Decreto 001630/2007


DECRETO Nº 1.630

Mendoza, 3 de julio de 2007

Visto el expediente Nº 4691-S-07-00951 y las disposiciones de la Ley Nº 24.135, artículo 24 de la Ley Nº 6656, artículo 1º de la Ley Nº 7523, los Decretos Nros. 955/04, 202/01 y 778/99 y

CONSIDERANDO:

Que en dichas actuaciones la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.PRO.S.), en representación de la parte trabajadora, y el Gobierno de la Provincia, a través los Ministerios de
Salud y de Desarrollo Social, en su carácter de empleadora, integrantes de la negociación colectiva del Sector Salud Subcomisión de Trabajadores Profesionales, solicitan la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado y ratificado el día 8 de mayo de 2007.

Que la representación de los trabajadores ha sido ejercida por la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.PRO.S.), por la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, Filial Mendoza (A.T.S.A.) y por la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) en la proporción establecida en las Resoluciones Nº 228-G-04 y 375-G-05 del Ministerio de Gobierno.

Que, asimismo, la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (A.M.PRO.S.) ostenta la representación mayoritaria de la parte trabajadora de conformidad con lo establecido por las mencionadas
Resoluciones y dentro de las previsiones del Decreto Nº 955/04.

Que en la audiencia de fecha 8 de mayo de 2007, se encontraban presentes todas las entidades gremiales que componen la Comisión Negociadora del Sector Salud, surgiendo de la expresión de voluntad manifestada en dicho acto por tales entidades que dichas mayoría también se verifican desde que AMPROS y ATSA con-
sienten el acuerdo, siendo rechazado únicamente por ATE.

Que, como se expresara precedentemente, el Gobierno Provincial en su carácter de empleadora, ha sido representado por los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social.

Que el referido convenio ha sido celebrado luego de arduas y numerosas reuniones en las que la totalidad de las partes intervinientes han efectuado diversas propuestas, aunque no han sido signatarias finales del acuerdo.

Que sin perjuicio de ello, las objeciones realizadas por la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) han sido minuciosamente analizadas y desestimadas en los dictámenes obrantes en autos, ya que dichas objeciones no impiden la viabilidad de la homologación.

Que dicho convenio regula las relaciones laborales de aquellos profesionales universitarios con
ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios
remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados, Des-
centralizados y Autárquicos, con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Cuerpo Médico Forense.

Que quedan comprendidos en el mismo, los siguientes profesionales con ley de carrera: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores sociales y Veterinarios.

Que, a su vez, el citado Convenio Colectivo establece en el artículo 3º de las Disposiciones Generales, el plazo de vigencia del mismo.

Que, asimismo, es destacable que las partes signatarias han acompañado a fs. 60/61 vta, la redacción final de los artículos 27 y 48 del texto normativo acordado.

Que la citada homologación, resulta procedente a fin que el Convenio Colectivo mencionado adquiera las características de fuerza normativa, efecto erga omnes y plazo de vigencia;

Que en este sentido y conforme lo dictaminado por Asesoría Letrada y Jefatura de Gabinete del Ministerio de Gobierno lo convenido puede ser homologado, por cumplir las condiciones de la legislación vigente en la materia y no afectar disposiciones de orden público.

EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º – Homológuese el Convenio Colectivo celebrado y ratificado el día 8 de mayo de 2007 con las modificaciones efectuadas en los artículos 27 y 48, que en copias y como Anexos I y II forman parte del presente decreto.

Artículo 2º – Este Decreto se dicta ad referéndum de la Honorable Legislatura Provincial.

Artículo 3º – El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Gobierno, Ministro
de Salud, Ministro de Desarrollo Social y Ministro de Hacienda.

