el caso que las mismas conductas fueren cometidas a sabiendas la pena será aplicada en forma conjunta, dentro de los mínimos y máximos establecidos en el presente artículo.

ART. 46 Ofensa personal a funcionario público. El que, en lugar público o privado abierto al público, ofendiere en forma personal y directa a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, incluidos los representantes del cuerpo diplomático o consular acreditados en el país, será sancionado con multa de desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto.
Quedan exceptuados de la presente, los funcionarios con representación política.
La misma sanción corresponderá si el ofendido fuere personal directivo o docente de establecimientos educativos de gestión pública o privada, con motivo de la relación educativa.

ART. 47 Ofensa personal a trabajadores de la educación dentro del establecimiento educativo. Si el padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de un alumno, hostigare, maltratare, menospreciare, insultare, o de cualquier otro modo ofendiere a un trabajador de la educación, dentro del establecimiento educativo, sea público o privado, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o desde quince (15) días hasta treinta (30) días de arresto.

ART. 48 Ingreso sin autorización a establecimientos educativos. El padre, tutor, curador o persona que alegare parentesco de un alumno o cualquier persona que ingresare sin autorización a un establecimiento educativo público o privado y/o no se retirare a requerimiento del personal directivo, docente o no docente y/o perturbare de cualquier manera el ejercicio de la función educativa, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta novecientas (900) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta nueve (9) días.

ART. 49 Agravante. Las sanciones previstas en los artículos 46 tercer párrafo, 47 y 48 se elevarán al doble en su mínimo y máximo cuando las contravenciones se cometieren frente o en presencia de los alumnos.

ART. 50 Responsabilidad indirecta de los padres, tutores y curadores. Cuando un alumno menor de edad agrediere en forma personal y directa con insultos, mofas o señas, que implicaren un agravio a personal directivo, docente y no docente de los establecimientos educativos de gestión pública y/o privada o en contra de un funcionario de la Dirección General de Escuelas, en razón de su cargo, y siempre que el hecho no constituyere un delito, sus padres, tutores o curadores serán sancionados con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F.; y como accesoria podrá imponerse obligaciones de conducta.

ART. 51 Ofensa personal a médicos, enfermeros, personal de ambulancia o agentes sanitarios. El que ofendiere o agrediere físicamente -sin causar lesiones- y/o verbalmente con gritos e insultos a médicos, enfermeros, personal de ambulancia o agentes sanitarios en efectores públicos o privados, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días.

TÍTULO II
CONTRAVENCIONES CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y LA SEGURIDAD PÚBLICA

ART. 52 Portación de arma blanca u objeto cortante o contundente. El que, en lugar público o abierto al público y sin justificar motivo, portare arma blanca u objeto cortante o punzo-cortante, contuso-cortante, arma arrojadiza o de proyección, ballesta, arma de acción neumática, o similares, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. y arresto de diez (10) días. Siempre corresponderá el decomiso. Igual sanción corresponderá a quien entregare o permitiere llevar dichas armas a menores de edad o a un incapaz.
La sanción se incrementará al doble de lo previsto cuando la portación se realizare en lugares donde haya concurrencia o reunión de personas.
La sanción será incrementada al triple de lo previsto cuando se hiciere ostentación pública de la misma.
Exceptúase de sanción la portación de arma blanca u objeto cortante o contundente, si la persona acreditase su uso con motivo del oficio o actividad que desempeña, siempre que no hiciere ostentación pública de la misma.

ART. 53 Portación de elementos idóneos para delinquir. El que, en lugar público o abierto al público, portare arma de fuego no apta para el disparo o réplica o cualquier objeto que tenga el aspecto externo de un arma de fuego sin serlo, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. y arresto de quince (15) días. Siempre corresponderá el decomiso.
Igual pena corresponderá a quien entregare o permitiere llevar arma de fuego no apta para el disparo o réplica a menores de dieciocho (18) años o a un incapaz. La pena será incrementada al doble de lo previsto cuando la portación se realizare en lugares donde hubiere concurrencia o reunión de personas. La pena será incrementada al triple de lo previsto cuando se hiciere ostentación pública de la misma.

ART. 54 Tenencia injustificada de municiones. La tenencia injustificada de municiones, cualquiera sea su tipo y calibre, por parte de quien no pueda acreditar la calidad de legítimo usuario de armas de fuego, y en consecuencia carezca de carnet de habilitación para su compra, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. y arresto de cinco (5) días. Siempre corresponderá el decomiso.

ART. 55 Actos turbatorios y desórdenes. Se consideran actos turbatorios y desórdenes, los siguientes:
a) tomar parte de una pelea o riña, en lugar público o expuesto al público, siempre que no se causaren lesiones;
b) incitar individualmente o en grupo a las personas a reñir, insultarlas o amenazarlas o provocarlas en cualquier forma, o promover escándalos o tumultos, en lugares públicos o abiertos al público o expuestos a que el público los vea u oiga;
c) agredir con insultos, señas, golpes sin causar lesiones o de cualquier otro modo a un jugador, artista o participante de un espectáculo o evento, antes, durante o inmediatamente después del mismo;
d) molestar con demostraciones hostiles o provocativas una reunión pública de carácter político, religioso, económico, social, deportivo, o arrojar líquidos o elementos contundentes, sin provocar lesiones o daño;
e) ocasionar molestias perturbando el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas; el ingreso o egreso del lugar donde se desarrolle un espectáculo masivo de cualquier naturaleza, sin respetar el vallado de control; provocar avalanchas o ingresar sin autorización al lugar donde se desarrolla el espectáculo o evento, vestuarios, campo deportivo o cualquier otro sitio reservado para los participantes o artistas durante la realización del mismo;
f) organizar manifestaciones o reuniones públicas que convoque masivamente a personas en locales cerrados o al aire libre, sin dar aviso a la autoridad competente para que implemente las medidas de seguridad que el caso requiera;
g) perturbar el descanso, la convivencia, la actividad laboral o la tranquilidad de las personas, con gritos o ruidos, o abusar de instrumentos sonoros, o no impedir ruidos molestos de animales, o ejercitar un oficio ruidoso en forma notoriamente abusiva, los cuales por su volumen, reiteración o persistencia, excedan la normal tolerancia. Siempre que los mismos hayan sido constatados y sancionados previamente por la autoridad municipal correspondiente, ante un nuevo hecho, podrán ser juzgados de conformidad al presente Código;
h) quien fuere empresario de teatro, cinematógrafo o demás espectáculos públicos, dar motivos para desórdenes, ya sea por demora en la entrada o por suspensiones, cambios o inexactitudes de los programas enunciados;
i) siendo vendedor estable o ambulante, pregonare estruendosamente o mediante altavoces, parlantes u otro medio similar la compra o venta de cualquier tipo de mercaderías o servicios, causando molestias.

El que incurriere en alguna de estas conductas será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta diez (10) días.
En el supuesto de los incisos g) e i), los contraventores podrán ser juzgados de conformidad al presente Código, siempre que los hechos hubieren sido constatados y sancionados previamente por la autoridad municipal correspondiente, ante un nuevo hecho.

ART. 56 Agravantes. Serán consideradas agravantes del artículo 55 las siguientes conductas, en las cuales las sanciones se elevarán al doble en sus mínimos y máximos:
i. cuando cualquiera de las conductas establecidas en los incisos b), g) e i) se manifestare en las proximidades de establecimientos hospitalarios o educativos, públicos o privados.
ii. cuando la víctima de las conductas establecidas en los incisos a), b), c), e) y g) fuere una persona menor de edad y mayor de setenta (70) años o personas con discapacidad.

ART. 57 Cuidado de vehículos sin autorización legal. El que, sin acreditar habilitación de la autoridad competente, exigiere o aceptare contraprestación por permitir el estacionamiento o alegare el cuidado de vehículos en la vía pública, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Si la infracción se cometiere en las inmediaciones del lugar en que se realicen espectáculos públicos, la sanción se elevará al doble en sus mínimos y máximos.

ART. 58 Limpieza de vehículos en la vía pública. El que ofreciere limpieza de vehículos o de partes de éstos sin autorización general de la autoridad competente, sea que se encontraren estacionados en la vía pública o que hubieren detenido su marcha momentáneamente en los semáforos, y exigiere o aceptare contraprestación a cambio, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta ocho (8) días.
Si la infracción se cometiere en las inmediaciones del lugar en que se realicen espectáculos públicos, la sanción se elevará al doble en sus mínimos y máximos.

ART. 59 Abandono malicioso de servicio. El conductor de vehículos de alquiler, micrómnibus, taxi, remis y/o plataformas, que abandonare al/los pasajero/s o se negare a continuar el servicio, cuando no hubiere ocurrido un accidente o no mediare una causa de fuerza mayor que lo impidiere, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta ocho (8) días, o trabajo comunitario de diez (10) días.

