LEGISLACION APLICABLE Y DE CONSULTA
1. SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
Ley Nº 6721/99, Decreto Reglam. Nº 2919, Modificada por la Ley Nº 7813 y Decreto Reglamentario N° 3204.
2. PERSONAL POLICIAL
Ley 6722/99 y sus Modificaciones. – Dec. Reglamentario 2920.
Ley 9003 ( Procedimiento Administrativo de Mendoza)
Aplicación Supletoria del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
3. PERSONAL PENITENCIARIO
Ley Nº 7493/06 – Ley 7878/08 – Resolución 738/88 – Resolución 143-T /2015 – Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
Ley Nº 9003 (Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza)
SUMARIOS POLICIALES: Ley 6722/99
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art. 114
El inicio del procedimiento sumarial se ordenará por Resolución de la Inspección General de Seguridad en razón de:
1-Denuncia recibida por cualquier medio, informe del jefe de Dependencia donde revistare el presunto infractor o donde se hubiera cometido el hecho.
2-Pase a situación pasiva en los términos del artículo 68 inciso 4.
3-Extracción de compulsa judicial.
4-Conocimiento obtenido por cualquier otro medio de hecho, que pudiere constituir falta administrativa al presente régimen disciplinario.
Art.115
La instrucción del sumario tendrá por objeto:
1- Comprobar la existencia de un hecho que constituyere falta administrativa pasible de sanción.
2- Reunir la prueba de todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación legal.
3- Determinar la responsabilidad administrativa del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.
4- Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que pudieren surgir de la investigación.
Art. 116
La Inspección General de Seguridad designará al sumariante quien deberá iniciar la instruccion dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado del cargo.
Art. 117
Se podrá disponer la suspensión preventiva o el traslado del personal policial que incurriere presuntivamente en falta administrativa que diere lugar a la iniciacion de sumario administrativo, por resolución fundada e irrecurrible, siempre que su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, cuando su permanencia fuere incompatible con el estado de autos o cuando la continuidad en la prestación del servicio público de seguridad implicare un riesgo para sus destinatarios.
Art. 118
El sumario será secreto en los primeros quience (15) días de su iniciación durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo.
Art. 119
Cumplido dicho término se citará al sumariado a prestar declaración indagatoria, la que será un medio de defensa y de prueba en todo cuanto declarare. La declaración deberá contener:
1-Las circunstancias personales del imputado, su domicilio real y legal, cuando lo constituyere, su jerarquía y dependencia de revista.
2-El hecho que se le atribuyere, y las pruebas existentes.
3-Notificación del derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción de culpabilidad.
4-La constancia del derecho de dictar por si su declaración de nombrar defensor en el sumario y de ser asistido por el.
Art. 120
Prestada la declaración indagatoria, se correrá vista por cinco(5) días al sumariado para que proponga las medidas que creyere oportunas para su defensa.
Art. 121
El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado de la matrícula o por un oficial retirado de las Policías de la Provincia.
Art. 122
Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el sumariado y en caso de considerarlas improcedentes, dejará costancia fundada de su negativa.
Art. 123
Deberán acumularse al sumario administrativo todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados se produjeren con posterioridad y hasta el momento de su resolución definitiva.
Art. 124
El sumariante deberá ser asistido por un secretario de actuación quien suscribirá y certificará todas las actas, notificaciones y constancias.
Art. 125
Las actuaciones y diligencias del procedimiento deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos. Las actuaciones sumariales no podrán ser retiradas de la sede de la instrucción, salvo por orden judicial.
Art. 126
Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo, se podrán efectuar válidamente hasta la hora diez(10) del día hábil siguiente.
Art. 127
Cuando se considerare necesario se podrán habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.
Art. 128
Los plazos de las etapas del sumario señalados en los anteriores artículos podrán ser ampliados por la Inspección General de Seguridad a solicitud del instructor, cuando mediaren razones fundadas. El pedido de prórroga no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.