Artículo 4º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

JUAN CARLOS JALIFF
Sergio L. Marinelli
Sergio D. Pinto
Armando Antonio Calletti
Alejandro Gallego
________

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

PROLOGO

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, por el que se regulan las re-
laciones laborales de los profesionales universitarios con ley de carrera en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos, declaran que en su elaboración han tenido presente el compromiso ineludible de asegurar a través de ella:

a) La mejor y más efectiva prestación de los servicios públicos en favor de los habitantes de la
provincia, en especial de aquellos sectores más postergados, contribuyendo a la recuperación del estado como factor central en la construcción de una sociedad, justa, equitativa, libre, armoniosa y solidaria.

b) El afianzamiento del cumplimiento de las leyes, como así también de los objetivos establecidos y de las actividades orientadas por el poder ejecutivo provincial en el marco del fortalecimiento de la democracia y de la calidad institucional del régimen republicano y federal establecido en nuestra constitución.

Por ello es que por medio del presente CCT se persigue profundizar:
•Una cultura de trabajo competente, honesto, austero y eficaz, que materialice la organización y funcionamiento de la salud en una Administración Pública moderna y de calidad.

•Relaciones laborales y de mutuo respeto, en un ambiente libre de violencia laboral y promotoras del principio de la no discriminación, de la igualdad de oportunidades y trato.

•El desarrollo y aplicación de un moderno régimen de carrera basado en el acceso, permanencia, capacitación, desarrollo y estabilidad en el empleo, organizados para asegurar la idoneidad y la igualdad de oportunidades conforme al artículo 16º de la constitución nacional, y la profesionalización y dignificación laboral de los trabajadores.

Asimismo las partes coinciden en la necesidad de afianzar y desarrollar los mecanismos de negociación con las entidades gremiales, incluyendo la consulta, que si bien no forman parte de las materias sujetas a negociación colectiva, permiten rescatar el valor de los aportes, que la legítima representación de los profesionales ha realizado y realizará en el futuro.

Por todo ello, acuerdan que la interpretación y aplicación de las cláusulas integrantes del presente convenio deberá guardar relación con esta exposición de principios y contribuir a su realización.

Finalmente se acuerda que la Comisión de aplicación del convenio al momento de elaborar sus dictámenes, tanto de lo regulado como así de los vacíos a llenar por vía interpretativa, deben partir de esta exposición de principios y tender a resolver las situaciones en sentido favorable a Estos últimos.

NEGOCIACIÓN DE BUENA FE

Las partes se comprometen a negociar de buena fe, cumpliendo los principios establecidos en la ley
24185, garantizando la concurrencia a las reuniones concertadas, designando negociadores con
mandato suficiente, proveyendo a la otra parte de la información necesaria en cada uno de los temas
abordados y acompañando propuestas adecuadas y fundadas por escrito con el fin de arribar a un
acuerdo equitativo y justo.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: El presente CCT será de aplicación para todos los profesionales de la Salud según se detalla en los artículos 1 y 2.

Artículo 2: Si durante la vigencia del presente convenio se dictaran leyes o actos administrativos que alcancen a los trabajadores comprendidos en el presente CCT, y cuya aplicación resultara más beneficiosa para el personal, las mismas podrán ser incorporadas al presente convenio previa consulta a la Comisión Negociadora Permanente de Interpretación, Aplicación, Salario y Relaciones Laborales.

Artículo 3: Vigencia: El cumplimiento de este convenio es obligatorio en todo el territorio Provincial. Su vigencia se extenderá por el término de 1 (un) año a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial, de conformidad a lo normado en los artículos 14 y 15 de la Ley 24185, salvo aquellas cláusulas, permanentes o transitorias, que expresamente dospongan una diferente fecha de vigencia para casos específicos.

Dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos anteriores al vencimiento del presente convenio, la
Comisión Negociadora, deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su
renovación. En oportunidad de su renovación deberá adecuarse la misma al Convenio Colectivo vigente.