ART. 60 Omisión del registro de huéspedes o pasajeros. El propietario, gerente o encargado de hotel, hostel, posada, residencia o casa de hospedaje, que no llevare los registros habilitados al efecto que contengan: nombre, apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, mail, fecha de entrada y salida de los pasajeros o huéspedes, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días y la clausura de las instalaciones por quince (15) días.
En la misma sanción incurrirán los que ante un requerimiento formal de autoridad competente se negaren a exhibir sus registros.

ART. 61 Alojamiento turístico clandestino. El que sin encontrarse debidamente inscripto en los registros provinciales, conforme lo establezca la autoridad de aplicación que por Ley corresponda, ofreciere, hospedare o brindare cualquier tipo de servicio de alojamiento temporal a turistas, en viviendas particulares, será sancionado con multa desde un mil (1000) U.F. hasta cuatro mil (4000) U.F.

ART. 62 Omisión del registro de operaciones de préstamos, empeños o compraventa de cosas antiguas o usadas. El dueño, gerente o encargado de casas de préstamos, empeños y remates, o el vendedor de cosas antiguas, ropas y calzados usados, o comerciante y convertidor de alhajas, que no llevare los registros habilitados al efecto que contengan: nombre, apellido, documento de identidad, domicilio, teléfono, correo electrónico de los compradores y vendedores, y fecha de las operaciones de compra y venta, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o con arresto desde seis (6) días hasta quince (15) días y la clausura de las instalaciones por quince (15) días.
En la misma sanción incurrirán los que, ante un requerimiento formal de autoridad competente, se negaren a exhibir sus registros.

ART. 63 Omisión de custodia de ganado. El propietario, tenedor, encargado o cuidador de ganado ovino, porcino, equino, vacuno, bovino y caprino que fuere encontrado suelto o atado, o se encontraren a la vera de calles, caminos o rutas, y pudieren representar una situación de peligro en espacios destinados al tránsito de personas o vehículos, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta quince (15) días.
En caso de reincidencia, las sanciones se elevarán al doble en sus mínimos y máximos.
La autoridad que intervenga procederá a colocar el animal en lugar seguro, por el plazo máximo de diez (10) días, vencido el cual y sin que el dueño, cuidador o encargado de su custodia lo reclame, se procederá a la entrega del mismo a la Dirección de Ganadería o el Municipio que intervenga, quienes procederán a su venta en remate, conforme las disposiciones de la Ley Nº 6.773.
En los casos que el dueño, cuidador o encargado reclamare el animal dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, además de cumplir con la sanción impuesta deberá abonar los gastos de manutención del animal, devengados hasta el momento de su retiro. Si el animal fuere reclamado con posterioridad al plazo de diez (10) días arriba establecido, su dueño, cuidador o encargado no tendrá lugar a reclamo o indemnización alguna, quedando sujeto al proceso contravencional.

ART. 64 Tenencia de canes u otro animal potencialmente peligroso sin los resguardos necesarios. El que tuviere un can o animal que potencialmente ofreciere peligro de ataque a las personas por su instinto o dificultad de domesticación, sin haber adoptado prudentes medidas de prevención, tales como: instalaciones seguras y resistentes que impidan su huida o la posibilidad de sacar hocicos o garras; uso del bozal en lugares públicos o espacios privados comunes, uso de la correa o cadena de menos de dos (2) metros no extensible, licencia administrativa y su inscripción en los registros municipales; será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta quince (15) días.
La autoridad procederá al secuestro de estos animales para ser puestos a disposición de las autoridades correspondientes, y cuando éstos fueren salvajes los pondrá a disposición del Departamento de Fauna dependiente de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

ART. 65 Omisión de cuidado de canes y mascotas. El que descuidare a un can o a cualquier clase de mascota a su cargo, sea potencialmente peligroso o no, dejándolos deambular por las calles en vías o lugares públicos, estorbando el tránsito o causando inseguridad a las personas que transitan a pie, bicicleta o vehículo automotor, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinte (20) días.

ART. 66 Omisión de denuncia. El dueño o encargado de la custodia de un can o animal potencialmente peligroso que no denunciare su sustracción o pérdida ante el responsable del Registro habilitado por el Municipio, dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que se tenga conocimiento de estos hechos, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta dos mil quinientas (2.500) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta veinticinco (25) días.

ART. 67 Conducción Peligrosa. El que condujere vehículos o animales con velocidad o de modo que importare peligro para la seguridad pública o confiare el manejo de los vehículos a personas sin habilitación para conducir a menores de edad, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinte (20) días.
Las sanciones de arresto y multa serán aplicadas conjuntamente, si la infracción fuere cometida con vehículos de transporte público de pasajeros o vehículos de carga pesada lleven o no carga.
Podrá además, imponerse al conductor culpable la sanción de inhabilitación de hasta treinta (30) días para conducir vehículos.
Firme la Sentencia se comunicará al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito y al Registro Provincial de Infracciones Viales (REPAT/REPRIV).
El que condujere bicicletas o bicicletas con motor utilizando auriculares conectados, por cable o medios inalámbricos, a aparatos receptores o reproductores de sonido, así como el que utilizare celulares y otros sistemas tecnológicos de comunicación y esparcimiento, durante la conducción de las mismas, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o trabajo comunitario desde cinco (5) días hasta diez (10) días.

ART. 68 Omisión o remoción de señalamiento de peligro – corte de suministro de servicios esenciales. El que omitiere el señalamiento necesario para evitar un peligro proveniente de obras o tareas de cualquier índole que se efectuaren en caminos, calles o cualquier otra vía de tránsito público; o el que removiere o utilizare las señales puestas como guía o indicadores en una ruta o que señalen un peligro; y el que arbitrariamente apagare el alumbrado público o abriere o cerrare llaves de agua corriente, boca de incendio de lugares públicos o privados que afectaren a la población o parte de ella, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta (10) días.

ART. 69 Apertura abusiva de lugares de espectáculos públicos. El que abriere o mantuviere abiertos lugares de espectáculos públicos, para entretenimiento, reunión y práctica de deportes sin haber observado las prescripciones de la autoridad que tutelan la seguridad pública, será sancionado con multa de cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o con arresto desde dos (2) días hasta seis (6) días.

ART. 70 Espectáculos públicos – prohibición de venta de objetos aptos para agredir. El que, en todo lugar donde se realicen espectáculos públicos, ya sea dentro del recinto o en un radio de quinientos (500) metros alrededor del mismo, expenda bebidas, alimentos o cualquier otro producto contenidos en envases de vidrio u otros recipientes que por sus características pudieran ser utilizados como elementos contundentes, dejando el recipiente en poder del comprador, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse en los mismos y dos (2) horas después de su finalización, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta seis (6) días.
La sanción prevista en el párrafo anterior podrá llevar como accesoria la clausura del establecimiento en el que la contravención hubiere ocurrido, de hasta quince (15) días corridos y la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia para ejercer la actividad comercial, emitida por la autoridad competente.

ART. 71 Prohibición de suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas. El que, en todo lugar donde se realicen espectáculos públicos o deportivos, efectuare o facilitare el expendio, suministro, venta o guarda de bebidas alcohólicas dentro del recinto donde se desarrolla el espectáculo o en un radio de quinientos (500) metros alrededor del mismo, entre cuatro (4) horas previas a la iniciación del evento a desarrollarse y cuatro (4) horas después de su finalización, será sancionado con multa de quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
La sanción prevista en el párrafo anterior llevará como accesoria la clausura del establecimiento en el que la infracción se hubiere cometido, de quince (15) días hasta treinta (30) días corridos y la inhabilitación por el mismo lapso de la licencia de la autoridad competente, que habilite al infractor para ejercer la actividad comercial en función de la cual fue sancionado.
Los dirigentes o miembros de comisiones directivas, que faciliten la contravención prevista en el párrafo primero, serán sancionados con el doble de la sanción prevista en el mencionado párrafo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los eventos que estén autorizados a tal fin por autoridad competente.

ART. 72 Estado de intoxicación en espectáculos públicos. El que en un espectáculo público fuere sorprendido con manifiestos signos de embriaguez o de estar bajo los efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia tóxica que pueda producir alteraciones físicas o psíquicas en quien las consume, que represente un peligro para sí o para los demás, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días o trabajo comunitario desde treinta y dos (32) días hasta cuarenta y ocho (48) días.

ART. 73 Obligaciones de promotores, organizadores y autoridades. Los directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas serán los encargados de aplicar las disposiciones de seguridad en el deporte. A tal efecto deberán:
a) contratar la seguridad adecuada al evento;
b) realizar periódicamente el control de los estadios y recintos deportivos, solicitando a las Municipalidades la intervención correspondiente;
c) habilitar puertas y lugares de ingreso y egreso del recinto diferenciadas para locales y visitantes;
d) disponer de tribunas especiales y diferenciadas para los simpatizantes de los clubes participantes.
El incumplimiento de las normas de seguridad previstas en este artículo, serán sancionadas con multa de dos mil (2.000) U.F. hasta cinco (5.000) U.F. o arresto de veinte (20) días hasta cincuenta (50) días y se podrá disponer como pena accesoria la clausura del estadio o recinto deportivo desde quince (15) días hasta treinta (30) días corridos en fecha de fixture.