Art. 129
Los sumarios devueltos por la Inspección General de Seguridad para el cumplimiento de nuevas medidas o diligencias deberán instruirse en el plazo de quince (15) días, término que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.
Art. 130
El incumplimiento de los plazos señalados en la presente sección harán pasible al sumariante de las sanciones pertinentes sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
RECUSACION E INHIBICION
Art. 132
El sumariado sólo podrá recusar con causa al sumariante por algunos de los motivos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
REMISION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 136
Dentro de los cinco (5) días siguientes de producidas las pruebas el sumariante clausurará el sumario y deberá elevarlo a la Inspección General de Seguridad con un informe en el que aconsejará la Resolución a adoptar.
Art. 137
El informe del sumariante deberá contener en lo pertinente:
1-Las condiciones personales del sumariado
2-La relación circunstancial de los hechos y las pruebas
3-La calificación legal.
4-Una exposición de los motivos en que se fundare.
Art. 138
Recibidas las actuaciones con el informe del sumariante, si la Inspección no considerare necesaria la producción de nuevas medidas, dará vista por cinco (5) días al sumariado a efectos de la presentación de su alegato.
Art. 139
Incorporado el alegato a las actuaciones o vencido el plazo sin que se hubiera presentado, la Inspección General de Seguridad remitirá el sumario administrativo a la Junta de Disciplina.
Art. 140
No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo del sumario administrativo cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito o absolución.
SUMARIOS PENITENCIARIOS: 7493 / 06
PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Artículo 53 – El inicio del procedimiento sumarial se ordenará por resolución de la Inspección General de Seguridad en razón de:
1- Denuncia recibida por cualquier medio, informe del jefe de dependencia donde revistare el presunto infractor o donde se hubiera cometido el hecho.
2- Pase a situación pasiva en los términos del Art. 46, Inc. 4).
3- Extracción de compulsa judicial.
4- Conocimiento obtenido por cualquier otro medio de hecho, que pudiere constituir falta gravísima administrativa al presente régimen disciplinario.
Artículo 54 – La instrucción del sumario tendrá por objeto:
1- Comprobar la existencia de un hecho que constituyere falta gravísima administrativa pasible de sanción.
2- Reunir la prueba de todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación legal.
3- Determinar la responsabilidad administrativa, del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.
4- Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que pudieren surgir de la investigación.
Artículo 55 – El órgano competente designará al sumariante, quien deberá iniciar la instrucción dentro del primer día hábil de notificado del cargo.
Artículo 56 – Se podrá disponer la suspensión preventiva o el traslado del personal penitenciario que incurriere presuntivamente en falta administrativa que diere lugar a la iniciación de sumario administrativo, por resolución fundada e irrecurrible, siempre que su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados; cuando su permanencia en el servicio fuere incompatible con el estado de autos o cuando la continuidad en la prestación del servicio público de seguridad implicare un riesgo para sus destinatarios.
Artículo 57 – El sumario será secreto en los primeros quince (15) días de su iniciación durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo.
Artículo 58 – Cumplido dicho término se citará al sumariado a prestar declaración indagatoria, la que será un medio de defensa y de prueba en todo cuanto declarare. La declaración deberá contener:
1- Las circunstancias personales del imputado, su domicilio real y legal, cuando lo constituyere, su jerarquía y dependencia de revista.
2- El hecho que se le atribuyere y las pruebas existentes.
3- Notificación del derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción de culpabilidad.
4- La constancia del derecho de dictar por sí su declaración, de nombrar defensor en el sumario y de ser asistido por él.
Artículo 59 – Prestada la declaración indagatoria, se correrá vista por ocho (8) días al sumariado para que proponga las medidas probatorias que creyere oportunas para su defensa.
Artículo 60 – El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado matriculado.
Artículo 61 – Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el sumariado y en caso de considerarlas improcedentes, dejará constancia fundada de su negativa.