Crease la Comisión Negociadora Permanente de Interpretación, Aplicación, Salario Relaciones Laborales, la que estará integrada por 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) suplentes por parte del Poder Ejecutivo Provincial y 3 (tres) miembros titulares y 3 (tres) suplentes por la entidad gremial más representativa por los profesionales. Esta Comisión se reunirá 2 (dos) veces al año o cuando alguna de las partes lo requiera.

_______

PRIMERA PARTE DEL CONVENIO

CAPITULO I

Ambito de Aplicación

Artículo 1º: Ámbito de Aplicación: El presente convenio establece el régimen de carrera de aquellos profesionales universitarios con ley de carrera que realicen actividades vinculadas con la salud humana y que presten servicios remunerados en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos, con excepción de los que pertenezcan a las fuerzas de seguridad y Cuerno Médico Forense.

Artículo 2º: Personal Comprendido: Quedan comprendidos en el presente régimen: Todos los profesionales con ley de Carrera que a continuación se enumeran: Médicos, Odontólogos, Bioquímicos, Obstetras, Dietistas/Nutricionistas, Farmacéuticos, Kinesiólogos, Fisioterapeutas, Psicopedagogos, Psicólogos, Fonoaudiólogos, Trabajadores Sociales y Veterinarios.

CAPITULO II:

Categorías de Personal, Promoción y Carácter de las Designaciones

Artículo 3º: Categorías: El personal comprendido en el régimen del presente Convenio podrá revistar en las siguientes categorías:

1. Categoría Ejecución: Aquellos profesionales que se desempeñen en funciones, sin responsabilidades conductivas.

Revistarán de la clase 1 a la 8.

2. Categoría Gestión: Aquellos profesionales que se desempeñen en funciones con responsabilidades conductivas:
a. Jefe de Sección
b. Jefe de Servicio
c. Jefe de Departamento
d. Directores y/o Encargados de Centros de Salud

Artículo 4º: Categoría Ejecución: la categoría ejecución comprende los siguientes agrupamientos:
1. Asistencial: profesionales incluidos en el artículo 2º del presente convenio, cuyas funciones estén directamente relacionadas con la protección, promoción, recuperación y rehabilitación de la salud.

2. Sanitario: profesionales comprendidos en el artículo 2º del presente convenio, que principalmente desarrollen actividades de normalización, planificación, programación y contralor sanitario.

Artículo 5º: Para aquellos profesionales que se desempeñen en el ámbito de aplicación citado en
el artículo 1º, la antigüedad en la carrera profesional dentro de la Administración Pública Provincial,
Organismos Centralizados; Descentralizados y Autárquicos, da origen al cómputo de la antigüedad en las clases de este escalafón.

Artículo 6º: Promoción: La promoción se efectuará accediendo a la clase inmediatamente superior cuando cumpla con la antigüedad en la carrera profesional que se indica a continuación, debiendo alcanzar también el mínimo de calificación conforme se determina en el Capítulo V, Sección Segunda:

1) Dos años – Clase 2
2) Cinco años – Clase 3
3) Ocho años – Clase 4
4) Once años – Clase 5
5) Catorce años – Clase 6
6) Diecisiete años – Clase 7
7) Veinte años – Clase 8

Se computará como año completo el período de seis meses y un día desde el ingreso de agente hasta el momento de realizase la promoción automática establecida en el presente artículo.

En caso de no haberse calificado al profesional previamente a la fecha que corresponde la promoción, por motivos no imputables al agente, se deberá realizar la promoción del profesional sin exigirse el requisito de la calificación. En cuanto a la permanencia en la clase 8 se aplicará lo establecido en el acuerdo paritario firmado el 11-05-06, homologado por Dto. 893/06 y ratificada por Ley Nº 7534.

Artículo 7º: Carácter de la Designación: Los profesionales comprendidos en el régimen del presente convenio, podrán ser designados en alguna de las siguientes modalidades:

1. Profesional Titular:
Revestirán este carácter aquellos profesionales que hayan ingresado a la planta permanente efectiva por
el sistema previsto por el presente convenio o que hayan sido efectivizados por ley. Estos profesionales quedan incorporados con estabilidad definitiva, en tanto no incurran en las causales de separación previstas en el capítulo IX de este convenio.