ART. 74 Portación de objetos aptos para agredir. El que antes, durante o inmediatamente después del encuentro deportivo suministrare, guardare o tuviere en su poder artificios pirotécnicos u otros objetos o sustancias aptos para ser utilizados en la producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión o cualquier tipo de elemento que eventualmente pueda ser utilizado como proyectil o instrumento de agresión, dentro del recinto, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta ocho (8) días.
Los dirigentes y miembros de comisiones directivas, que permitieren la guarda de artefactos pirotécnicos, con el objeto de facilitar la contravención prevista en el párrafo anterior, serán sancionados con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta veinte (20) días.
En ambos supuestos el contraventor deberá abstenerse de concurrir a espectáculos deportivos por el plazo de seis (6) meses.

ART. 75 Violencia de participantes y dirigentes. Los participantes de un espectáculo deportivo: jugadores, entrenadores, directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas que antes, durante o inmediatamente después del evento deportivo, ejercieren actos de violencia entre sí o contra árbitros, espectadores o autoridades, siempre que el hecho no constituya delito, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil quinientas (4.500) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta cuarenta y cinco (45) días o trabajo comunitario de treinta (30) días hasta ochenta (80) días.

ART. 76 Violencia de los espectadores. Los espectadores de un evento deportivo que antes, durante o inmediatamente después del mismo agredieren físicamente a entrenadores, jugadores, árbitros y autoridades de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas, serán sancionados con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil quinientas (2.500) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta veinticinco (25) días o trabajo comunitario de veinte (20) días hasta sesenta (60) días.
Las personas que con motivo u ocasión de un evento o espectáculo deportivo antes, durante o inmediatamente después del mismo retuvieren o tomaren el control de un vehículo o transporte público de pasajeros, y siempre que el hecho no constituyera un delito, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil quinientas (4.500) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta cuarenta y cinco (45) días o trabajos comunitarios desde treinta (30) días hasta ochenta (80) días.

ART. 77 Promotores de violencia. Los participantes de un espectáculo deportivo: jugadores, entrenadores, directivos de las ligas, asociaciones, colegiaciones, clubes o entidades deportivas reconocidas que, antes, durante o inmediatamente después del evento deportivo, promovieren o incitaren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes, insultos, serán sancionados con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil cuatrocientas (1.400) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta catorce (14) días o trabajo comunitario de veinticinco (25) días hasta setenta (70) días.

Los espectadores que antes, durante o inmediatamente después del evento deportivo, promovieren o incitaren escándalos, disturbios, desmanes o desórdenes, con expresiones, ademanes, insultos, serán sancionados con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario desde diez (10) días hasta veinte (20) días.

ART. 78 Provocación a simpatizantes del equipo contrario. Los espectadores que con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario portaren consigo drones, láser o exhibieren por cualquier medio, banderas o trofeos de clubes que correspondieren a otro club que no sea el propio, serán sancionados con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario de cinco (5) días hasta quince (15) días.

ART. 79 Obligación de conducta. A las sanciones que se apliquen, como consecuencia de las contravenciones reguladas en los artículos 72, 74, 75, 76, 77 y 78 se aplicará como accesoria la prohibición de ingreso a espectáculos deportivos por el plazo de un (1) año, como obligación de conducta.

ART. 80 Avalanchas. El que en espectáculos públicos perturbare filas, ingresos, egresos o no respetare los vallados y por cualquier medio creare el peligro de una avalancha, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta seis (6) días o trabajo comunitario de ocho (8) días hasta veinticuatro (24) días.
El dirigente o miembro de comisiones directivas, que obstruyere o dispusiere la obstrucción del egreso de un espectáculo masivo de carácter deportivo o artístico, siempre que no constituya delito, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta doce (12) días o trabajo comunitario de dieciséis (16) días hasta cuarenta y ocho (48) días.

ART. 81 Ausencia de habilitación. Los organizadores, promotores, autoridades o propietarios de los clubes o locales en donde se realicen espectáculos o eventos deportivos, cuando las instalaciones destinadas a tal fin no se encontraren habilitadas por orden de autoridad municipal o provincial, según correspondiere, o encontrándose con un permiso precario, no hubieren procedido a cumplimentar las exigencias de reformas exigidas por la autoridad competente, será sancionado con multa desde tres mil (3.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde treinta (30) días hasta sesenta (60) días.
Además, como sanción accesoria, se ordenará la clausura de la instalación, por el término de treinta (30) días.

TÍTULO III

CONTRAVENCIONES CONTRA LA MORALIDAD, BUENAS COSTUMBRES, SOLIDARIDAD Y EDUCACIÓN

ART. 82 Ofensas al pudor o decoro personal. El que, en lugar público o abierto o expuesto al público, importunare a otra persona en forma ofensiva al pudor o al decoro personal, será sancionado con multa desde cien (100) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o trabajo comunitario desde cuatro (4) días hasta dieciséis (16) días.

ART. 83 Acoso sexual callejero. Entiéndase por acoso sexual callejero a las conductas físicas o verbales, de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, conforme a la Ley Nacional 26.743, realizadas por una o más personas en contra de otra u otras, que no desean o rechazan estas conductas en tanto afectan su dignidad, sus derechos fundamentales como la libertad, integridad y libre tránsito, creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos y en los espacios privados de acceso público.
La persona que ejerciere acoso sexual callejero sobre otra, en lugares públicos o privados con acceso al público, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o trabajo comunitario desde ocho (8) días hasta veinte (20) días.

ART. 84 Incitación pública y privada. Las personas que individualmente o en compañía inciten, en forma manifiesta y agresiva a mantener prácticas sexuales por precio, serán sancionadas con multa desde quinientas (500) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta ocho (8) días. Para la actuación policial y/o municipal se requerirá medidas probatorias tecnológicas en lo posible.
En la misma pena incurrirá quien ejerza los actos referidos en el párrafo anterior, en forma notoria, en sitios privados.
El inmueble podrá ser clausurado hasta por doce (12) meses.

ART. 85 Espectáculos y locales bailables de acceso prohibido para menores de edad. El empresario, administrador, director, encargado o personal a cargo o responsable del ingreso de espectáculos o locales bailables categorizados para acceso exclusivo a mayores de edad que permitiere o facilitare la entrada de menores de edad, será sancionado con multa de cuatro mil (4.000) U.F. hasta ocho mil (8.000) U.F. y como accesoria la clausura de las instalaciones por el término de sesenta (60) días.
El propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en el que arbitrariamente se impida el acceso o la permanencia en el lugar a una persona por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, orientación sexual, posición económica, condición social o caracteres físicos, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta dos mil (2000) U.F., e inhabilitación del local por el término de treinta (30) días.

ART. 86 Omisión de cuidado. Se presumirá falta de vigilancia o cuidado de los padres o representantes legales de los menores de edad que ingresaren, concurrieren o permanecieren en un local o evento cuyo acceso les esté prohibido en los términos de la legislación vigente, serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o trabajo comunitario vinculado con la diversión nocturna de los jóvenes, bajo la supervisión de la Subdirección de Control de Eventos y Locales de Esparcimiento desde veinte (20) días hasta cuarenta (40) días.
En caso de reincidencia la sanción se elevará al doble de su mínimo y máximo.

ART. 87 Festejos estudiantiles. El titular de local y/o el organizador de eventos de festejos estudiantiles para menores de edad, cualquiera sea su naturaleza, que no impidiere el ingreso, venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y/o estupefacientes en los lugares y/o locales destinados al efecto, será sancionado con multa desde cinco mil (5.000) U.F. hasta doce mil (12.000) U.F. o arresto desde cincuenta (50) días hasta noventa (90) días y la clausura del lugar o local por el término de sesenta (60) días.

ART. 88 Irregularidades en la realización de eventos. El titular, empresario, organizador o administrador que en eventos o locales categorizados, habilitados y autorizados, excediere el factor ocupacional en función de lo autorizado, en caso de amenaza real o potencial a la seguridad y/o salubridad de las personas concurrentes a los locales, será sancionado con multa desde siete mil (7.000) U.F. hasta catorce mil (14.000) U.F. o arresto de noventa (90) días y la clausura del lugar o local por el término de sesenta (60) días.
La falta de servicio de agua potable gratuita, desvirtuación del rubro para el cual el local o evento fue autorizado o la ausencia de servicio médico contratado o seguro de responsabilidad civil vigente o seguro de caución equivalente al doble del aforo de categorización, elevará la multa al doble en su mínimo y máximo y la clausura del local por noventa (90) días.
Si el evento o local no estuviere autorizado la sanción se elevará al triple.