Artículo 62 – Deberán acumularse al sumario administrativo todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produjeren con posterioridad y hasta el momento de su resolución definitiva.
Artículo 63 – El sumariante deberá ser asistido por un secretario de actuación, quien suscribirá y certificará todo lo actuado, notificaciones y constancias.
Artículo 64 – Las actuaciones y diligencias del procedimiento deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos. Las actuaciones sumariales
no podrán ser retiradas de la sede de la instrucción, salvo por orden judicial.
Artículo 65 – Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo, se podrán efectuar válidamente hasta la hora diez (10) del día hábil siguiente.
Artículo 66 – Cuando se considerare necesario se podrán habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.
Artículo 67 – Todos los términos establecidos en este capítulo son en días hábiles administrativos y perentorios. Podrán ser prorrogados al doble por resolución fundada del sumariante y por un término mayor por resolución fundada de la autoridad que dispuso el sumario administrativo. El pedido de prórroga no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.
Artículo 68 – Los sumarios devueltos por la Inspección General de Seguridad para el cumplimiento de nuevas medidas o diligencias, deberán instruirse en el plazo de quince (15) días, término que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.
Artículo 69 – El incumplimiento de los plazos señalados en la presente sección harán pasible al sumariante de las sanciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.
Artículo 70 – En lo pertinente a medios y producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
CAPITULO II
RECUSACIÓN E INHIBICION
Artículo 71 – El sumariado sólo podrá recusar con causa al sumariante por alguno de los motivos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.
Artículo 72 – La recusación deberá ser interpuesta por el sumariado ante el sumariante mediante escrito fundado, en el que ofrecerá la prueba pertinente.
Sólo podrá recusar dentro del término establecido en el artículo 61.
Artículo 73 – Aceptada la recusación por el instructor, éste comunicará dicha circunstancia a la Inspección General de Seguridad, la que dispondrá la designación del nuevo sumariante. Cuando éste rechazare la causal de recusación invocada, con su informe elevará a la Inspección General de Seguridad todas las actuaciones para su decisión. La decisión que recayere respecto de la recusación planteada, será irrecurrible.
Artículo 74 – Cuando el sumariante se hallare en alguna de las causales de inhibición, deberá informar y elevar las actuaciones a la Inspección General de Seguridad, la que resolverá la inhibición solicitada, adoptando las medidas pertinentes para el caso.
CAPITULO III
REMISION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 75 – Dentro de los ocho (8) días siguientes de producidas las pruebas, el sumariante emitirá dictamen en el que aconsejará la resolución a adoptar. Del mismo se correrá vista al inculpado para que en el término de cinco días produzca su alegato.
Artículo 76 – El informe del sumariante deberá contener en lo pertinente:
1- Las condiciones personales del sumariado.
2- La relación circunstanciada de los hechos y las pruebas.
3- La calificación legal.
4- Una exposición de los motivos en que se fundare.
Artículo 77 – Incorporado el alegato a las actuaciones o vencido el plazo sin que se hubiera presentado, el sumario administrativo deberá ser elevado a la Inspección General de Seguridad para su remisión a la Junta de Disciplina.
Artículo 78 – Recibidas las actuaciones con el informe del sumariante, si la inspección considerare necesaria la producción de nuevas medidas, así lo dispondrá y las remitirá nuevamente al sumariante para su cumplimiento.
Artículo 79 – No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo definitivo del sumario administrativo cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito o absolución.
Artículo 80 – La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes del proceso penal iniciado por el mismo hecho; y el sobreseimiento o absolución en sede judicial no impedirá la aplicación de la sanción que correspondiere mediante procedimiento sumarial.
Artículo 81 – Todo sumario administrativo prescribirá en el término de dos (2) años de iniciado el mismo. El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le imputa. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
Re. 739 / 88 de la Penitenciaria Provincial