2. Profesional Interino:
Revestirán este carácter aquellos profesionales designados para cubrir vacantes que se produzcan en
cargos que eran ocupados por profesionales titulares o para cubrir cargos creados, los que deberán ser concursados indefectiblemente el año calendario posterior. Exceptúense de ser concursados los interinatos que tengan por objeto cubrir vacantes producidas por reserva de cargo del titular del mismo, como así también los producidos por licencias extraordinarias sin goce de haberes previstas por la legislación vigente.

3. Profesional Reemplazante:
Revestirán este carácter aquellos profesionales que sean designados para desempeñar transitoriamente un cargo cubierto por un profesional titular o interino en ausencia de éstos cuando la ausencia no sea mayor a 60 días corridos. Los reemplazantes serán designados respetando el orden de mérito establecido por la Junta Calificadora de Méritos. Las designaciones se harán teniendo en cuenta las disposiciones que
se establezcan en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

4. Profesional Temporario:
Revestirán este carácter aquellos profesionales que sean contratados para el cumplimiento de tareas específicas, de carácter extraordinario, por un período máximo de seis meses, pudiendo ser renovables por una sola vez y por igual término, no pudiendo ser designado nuevamente por esta modalidad hasta transcurrido un año de la finalización de la segunda designación. Las autoridades de la institución en la que surja la necesidad de designar un profesional Temporario, deberán justificar la misma ante el Ministerio correspondiente como requisito previo a la designación.

Los profesionales comprendidos en el régimen del presente convenio, que posean cargos de planta en el ámbito de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, no podrán ser contratados como locadores mediante la modalidad de locación de servicios en el ámbito del mismo ministerio.

Artículo 8º: Los profesionales interinos, reemplazantes y/o con contratos temporarios gozarán durante la vigencia de su designación, de los mismos derechos que los profesionales titulares, limitándose la estabilidad al período de duración de su designación.

CAPITULO III:

De la Jornada de Trabajo

Artículo 9º: Clases: Establézcanse los siguientes regímenes de trabajo para los profesionales comprendidos en la presente ley:
1. Común: Comprende el desempeño de actividades los días hábiles en horario de lunes a viernes entre las siete y veintiuna horas y los sábados entre las siete y catorce horas.

2. De Guardia Activa: Comprende el desempeño de actividades de guardia considerándose la misma todas las horas del día y todos los días del año como hábiles.

3. Régimen especial de guardia pasiva: Consistirá en estar a disposición del efector de Salud, prestando servicios a requerimiento de la autoridad.

Artículo 10º: Régimen de trabajo común: Para el régimen trabajo establecido en el inciso 1º del artículo precedente se contemplan las siguientes cargas horarias:

1. Veinticuatro horas semanales.

2. Cuarenta y cuatro horas semanales o más, con bloqueo de título.

Los cargos que hasta la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo sean de 36 ó 44 horas semanales sin bloqueo de título, subsistirán bajo dicho régimen hasta la extinción de la relación laboral, a excepción de los casos en que voluntariamente el agente opte por el régimen de 24 horas semanales. En tal caso, deberá expresar dicha voluntad en forma escrita, percibiendo la remuneración correspondiente al nuevo régimen.

Artículo 11º: Días de asistencia: Para el régimen de trabajo común, la cantidad de días de asistencia por semana a cumplir funciones en el lugar de trabajo será:

1. Para la carga horaria de veinticuatro horas semanales: de cuatro a seis días por semana.

2. Para la carga horaria de treinta y seis horas semanales: de cinco a seis días por semana.

3. Para la carga horaria de cuarenta y cuatro horas semanales: seis días por semana.

4. Para la carga horaria de cuarenta y cuatro o más horas semanales con bloqueo de título: seis
días por semana.

Artículo 12º: Cuando el agente comprendido en el régimen de trabajo común de 24 horas semanales cumpla horas adicionales al mismo, las mismas serán remuneradas a través del adicional por mayor dedicación profesional en función de las necesidades del servicio otorgado por resolución de la autoridad ministerial, se trate de organismos centralizados o descentralizados.