ART. 89 Exhibición de reproducciones digitales o videos. El que exhibiere o permitiere que un tercero emita reproducciones digitales o videos no aptos para todo público en bares, confiterías, restaurantes, transportes de pasajeros en general y demás lugares de acceso al público en general, será sancionado con multa desde tres mil (3.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o con arresto desde treinta (30) días o hasta sesenta (60) días.
El titular, propietario, encargado de negocios de acceso público donde se transmitiere imágenes y procesos de internet que no instalare filtros de pornografía para menores, recibirá la misma pena.

ART. 90 Mendicidad amenazante o agraviante. El que mendigare en forma amenazante o agraviante, será sancionado con arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días o trabajo comunitario desde veinte (20) días hasta cuarenta (40) días.

ART. 91 Mendicidad fraudulenta. El que mendigare simulando deformidad o enfermedad propia o de terceros, o adoptando otros medios fraudulentos para suscitar la piedad ajena, será sancionado con arresto desde diez (10) días hasta quince (15) días o trabajo comunitario desde cuarenta (40) días hasta sesenta (60) días.

ART. 92 Mendicidad por medio de menores e incapaces. El que mendigare, valiéndose de un menor de edad o de una persona incapaz, sujetos a su responsabilidad parental o confiados a su custodia o vigilancia; o permitiere que tales personas mendigaren o que otros se valieren de ellos para mendigar, serán sancionados con arresto desde quince (15) días hasta treinta (30) días o trabajo comunitario desde sesenta (60) días hasta ochenta (80) días.
En los casos del presente artículo, el Juez Contravencional pondrá en conocimiento del Juez de Familia o del organismo público de protección de derechos que correspondan a los fines que dispongan las medidas pertinentes de protección y asistencia.

ART. 93 Negación de auxilio a terceros. El que diere indicaciones falsas que puedan acarrear un peligro para una persona, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o trabajo comunitario desde ocho (8) días hasta dieciséis (16) días en hogares para adultos mayores.
El que se negare a socorrer o prestar ayuda al que ha sufrido un accidente, siempre que no corriere un riesgo personal apreciable, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o trabajo comunitario desde dieciséis (16) días hasta treinta y dos (32) días en hogares para adultos mayores.

ART. 94 Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública. El que consumiere bebidas alcohólicas en la vía pública, lugares de acceso público, excepto en los lugares y horarios expresamente habilitados por la autoridad competente será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde un (1) día hasta cinco (5) días.
Serán sancionados con la misma sanción quienes consuman bebidas alcohólicas a bordo de un vehículo y/o automotor estacionados en la vía pública. Si el vehículo es de transporte público de pasajeros, la sanción prevista en el primer párrafo se triplicará.
Si el contraventor fuere una persona menor de edad se aplicará lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente Ley.
Siempre corresponderá el decomiso de la bebida y elementos utilizados.

ART. 95 Ebriedad. El que en lugar público o abierto al público se hallare en estado de manifiesta embriaguez, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto de dos (2) días hasta cuatro (4) días y obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
La sanción será aumentada al doble si el infractor ocasionare molestias a los transeúntes.
Si el infractor se encontrare conduciendo un vehículo, deberá someterse a una prueba de alcoholemia por espirado en aire, destinada a determinar la presencia de alcohol en el organismo. Si la prueba de alcoholemia resultare positiva o hubiere indicios indubitables que dicha persona se encuentra bajo la influencia de alcohol, la autoridad actuante podrá prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el que no podrá exceder de tres (3) horas a partir de su constatación. Durante ese término el afectado deberá permanecer bajo vigilancia, para cuyo efecto podrá ser conducido a la unidad policial a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que bajo su responsabilidad se haga cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en ella.
Si el infractor se negare a someterse a la prueba de espirado será sancionado con la prohibición para circular como obligación de conducta, con la consiguiente inmovilización del vehículo por un término que no podrá exceder de cinco (5) horas.
Siempre corresponderá el decomiso de la bebida.

ART. 96 Alteración psíquica en la vía pública, por uso de estupefacientes o sustancias tóxicas. El que en lugar público o abierto al público fuere sorprendido en estado de alteración psíquica por uso de estupefacientes o sustancias tóxicas, inhalantes o de otra naturaleza química, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F. o arresto desde dos (2) días a cuatro (4) días, y con la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
Si el que fuere sorprendido en las circunstancias descriptas en el párrafo anterior fuere una persona menor de edad, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º y será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta cincuenta (50) días, con la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
Siempre corresponderá el decomiso de las sustancias y la evaluación del uso de estupefacientes o intoxicación a través de un efector público que indique la autoridad judicial.

ART. 97 Suministro o permiso de consumo a menores. Los padres, tutores o guardadores que permitieren en forma expresa el consumo de alcohol en forma excesiva, o de sustancias tóxicas o estupefacientes, cualquiera fuere el ámbito, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta sesenta (60) días, con la obligación de asistir a cursos de tratamiento de adicción.
Siempre corresponderá el decomiso de las sustancias y la evaluación del uso de estupefacientes o intoxicación a través de un efector público que indique la autoridad judicial.

ART. 98 Agravante. La reincidencia en las contravenciones descriptas en los artículos 94, 95, 96 y 97 serán sancionadas con el doble de lo previsto para cada contravención.

ART. 99 Inasistencia de alumnos menores de edad a establecimientos educativos. Los padres, tutores o curadores de alumnos menores de edad que, de manera reiterada e injustificada, los hagan incurrir en inasistencias a los establecimientos educativos durante el ciclo lectivo, serán sancionados con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto de hasta quince (15) días, o trabajo comunitario de hasta veinte (20) días.

ART. 100 Omisión de cumplimiento de compromisos asumidos con los establecimientos educativos. Los padres, tutores o curadores de alumnos que, de manera reiterada e injustificada, omitieran los compromisos asumidos con los establecimientos educativos en relación al horario del retiro de los alumnos luego de finalizado el horario escolar y siempre que el hecho no constituya un delito serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta diez (10) días.
Las autoridades del establecimiento escolar deberán dar intervención a los organismos públicos de protección de derechos que correspondan, cuando los incumplimientos aludidos pongan en peligro la integridad o seguridad psicofísica de los alumnos.

TÍTULO IV

CONTRAVENCIONES CONTRA LA FE PÚBLICA Y LA PROPIEDAD

ART. 101 Explotación de la credulidad pública. El que tirando las cartas, evocando los espíritus, indicando tesoros ocultos, o el que públicamente ofreciere sus servicios como adivino, se hiciere pasar por profesional para actividades no habilitadas legalmente, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta seiscientas (600) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta seis (6) días.
En todos los casos se procederá al decomiso de los instrumentos, utensilios, cuadros y ropas empleadas para cometer la infracción.

ART. 102 Falsa apariencia. Los que simularen o aparentaren falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad, accidente o vínculo, con el propósito de entrar a edificios, domicilios o lugares de uso privado, será sancionado con Multa desde quinientas (500) U.F. hasta ochocientas (800) U.F.

ART. 103 Simulación de la calidad de miembros de las fuerzas de seguridad. El que simulare ser miembro de la fuerza de seguridad mediante la utilización de uniforme o credenciales será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta quince (15) días.

ART. 104 Adquisición de indumentaria de las fuerzas de seguridad. El que adquiere indumentaria de las fuerzas de seguridad, sin pertenecer a las mismas, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta treinta (30) días.
En la misma sanción, incurrirá el titular del establecimiento comercial o un particular que vendiere o entregare en cualquier concepto indumentaria de las fuerzas de seguridad a personas que no pertenezcan a las mismas.

ART. 105 Entrega de tarjetas o recomendaciones a las víctimas de accidentes. El que en los centros asistenciales, públicos o privados, ofrezca servicios profesionales o haga entrega de tarjetas, recomendaciones o publicidad, tendientes a inducir a las víctimas de accidentes de tránsito o laboral a recurrir a determinado abogado o estudio jurídico será sancionado con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta cuarenta (40) días.
Idéntica sanción corresponderá al profesional involucrado en la recomendación.
La sanción se duplicará si el contraventor es personal dependiente del Estado Provincial en el área de salud, seguridad o justicia; debiendo el Juez remitir copia de las actuaciones al organismo del que dependiere a los fines administrativos correspondientes.
Si el contraventor es un profesional del derecho o de la salud la condena deberá ser comunicada al organismo encargado del control de la matrícula y de la conducta ética del profesional a todos sus efectos.
Es obligación ineludible del personal policial afectado a los servicios de urgencia de los centros hospitalarios dependientes del Estado Provincial velar por el cumplimiento de esta norma y comunicar el hecho al 911 o a la dependencia policial más cercana.
El texto del presente artículo será de exhibición obligatoria en los centros asistenciales dependientes del Estado, en las seccionales de policía y oficinas fiscales, especialmente en los servicios públicos de seguridad, de ambulancias y de urgencias médicas. El responsable del centro que incumpla con la exhibición será pasible de las sanciones establecidas en la presente norma.

ART. 106 Posesión de elementos idóneos para estafar. El que llevare consigo billetes de lotería, quiniela, tómbola u otros similares adulterados, paquetes similares a dinero u otros elementos idóneos para estafar será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta cincuenta (50) días.

ART. 107 Evasión del pago de servicios. Se consideran conductas evasoras del pago de servicios, las siguientes:
a) hacerse alojar en hoteles o posadas, o hacerse servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares, confiterías, cafeterías o hacerse atender en peluquerías, centros de estética, o cualquier establecimiento análogo, con el propósito de no pagar o sabiendo que no podrá hacerlo.
b) en la misma situación o con el mismo propósito, servirse de un vehículo colectivo, coche o automóvil de alquiler.
c) aprovecharse de una máquina expendedora de bebidas o alimentos, teléfono o cualquier máquina automática, haciéndolos funcionar con monedas falsas o con otros objetos distintos del que debidamente corresponda.
El que contraviniere alguna de éstas conductas, será sancionado con multa equivalente a cinco (5) veces el valor del servicio no abonado o trabajo comunitario de diez (10) días y la obligación de solicitar al damnificado las disculpas correspondientes por su actuar.

ART. 108 Posesión injustificada de llaves alteradas o de ganzúas. Los que sin causa justificada llevaren consigo ganzúas u otros instrumentos exclusivamente destinados a abrir o forzar cerraduras, o llaves alteradas o contrahechas, de las cuales no justifiquen su actual destino, serán sancionados con multa desde trescientas (300) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta cinco (5) días.
En todos los casos tales efectos serán decomisados.

ART. 109 Protección de los bienes privados. El que, manchare, ensuciare, fijare carteles, dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones de cualquier tipo en paredes, veredas, puertas, ventanas, toldos, cerramientos metálicos de casas particulares o de comercios o en automóviles estacionados en la vía pública, siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde novecientas (900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde nueve (9) días hasta doce (12) días y trabajo comunitario de diez (10) días.
Si las contravenciones se realizaren en escuelas, colegios, universidades o institutos privados, iglesias, templos, clubes, hospitales o efectores sanitarios privados, siempre que el hecho no constituya delito, la sanción se elevará al doble en su mínimo y máximo.

ART. 110 Cuidado de la higiene en bienes privados y públicos. El que depositare, arrojare o acumulare escombros, residuos o basura de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares privados o públicos no habilitados al efecto por la autoridad competente, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta doce (12) días y quince (15) días de trabajo comunitario.

ART. 111 Invasión de ganado en campo ajeno. El ganado mayor y/o menor, cuando por culpa o abandono del dueño o por la culpa de sus empleados o encargados de su custodia, entrare en heredad ajena, alambrada o cercada y causare algún daño, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.
La sanción será de arresto desde diez (10) días hasta treinta (30) días, cuando el ganado hubiere sido introducido voluntariamente en la heredad ajena.

ART. 112 Inhumación, exhumación y profanación de cadáveres. El que inhumare o exhumare clandestinamente un cadáver, lo profanare, sustrajere o dispersare cenizas o restos humanos, violare un sepulcro, alterare o suprimiere la identificación de una sepultura, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta diez (10) días.
Si el infractor fuere un empleado público la sanción se elevará al doble.

ART. 113 Apuestas. El responsable, administrador, explotador, operador o el que organizare por sí o a través de terceros, un evento público o de acceso público donde se realicen apuestas no autorizadas, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta veinte (20) días.
El que en una sala de juegos de azar y/o en un evento en el que se realicen apuestas permitidas, ofreciere al público en general o a alguna persona en particular dinero destinado a ser usado en apuestas, será sancionado con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta siete mil (7.000) U.F. o arresto de treinta (30) días.
El que realizare apuestas no autorizadas en eventos públicos o de acceso público, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta doce (12) días.
El que realizare apuestas en juegos de azar no autorizados, será sancionado con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta diez (10) días.

ART. 114 Carreras de animales no autorizadas. El responsable, administrador, explotador, apostador y el que organizare por sí o a través de terceros, carreras de animales no autorizadas, siempre que el hecho no constituyere delito, será sancionado con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto de treinta (30) días.
Cuando se cobrare al público en general o a personas en particular para ingresar al lugar donde se lleve a cabo la carrera no autorizada, la pena se elevará al doble en su mínimo y en su máximo.

ART. 115 Conducta sospechosa. El que evidenciare una conducta sospechosa por encontrarse en inmediaciones de viviendas, edificios o vehículos -con o sin moradores u ocupantes- sea escalando cercas, verjas, tapias, sobre los techos o mostrando signos de haberlo hecho o intentando hacerlo o manipulando picaportes, cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas o que fingiere actividad a los efectos de observar bienes o personas determinadas, o circulare en cualquier tipo de medio de transporte reiteradamente por los mismos sitios, atentando contra la tranquilidad social; o persiguiere de una manera persistente y ostensible a un transeúnte sin una razón atendible; siempre que el hecho no constituya delito, será sancionado con multa desde novecientas (900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde nueve (9) días hasta doce (12) días.

ART. 116 Adquisición de cosas de procedencia sospechosa. El que adquiriere o recibiere por cualquier título cosas que, por su calidad o por las condiciones del que las ofrece, o por el precio, tuviere motivo para sospechar que provienen de un delito, será sancionado con multa desde cuatro mil (4.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde cuarenta (40) días hasta sesenta (60) días.
Se presumirá que no se ha verificado la legítima procedencia de la cosa, en el supuesto del párrafo anterior, cuando no contare el adquirente con la factura original de compra y recibo en donde se especifiquen los datos personales del vendedor: nombre y apellido, número de documento que acredite identidad, domicilio real, precio de compra, lugar, fecha y descripción de la cosa adquirida y demás requisitos legales vigentes de emisión de estos comprobantes o que no pudiere demostrar la legalidad de su procedencia.

ART. 117 Protección de bienes públicos. El que manchare, ensuciare, fijare carteles, dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones en columnas de alumbrado, en paredes, puertas, ventanas y cerramientos metálicos de edificios públicos, en rutas, puentes, parques, jardines, paseos y arbolado público o en vehículos oficiales o acampare en lugares no habilitados por la autoridad competente a tal efecto, será sancionado con multa desde novecientas (900) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde nueve (9) días hasta doce (12) días y veinte (20) días de trabajo comunitario.
Si las contravenciones se realizaren en escuelas públicas, institutos públicos, monumentos históricos, patrimonios culturales e históricos y artísticos, centros de deportes, estadios, hospitales o efectores sanitarios públicos, la sanción se elevará al doble en su mínimo y máximo.
Si las contravenciones se realizaren en señales de tránsito, pavimento de rutas, avenidas o calles, cordones de vereda, rampas, y en lugares que impidan la visibilidad de los semáforos o que puedan poner en peligro la seguridad vehicular o de las personas, causando distracción en la atención de los conductores, la sanción se elevará al triple en su mínimo y máximo.

TÍTULO V
CONTRAVENCIONES CONTRA LA SALUD, SANIDAD E HIGIENE

ART. 118 Dejar a menores de edad en un vehículo automotor, sin el cuidado de una persona responsable. El que dejare en el interior de un vehículo automotor o similar a un menor de ocho (8) años de edad, sin el cuidado de una persona responsable, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta novecientas (900) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta nueve (9) días o trabajo comunitario desde doce (12) días hasta treinta y seis (36) días.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando el vehículo se encontrare encendido o cuando las condiciones externas o internas importen un mayor riesgo para la integridad física del menor.
El personal policial interviniente deberá disponer las medidas razonablemente necesarias para asegurar la protección integral del menor.

ART. 119 Omisión de vacunación. Los padres, tutores, curadores o guardadores que omitieren su obligación de que sus hijos o menores a su cargo reciban la vacunación obligatoria, incluidas en el calendario nacional (Ley Nº 22.909), serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta ochocientas (800) U.F. o arresto de cinco (5) días o su equivalente en trabajo comunitario en centros asistenciales u hospitales públicos para menores de edad.
Los efectores de salud (público o privado) y todo agente o funcionario público que tuvieren conocimiento de la vulneración del derecho a la vacunación de menores, deberán comunicar dicha circunstancia a la autoridad administrativa local. El que omitiere dicha comunicación será sancionado con el doble de lo previsto en el párrafo anterior.
La reincidencia en la contravención implicará el aumento de la sanción al triple en su mínimo y máximo.

ART. 120 Suministro de bebidas alcohólicas, tabaco y/o estupefacientes a menores de edad. El que vendiere, suministrare facilitare o permitiere a menores de edad el consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o tabaco o productos industriales o farmacéuticos de los que emanen gases o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir trastornos de conducta y daños en la salud serán sancionados con multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta sesenta (60) días.
La sanción se elevará al doble si se tratare de menores de catorce (14) años de edad.
Siempre corresponderá el decomiso de las bebidas alcohólicas, tabaco o sustancias existentes.
En los casos que el suministro sea en locales comerciales, como sanción accesoria se procederá a la clausura del establecimiento por treinta (30) días.