Se podrá contratar por horas adicionales aunque el cargo de revista pertenezca a otro organismo, siempre que no exista incompatibilidad horaria y que la contratación no sea mayor a 55 horas semanales.

Artículo 13º: Régimen de guardia activa: Para el régimen de guardia activa la carga horaria será:

1. Doce horas semanales.

2. Veinticuatro horas semanales.

3. Treinta y seis o más horas semanales.

En ningún caso una sola guardia podrá exceder las veinticuatro horas de trabajo continuo.

Artículo 14º: Régimen especial de guardia pasiva: El régimen especial en guardia pasiva se cumplirá:

a- Guardias de 24 o más horas, con o sin bloqueo de título.

b- Tres semanas en disponibilidad por una de descanso con bloqueo de título.

Artículo 15º: Jefes de Servicio y Jefes de Sección: Los jefes de Servicio y los Jefes de Sección deberán cumplir un régimen mínimo de cuatro horas diarias en el lugar de prestación de tareas.

Artículo 16º: Jefes de Guardia: Al solo efecto de garantizar la mejor atención de los pacientes, los Jefes de Guardia podrán convocar los servicios de otros profesionales que, sin pertenecer a la guardia, se encuentren desempeñando funciones en el establecimiento dentro de su horario de trabajo, u ordenar la presencia de los profesionales que se desempeñen en el régimen de guardia pasiva.

Artículo 17º: La jornada laboral del personal profesional incluidos en leyes de carrera femenino y masculino, de más de 55 años y de más de 60 años de edad respectivamente, que cuente con un mínimo de 25 años de antigüedad, podrá ser reducida:

1. En el régimen horario de 44 o más horas semanales, se reducirá en 20 horas mensuales.

2. En el régimen horario de 36 horas semanales, se reducirá en 15 horas mensuales.

3. En el régimen de 24 horas semanales, se reducirá en 10 horas mensuales.

Los profesionales con régimen de guardia, podrán beneficiarse con una guardia menos durante el año.

En los casos referidos se gozará de este beneficio, previo acuerdo con el jefe inmediato superior, sin que afecte el pago íntegro de la remuneración correspondiente y cuando ello no implique afectar el servicio.

Artículo 18º: Profesión Farmacéutica – Incompatibilidades: Los farmacéuticos comprendidos en este Convenio lo harán con carácter de exclusividad y por lo tanto tendrán libre ejercicio de la profesión en reparticiones del ámbito estatal provincial, pero no en la actividad privada, e independientemente de la carga horaria, siempre se les concederá Bloqueo de Título.

CAPITULO IV:

Del Régimen Salarial

Artículo 19º: A efectos de determinar la remuneración de los profesionales comprendidos en el presente convenio, la escala porcentual a aplicar sobre el Básico (Cód. 001) será la correspondiente al Decreto Nº 142/90.

Artículo 20º: Los adicionales de antigüedad y presentismo se liquidarán conforme al mismo Decreto Nº 142/90 y por el acuerdo paritario firmado el 11-05-06, homologado por Dto. 893/06 y ratificada por Ley Nº 7534.

Artículo 21º: Continuarán en vigencia los regímenes con bloqueo de título contemplados en las respectivas Leyes de Carrera.

Artículo 22º: El adicional por función jerárquica será percibido por los Jefes de Sección, Jefes de Servicio, Jefes de Departamento, siempre que no obtengan puntaje inferior a tres puntos en dos evaluaciones de desempeño establecida en el Capítulo V, mientras desempeñe la función jerárquica.