ART. 121 Permanencia de menores de edad en lugares no autorizados. El que permitiere la presencia o permanencia de menores de edad en establecimientos y horarios destinados a mayores de edad, aún cuando lo hicieren acompañados de sus padres, tutores o guardadores, serán sancionados con un mil (1.000) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta treinta (30) días y la clausura del establecimiento por treinta (30) días.

ART. 122 Venta de bebidas alcohólicas fuera de horario legalmente establecido. El que encontrándose habilitado para la venta de bebidas alcohólicas no cumpliere con la limitación horaria para su venta, conforme las condiciones establecidas en la legislación especial, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta dos mil (2.000) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta treinta (30) días, y la clausura del establecimiento por treinta (30) días. Si además, el establecimiento no estuviere habilitado, la sanción se duplicará al doble en sus máximos y mínimos.

ART. 123 Agravante. La reincidencia en las contravenciones de los artículos 120, 121 y 122 elevará las sanciones al triple en su mínimo y máximo y la clausura definitiva del local.

ART. 124 Bañarse en cauces de agua no autorizados para ese fin. El que usare para bañarse cauces de agua, canales de riego, represas, diques derivadores, tomas y cualquier obra hidráulica de la Provincia, no autorizado para ello por la autoridad correspondiente, será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta quinientas (500) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta cinco (5) días, o trabajo comunitario de cinco (5) días.
Si el que realizare la conducta descripta en el párrafo anterior fuese menor de edad, los padres, tutores o cuidadores de los mismos que hubieren omitido cumplir con el deber de vigilancia, serán sancionados con la misma sanción prevista para el tipo contravencional.

ART. 125 Maltrato a personas adultas mayores. El que maltratare, insultare o no le brindare un trato digno a las personas adultas mayores, tanto en el ámbito familiar como en las residencias, los hospitales y los centros geriátricos, no respetando su dignidad, sus creencias, intimidad, sexo, raza o procedencia étnica, minusvalía o situación económica, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F. o arresto desde cuatro (4) días hasta doce (12) días; la misma pena se aplicará a quien permitiere estas conductas.
Si el maltrato hacia las personas adultas mayores proviniese de empleados o funcionarios de las reparticiones públicas, incluidos los profesionales, cualquiera sea su especialidad (médicos, psicólogos, trabajadores sociales, abogados, entre otros) la sanción se duplicará en su mínimo y en su máximo.

ART. 126 Omisión de custodia de personas con discapacidad. El encargado de la guarda o custodia de una persona con discapacidad que pueda ser peligrosa para sí o para terceros, y que deambulare por sitios públicos sin la debida vigilancia, o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, será sancionado con multa desde cuatrocientas (400) hasta un mil (1.000) o arresto desde cuatro (4) días hasta diez (10) días.
Si el encargado de la guarda o custodia fuere un empleado público o de un establecimiento autorizado la sanción se elevará al doble en sus mínimos y máximos.

ART. 127 Cuidado de la higiene de lugares públicos. El que depositare, arrojare o acumulare escombros, residuos o basura de cualquier naturaleza u origen, domiciliarios o no, en lugares públicos no habilitados al efecto por la autoridad competente, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil seiscientas (1.600) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta dieciséis (16) días, y veinte (20) días de trabajo comunitario.
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de lo que dispongan las ordenanzas municipales al respecto.

ART. 128 Depósito no habilitado de residuos. El propietario, locatario, poseedor o responsable de un inmueble, público o privado, que lo destinare al depósito, separación y/o recuperación de residuos domiciliarios, industriales o escombros sin la correspondiente habilitación o sin realizar el tratamiento sanitario exigido será sancionado, con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta treinta (30) días.
El funcionario público que contraveniendo la normativa en la materia autorice el depósito de dichos residuos, será sancionado con el doble de la sanción establecida en el párrafo anterior.

ART. 129 Arrojo de residuos patogénicos y farmacéuticos. El que, sin ser generador u operador de residuos patogénicos y/o farmacéuticos conforme la Ley Nº 7.168, decreto, normas reglamentarias, complementarias, modificatorias o sustitutivas de las mismas, arrojare dichos residuos en lugares públicos o abiertos al público no habilitados al efecto, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil seiscientas (1.600) U.F. o arresto de diez (10) días o trabajo comunitario en centros asistenciales.

ART. 130 Arrojo de líquidos cloacales. El que arrojare líquidos cloacales en la vía pública o permitiere el desborde de cámaras sépticas o pozos ciegos, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde cinco (5) días hasta ocho (8) días.

ART. 131 Objetos Suspendidos Peligrosos. El que colocare o suspendiere cosas u objetos de forma que puedan caer sobre personas u ocasionar accidentes será sancionado con multa desde doscientas (200) U.F. hasta cuatrocientas (400) U.F.

ART. 132 Pirotecnia. El que expenda o venda al público en general, bajo cualquier modalidad de contratación, pirotecnia y/o cohetería de uso prohibido conforme Anexo I de la Ley N° 8.632, será pasible de sanción de multa desde dos mil (2.000) U.F. hasta nueve mil (9.000) U.F. o arresto desde veinte (20) días hasta noventa (90) días.
Si el acto especificado en el párrafo anterior se hiciere con artificios de pirotecnia y/o cohetería clandestina, el infractor será pasible del triple de las sanciones dispuestas en el párrafo anterior, más el decomiso y la clausura.
El que accionara y/o utilizara, tuviere en su poder y/o acopiara artefactos de pirotecnia o cohetería de uso prohibido, será pasible de veinte (20) días hasta noventa (90) días de arresto, y decomiso de los que tuviera en su poder, debiendo el Juez ordenar su destrucción inmediata.
La sanción se elevará al doble en su mínimo en caso de reincidencia.

ART. 133 Suministro de pirotecnia a menores. El que infringiendo la prohibición del artículo anterior vendiere, suministrare o facilitare a cualquier título elementos de pirotecnia prohibida a menores de edad, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta siete mil (7.000) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta setenta (70) días.

ART. 134 Omisión del deber de vigilancia de padres, tutores o cuidadores. Los padres, tutores o cuidadores de menores de edad que omitieren cumplir con el deber de vigilancia permitiendo la adquisición y/o el uso de elementos de pirotecnia prohibida, serán sancionados con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta seis mil (6.000) U.F. o arresto desde diez (10) días hasta sesenta (60) días.

TÍTULO VI
CONTRAVENCIONES CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LA SALUD DE LOS ANIMALES

ART. 135 Peligro de incendio y humo. Los que sin causar incendio encendieran fuego en zona urbana o rural, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, en calles, acequias, puentes, banquinas o basurales, sea quemando hojas, ramas, madera, basura, y/o cualquier otro material susceptible de ser incinerado, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación, será sancionado con multa desde ochocientas (800) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F. o arresto desde ocho (8) días hasta cincuenta (50) días.
En la misma pena incurrirá el que provocare humo o efluvios molestos derivados, aún cuando no hubiere riesgo de propagación.

ART. 136 Depredación contra la flora. El que por cualquier modo destruyere o depredare la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente al aprovechamiento, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares, productos y/o subproductos de las especies naturales autóctonas u ocasionare la alteración sustancial del área natural protegida en su conjunto o de sus condiciones ecológicas, previo informe de la autoridad de aplicación, será sancionado con multa desde un mil quinientas (1.500) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o arresto desde quince (15) días hasta cuarenta (40) días y como obligación de conducta la realización de cursos sobre medio ambiente, a cargo de la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace. Siempre corresponderá el decomiso.
Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial vigente en la materia.

ART.137 Destrucción o Perjuicio al Arbolado Público. Cuando se detectare una conducta sancionada por la Ley Nº 7.874, que por su gravedad justifique la aplicación de una pena más gravosa que la multa, la autoridad de aplicación podrá remitir compulsa de las actuaciones a fin de que el Juez Contravencional aplique la sanción de arresto, que no podrá ser superior a treinta (30) días, debiendo fijarse además como obligación de conducta la realización de cursos sobre medio ambiente, a cargo de la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplace.

ART. 138 Obstrucción, alteración o deterioro de los cauces de agua. El que mediante cualquier tipo de actividad intentare entorpecer el normal discurrimiento de las aguas por los canales de la red de riego de la Provincia o alterar el curso de las mismas, arrojando objetos, desviándolas, o deteriorando las obras de toma, los taludes de los canales, las compuertas o cualquier obra hidráulica de conducción de las mismas, o el que arrojare vertidos con compuestos químicos tóxicos y contaminantes a los cauces de agua, será sancionado con multa desde un mil (1.000) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F. o arresto de diez (10) días, imponiéndosele además la obligación de realizar cursos sobre medio ambiente, a cargo de la Secretaría de Ambiente o el organismo que en el futuro la reemplazare.