El adicional al que alude el presente artículo será calculado sobre una base formada por la suma
de la asignación de la clase, más estado sanitario, más responsabilidad profesional, más antigüedad, con los siguientes porcentuales: 13% para el jefe de sección; 30% para el jefe de servicio y 50% para el jefe de departamento. Esta asignación se considerará a los efectos del cálculo de presentismo y es remunerativa.

Artículo 23º: El adicional por mayor dedicación profesional remunerará las horas adicionales que cumpla el profesional en régimen laboral común de 24 horas que establece el artículo 10º, el mismo se pagará proporcionalmente al tiempo trabajado, tomando como referencia una jornada diaria equivalente a 24 horas semanales y sobre una base formada por la suma de la asignación de la clase, más estado sanitario,
más responsabilidad profesional, más antigüedad, más código 092.

Esta asignación se considerará a los efectos del cálculo del presentismo y es remunerativa. En
aquellos casos en que el mayor horario sea otorgado para cumplir con funciones de guardia y así lo
disponga la norma legal por la cual se otorga, este adicional se calculara según la fórmula establecida
en el párrafo anterior, adicionando a la base de la misma el monto equivalente al adicional guardia.

Esta asignación se considerará a los efectos del cálculo del presentismo y es remunerativa.

El adicional establecido en este artículo sustituye cualquier otro adicional otorgado para remunerar las horas adicionales que cumpla el profesional calculado sobre la asignación de la clase de revista.

Artículo 24º: Para los Directores de los Centros de Salud se establecerá una retribución por dicha función, de acuerdo a la complejidad prestacional que reúna el Centro de Salud en que se desempeñe, reconocida como tal por el Ministerio de Salud. Las categorías establecidas de acuerdo a la complejidad prestacional que reúne el Centro de Salud serán cuatro: A, B, C, y D, en orden creciente. Dichos porcentajes serán: Para la categoría A el 10 %; para la categoría B el 20 %; para la categoría C el 30 % y para la categoría D el 40 %. El Ministerio de Salud determinará la categorización correspondiente a cada centro de salud. Se pagará sobre una base formada por la suma de la asignación de la clase, más estado sanitario, más responsabilidad profesional, más antigüedad y se considerará a los efectos del cálculo del presentismo, siendo remunerativa.

Artículo 25º: Los agentes que deban cumplir funciones en los organismos colegiados, incluyendo consejos deontológicos, percibirán mientras cumplan efectivamente la función, un adicional cuyo porcentaje y método de liquidación será tratado en la Comisión de Interpretación y Salario y será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 26º: Subrogancias: El Suplemento por Subrogancia se liquidará mensualmente al personal que reemplace transitoriamente al personal profesional con funciones jerárquicas y al personal directivo, durante la suplencia o reemplazo, el suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase y adicionales particulares del agente y el que le correspondería por el cargo que ejerce en calidad de reemplazante, cuando ocurran las siguientes circunstancias: a) que el cargo se encuentre vacante o que el titular se encuentre en alguna de estas situaciones: 1) Cumpliendo otra función con carácter interino, 2) en uso de licencia anual ordinaria, licencia extraordinaria con o sin goce de haberes o por razones de salud; b) que el período de reemplazo sea de 28 días o más c) que en ejercicio del cargo se mantenga en la forma, modalidad y horario propio de la prestación habitual. En el
caso de vacantes transitorias, las subrogancias caducarán indefectiblemente el día en que se reintegre el titular del cargo.

Artículo 27º: Adicionales específicos: Los profesionales comprendidos en el presente convenio que se desempeñen en el Ministerio de Desarrollo Social, percibirán un suplemento por riesgo cuando cumplan de un modo habitual y permanente alguna de las tareas riesgosas consideradas como tales por la normativa vigente, el que se otorgará por resolución ministerial.