ART. 139 Falta de cuidado de animales domésticos. El que dejare encerrado en el interior de un vehículo automotor o similar a un can u otro animal doméstico, sin el cuidado de una persona responsable, será sancionado con multa desde trescientas (300) U.F. hasta novecientas (900) U.F. o arresto desde tres (3) días hasta nueve (9) días o trabajo comunitario en centros de protección de animales desde doce (12) días hasta treinta y seis (36) días. La sanción se duplicará en su mínimo y máximo cuando el encierro provocare riesgo para la integridad física del animal o muerte.

ART. 140 Maltrato contra un animal doméstico o silvestre. El que cometiere acto de maltrato contra un animal domestico o silvestre será sancionado con multa de ochocientas (800) U.F. hasta mil (1.000) U.F. o arresto de quince (15) días a treinta (30) días. Se aumentará la multa en mil quinientas (1.500) U.F. hasta cuatro mil (4000) U.F. o arresto de quince (15) días a cuarenta (40) días si el acto fuere de crueldad.

ART. 141 Caza furtiva, transporte y/o venta o tráfico de animales silvestres. El que realizare caza furtiva, sea con arma o con trampas u otro modo específico, será sancionado con multa de mil quinientas (1.500) U.F. hasta cuatro mil (4.000) U.F. o arresto de quince (15) días a cuarenta (40) días. En la misma pena incurrirá el que transportare y/o vendiere o traficare animales silvestres.

ART. 142 Abandono de animales domésticos. El que abandonare a animal doméstico, será sancionado con multa desde quinientas (500) U.F. hasta un mil (1.000) U.F. o arresto desde dos (2) días hasta diez (10) días.

ART. 143 Criaderos de animales, guarderías o pensionados caninos. Los que tuvieren criaderos de animales, guarderías o pensionados de canes no inscriptos en la Municipalidad ni habilitados por ésta a tal efecto, serán sancionados con multa desde seiscientas (600) U.F. hasta un mil quinientas (1.500) U.F. o arresto desde seis (6) días hasta quince (15) días.

LIBRO TERCERO
PROCEDIMIENTO

TÍTULO I
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

ART. 144 Jurisdicción. La jurisdicción de los Juzgados Contravencionales del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza es improrrogable.

ART. 145 Jueces Contravencionales. Designación. Los Jueces Contravencionales serán designados conforme el artículo 150 de la Constitución Provincial y deberán cumplimentar las condiciones requeridas por el artículo 155 de la citada norma legal.
Las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los Jueces de Paz Letrados referentes a designación, remoción, inamovilidad, incompatibilidades, integración y régimen administrativo, le serán aplicables a los titulares de los Juzgados Contravencionales del Poder Judicial de Mendoza.

ART. 146 Concurso. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional. No hay concurso ideal entre delito y contravención.

ART. 147 Querellante y Actor Civil. En el proceso contravencional no se admitirá querella particular ni constitución de actor civil en representación de la víctima. Tampoco tendrá intervención el Ministerio Público Fiscal.

ART. 148 Promoción de la Acción. Toda contravención dará lugar a una acción pública. El Juez Contravencional tomará intervención de oficio o por simple denuncia verbal o escrita.
Podrán aplicarse a este proceso la solución de conflicto y los criterios de oportunidad previstos en el Código Procesal Penal.

ART. 149 Aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía de la Provincia de Mendoza deberán aprehender aún sin orden judicial, al que sea sorprendido in fraganti en la comisión de una infracción, cuando ésta sea de efecto continuado o cuando se diera a la fuga inmediatamente después de intentar su comisión o de haberla cometido.

ART. 150 Contraventor privado de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en una contravención permanecerá en libertad durante el proceso.
La privación de libertad no podrá exceder de doce (12) horas. Ningún detenido por contravención puede ser incomunicado.
El infractor aprehendido podrá recuperar la inmediata libertad fijando domicilio en la Provincia y depositando la caución que fije el Magistrado, teniendo en cuenta la multa establecida para la infracción. Si procede la caución, la retención del infractor sólo se hará por el tiempo imprescindible para dar cumplimiento al artículo 152.
Cuando el contraventor aprehendido no fijare domicilio en la Provincia o registrare medidas pendientes privativas de libertad, la autoridad policial actuante deberá de inmediato comunicar tal situación al Juez Contravencional quien ordenará las medidas que considere pertinentes, además de la caución prevista en el párrafo anterior.

ART. 151 Denuncia. La denuncia será oral o escrita, ante la autoridad policial, municipal, o judicial con competencia contravencional y deberá utilizarse preferentemente medios tecnológicos o informáticos. En todos los casos el denunciante deberá identificarse fehacientemente.

ART. 152 Registración de denuncia. Requisitos. El funcionario policial, municipal o judicial interviniente recibirá la denuncia, la que deberá contener los siguientes requisitos como mínimo:
a) lugar y fecha de la recepción de la denuncia, agregando nombre completo del funcionario y cargo;
b) lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
c) naturaleza y circunstancias del hecho, características de los elementos o instrumentos empleados para cometer la contravención;
d) disposición legal presuntamente infringida;
e) nombre, domicilio, número de teléfono fijo y/o celular del presunto autor, si fuese posible determinarlos;
f) nombre, domicilio, número de teléfono fijo y/o celular del denunciante y de los testigos si los hubiese;
g) mencionar todos los elementos probatorios existentes;
h) informar los bienes secuestrados en detalle, si los hubiere;
i) informar si se han tomado fotografías;
j) en caso de labrarse acta escrita deberá cerrarse el acta con la firma del funcionario actuante con aclaración del nombre y cargo.

ART. 153 Instrucción sumarial. Las autoridades policiales y municipales con jurisdicción en el lugar de comisión de la contravención, serán competentes para realizar la instrucción sumarial conforme el artículo 154.

ART. 154 Actuaciones sumariales. El funcionario policial o municipal a cargo de la instrucción sumarial solicitará telefónicamente instrucciones al Juez Contravencional en turno y procederá conforme el artículo 152.
Posteriormente, una vez cumplidas las medidas ordenadas por el Juez, remitirá las actuaciones al Juzgado Contravencional, dentro de las primeras (6) seis horas de oficina.

ART. 155 Notificación. A todo infractor, aprehendido o no, se le hará saber por escrito el Juzgado Contravencional a cuya disposición se encuentra y la contravención que se le imputa, como así también que debe permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen.

ART. 156 Procedimiento en Sede Judicial. Recibida la denuncia en sede judicial o recepcionadas las actuaciones sumariales, el Juez Contravencional dispondrá por decreto las medidas a realizar. Cumplidas las mismas el Juez ordenará que el contraventor comparezca a su presencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles a fin de ser escuchado.
Si el infractor no compareciere, será citado con auxilio de la fuerza pública.
Si el imputado compareciere y se abstuviere de declarar o negare su culpabilidad o no solicitare la aplicación de algún principio de oportunidad, el Juez convocará inmediatamente a juicio al imputado, funcionarios actuantes y testigos indicados, fijando una audiencia de debate que se celebrará en el término de tres (3) días. Al infractor se le hará saber que puede concurrir con defensor letrado particular, si no prefiriese defenderse personalmente.

ART. 157 Solución de conflicto. Cuando se encontraren ambas partes y se arribare a una solución de conflicto (Art. 5º C.P.P.), se dejará constancia y el Juez ordenará la extinción de la acción contravencional.

ART. 158 Fracaso de la solución de conflicto. Cuando no se hubiere arribado a una solución de conflicto, se dejará constancia y se efectuará la imputación. Una vez recibida la declaración, y si no fuere necesario realizar medidas probatorias, se realizará el debate en forma inmediata.

ART. 159 Producción de Pruebas. En caso de ser necesario producir pruebas, se dispondrá el diligenciamiento de las mismas en un plazo no superior a cinco (5) días, vencido el cual el Juez fijará audiencia de debate la que se celebrará en el término de tres (3) días.

ART. 160 Juicio. El juicio será oral y público, debiendo utilizarse en las audiencias sistemas de videograbación.
El Juez fallará conforme al principio de la sana crítica racional.

ART. 161 Audiencia de debate. Abierto el acto por el Juez -el día y hora fijados- se dará inicio a la audiencia de debate, la cual no podrá extenderse por más de 30 (treinta) minutos y será grabada en audio y video. Se oirá en primer lugar al imputado, y luego al denunciante, posteriormente a los testigos si los hubiere, y finalmente se incorporará la prueba instrumental si la hubiere. En los casos de existir Defensor, se lo escuchará, luego se invitará al imputado a que manifieste si desea agregar algo. Acto seguido el Juez dictará la parte dispositiva de la sentencia, dando por finalizada la audiencia. Los fundamentos de la sentencia pueden ser leídos en el acto o diferir la lectura de los mismos conforme al Art. 412 del C.P.P.

ART. 162 Recursos. Contra la sentencia dictada de conformidad a los artículos anteriores, no procederá ningún recurso salvo los de Inconstitucionalidad y Revisión. El Recurso de Inconstitucionalidad deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días, en los casos y con los recaudos establecidos en el C.P.P.

ART. 163 Non bis in idem. Nadie puede ser encausado más de una vez por una misma contravención.

ART. 164 In dubio pro reo. En toda sentencia, en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al contraventor.

TÍTULO II
PROCEDIMIENTO COMO TRIBUNAL DE ALZADA

ART. 165 Competencia. El Juzgado Contravencional interviene como Tribunal de Alzada en los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados Administrativos Municipales de Tránsito, de la Unidad de Resoluciones Viales y de los Juzgados de Faltas Municipales (Ley 9.024 y Ley 1.079). El recurso es suspensivo, salvo en la sanción de multa.

ART. 166 Asistencia Letrada. En la Alzada los infractores podrán ser asistidos por un abogado de la matrícula, si no manifestaren defenderse personalmente.

ART. 167 Admisión Formal. Recibida la causa, el Juez deberá expedirse en el término de dos (2) días sobre la admisión formal, y si hubiere sido mal concedido lo devolverá sin más trámite, previa notificación al interesado, estableciendo cuál de los recaudos previstos en la Ley ha sido incumplido.
En el caso de ofrecerse prueba pericial deberá constar su existencia en el escrito recursivo, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de dicha prueba, debiendo acompañarse en la audiencia fijada conforme el artículo 168.

ART. 168 Procedimiento. Si el recurso fuese formalmente procedente, el Juez Contravencional inmediatamente fijará una audiencia oral a realizarse en el plazo de tres (3) días, citando al apelante para que comparezca.

ART. 169 Audiencia. El Juez declarará abierta la audiencia, la que será registrada mediante videograbación para que el interesado informe oralmente, luego examinará los elementos probatorios acompañados. Esta audiencia podrá suspenderse por el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas cuando sea necesario realizar inspección ocular en el lugar de los hechos, o cuando se haya acompañado pericia mecánica u otra medida probatoria fuera del Tribunal. Rendidas las pruebas, el Juez dictará resolución en forma breve y oral, pudiendo agregar los fundamentos dentro de los cinco (5) días, quedando las partes notificadas en la audiencia. Luego el Juez dará por finalizada la misma.

ART. 170 Incomparecencia del apelante. La incomparecencia del apelante o de su representante legal a la audiencia de sustanciación importará tener por desistido el recurso y por firme la resolución impugnada.

ART. 171 Sentencia. El fallo que dicte el Tribunal de Alzada no podrá agravar la pena impuesta por quien dictó la resolución apelada.
En casos de admitirse agravios de nulidad, el Juez dictará resolución sobre el fondo de la cuestión en base a los elementos probatorios válidos existentes.

ART. 172 Recursos. Contra la resolución del Tribunal de Alzada solo podrán interponerse los Recursos Extraordinarios de Inconstitucionalidad y Revisión, con la salvedad de que el plazo para la interposición del primero de ellos será de cinco (5) días.

ART. 173 Querellante y Actor Civil. Rige el artículo 147 del procedimiento contravencional, en los procesos de Alzada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 174 Transfórmanse en la Primera Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrado de Rodeo de la Cruz, Villa Nueva, Uspallata, Costa de Araujo, Lavalle, Chacras de Coria, Luján de Cuyo, Fray Luis Beltrán y Maipú en sendos Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales de la Primera Circunscripción Judicial.

ART. 175 Modifícase la denominación de los siguientes Juzgados de la Primera Circunscripción Judicial: el Primer Juzgado de Faltas se denominará Juzgado Contravencional Nº 1 y el Segundo Juzgado de Faltas se denominará Juzgado Contravencional Nº 2.

ART. 176 Transfórmanse en la Segunda Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrado de General Alvear, Bowen, Monte Coman, Real del Padre y Villa Atuel en sendos Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales.

ART. 177 Modifícase la denominación del Juzgado de Faltas de San Rafael en la Segunda Circunscripción Judicial, el que se denominará Juzgado Contravencional de San Rafael.

ART. 178 Transfórmanse en la Tercera Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrados de Junín, La Paz, Palmira, La Dormida, Santa Rosa, Las Catitas y Rivadavia en sendos Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales.

ART. 179 Modifícase la denominación del Juzgado de Faltas de San Martín en la Tercera Circunscripción Judicial, el que se denominará Juzgado Contravencional de San Martín.

ART. 180 Transfórmanse en la Cuarta Circunscripción Judicial los Juzgados de Paz Letrados de Tunuyán, La Consulta, San Carlos y Tupungato en sendos Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales.

ART. 181 El Juzgado Contravencional Nº 1 y Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial entenderán en todos los hechos ocurridos en el territorio de la Circunscripción, excepto en el territorio en que tienen jurisdicción los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales.

ART. 182 Los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales de la Primera Circunscripción Judicial entenderán en todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.

ART. 183 El Juzgado Contravencional de San Rafael entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio de la Segunda Circunscripción Judicial, excepto en el territorio en que tienen jurisdicción los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales, de la misma Circunscripción Judicial.

ART. 184 Los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales de la Segunda Circunscripción Judicial entenderán en todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.

ART. 185 El Juzgado Contravencional de San Martín entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio de la Tercera Circunscripción Judicial, excepto en el territorio en que tienen jurisdicción los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales de la misma Circunscripción Judicial.

ART. 186 Los Juzgados de Paz Letrados y Contravencionales de la Tercera Circunscripción Judicial entenderán en todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.

ART. 187 El Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de Tunuyán, en la Cuarta Circunscripción Judicial, entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio del Departamento de Tunuyán.

ART. 188 El Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de Tupungato, en la Cuarta Circunscripción Judicial, entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio del Departamento de Tupungato.

ART. 189 El Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de San Carlos, en la Cuarta Circunscripción Judicial, entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio del Departamento de San Carlos, excepto en el territorio en que tiene jurisdicción el Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de La Consulta.

ART. 190 El Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de La Consulta, en la Cuarta Circunscripción Judicial, entenderá en todos los hechos ocurridos en el territorio de su distrito.

ART. 191 Sustitúyense del artículo 6º, los incisos a), b) y e), de la Ley Nº 8.611, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“…a) Huellas genéticas asociadas a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación policial y/o judicial; o en un proceso penal y/o contravencional y que no se encontraren asociadas a persona determinada.
b) Huellas genéticas de las víctimas de un delito o contravención obtenidas en un proceso penal o contravencional en el curso de una investigación policial y/o judicial en la escena del crimen, siempre y que expresamente la víctima no se hubiese opuesto a su incorporación.
e) Huellas genéticas de persona imputada, procesada o condenada en un proceso penal o contravencional y/o huellas que se encontraren asociadas a la identificación de las mismas, así como de menores cuya responsabilidad penal haya sido declarada y de personas a quienes no se condenó por mediar una causa de inimputabilidad”.

ART. 192 Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 1.079, el que quedará redactado de la siguiente manera:

” Art. 148- Contra la Resolución condenatoria dictada por el Juez de Faltas Municipal podrá interponerse Recurso de Apelación dentro de los tres (3) días hábiles contados desde su notificación. La apelación deberá interponerse ante la autoridad que dictó la misma, mediante escrito fundado, en el que deberá ofrecerse toda la prueba que haga a la defensa, acompañando el comprobante de pago del importe de la multa, si esa fuese la sanción, y constituir domicilio especial, dentro del radio del Juzgado, a los fines de la alzada.
La falta de fundamentación del recurso de apelación, o la omisión de constituir domicilio especial para la alzada, o de acompañar el comprobante de pago del importe de la multa, si esa fuese la sanción, determinarán la inadmisibilidad formal del recurso, que será dispuesta por la misma autoridad que dictó la resolución apelada, debiendo notificarse al apelante en forma electrónica, mensajería telefónica digital instantánea, mensaje de texto, telefónica o por medios equivalentes.
Cuando corresponda se utilizarán casillas de correos oficiales y/o sistema informático de almacenamiento de documento.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido en el proceso, serán notificadas en los Estrados del Tribunal. Admitido que sea el recurso, el expediente se elevará de inmediato al Juez Contravencional en turno al momento del hecho.”

ART. 193 Sustitúyese el artículo 98 de la Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 98- Serán de aplicación supletoria del presente Título los principios generales contenidos en el Código Penal Argentino en su parte general, el Código Contravencional de la Provincia de Mendoza y el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.”

ART. 194 Derógase la Ley Nº 3.365.

ART. 195 Derógase el inciso e) del Art. 69 y el Art. 74 de la Ley Nº 6.045.

ART. 196 Derógase el artículo 75 de la Ley Nº 7.874.

ART. 197 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, salvo lo dispuesto en los artículos 174, 176, 178, 180 y 182 al 190, los que entrarán en vigencia a partir del 01 de diciembre de 2018. La Corte de Justicia de la Provincia deberá organizar jornadas de capacitación para magistrados, personal del Poder Judicial, conforme a las prescripciones de este Código.

ART. 198 Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.