Los profesionales comprendidos en el presente convenio que se desempeñen en el Ministerio de Desarrollo Social que desarrollen tareas directas y permanentes de atención primaria percibirán el adicional “Desempeño en Centros de Salud” previsto en los arts. 29 y 38 del decreto Nº 142/90, el que se otorgará por resolución ministerial que deberá emitirse dentro de los 120 días de efectuarse la petición de su otorgamiento. De no ser resuelta la petición en dicho plazo, se tendrá por aceptada la percepción de dicho suplemento.

Los profesionales que se desempeñen en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (ex COSE) y los médicos de guardia del Microhospital (Puesto Sanitario) de la DI.N.A.A.D.yF, percibirán el adicional por riesgo del 50% calculado sobre las asignaciones de la clase para los regímenes común de 24 horas, de mayor dedicación de 36 horas con y sin bloqueo de título, y de 44 horas con o sin bloqueo de título. Este porcentual se aplicará, para los regímenes de mayor horario, sobre la asignación de la clase más la proporcionalidad de dicha asignación de acuerdo a su mayor carga horaria. Estos mismos profesionales percibirán un adicional COSE, que se fija en un 50% adicional sobre todos los ingresos remunerativos y no remunerativos percibidos, excluido el salario familiar, que se liquidará de acuerdo a la normativa vigente, de acuerdo a su carga familiar.

Quien perciba este adicional no podrá percibir el suplemento por riesgo fijado en el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO V:

El Ingreso, Progreso y Cesación en el Régimen de Carrera

Sección Primera: De la Junta Calificadora de Mérito Provincial.

Artículo 28º: Constitución: Se constituirá para cada profesión de la salud un organismo denominado Junta Calificadora de Mérito Provincial del Sector Salud, integrada en cada caso por

1. Cuatro representantes Titulares y cuatro suplentes por los profesionales.

2. Cinco representantes Titulares y cinco suplentes elegidos por el Gobierno Provincial.

3. Un representante titular y un suplente por la entidad sindical con personería gremial más representativa en el sector de los Profesionales de la Salud.

Todos los representantes de la Junta deberán ser profesionales del sector salud en actividad, con un mínimo de quince años de ejercicio profesional. Esta Junta así constituida tratará los temas
inherentes a cada profesión.

Artículo 29º: De los Representantes de los profesionales: Los representantes de los profesionales en la Junta Calificadora de Mérito serán elegidos por voto secreto y obligatorio de los mismos, por el período de tres años. En cada elección deberán elegirse, además, cuatro suplentes que se incorporarán a la Junta en caso de ausencia o vacancia del titular.

La elección se efectuará sobre un padrón de postulantes por región geográfica, por el sistema de preferencia, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del presente convenio que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 30º: Composición de la representación profesional: Deberán elegirse un representante titular y un suplente por cada una de las regiones geográficas (Norte, Sur, Este y Valle de Uco). Se considerará Zona Norte: Capital, Godoy Cruz, Guaymallén, Luján, Maipú, Lavalle; Zona Sur: San Rafael, Alvear Malargüe; Zona Este: San Martín, Santa Rosa, Rivadavia, Junín, La Paz.

Artículo 31º: Del Representante de la Entidad Sindical: El representante de la entidad sindical, será a propuesta de dicha entidad, durará 3 años en su cargo, pudiendo ser revocado en cualquier momento por las autoridades de la Entidad.

Artículo 32º: De los Representantes del Gobierno Provincial: Serán designados en la forma y por el tiempo que determine la reglamentación del presente convenio dictada por el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser superior a tres años, pudiendo ser revocado su mandato en cualquier momento por la Autoridad.

Artículo 33º: Funciones: La Junta Calificadora Provincial de Méritos tendrá a su cargo:

1. Estudiar y custodiar las carpetas de antecedentes presentadas ante la Junta por el personal abarcado por este convenio, y efectuar su clasificación por orden de mérito una vez al año.

La Junta Calificadora pondrá a disposición de los interesados su orden de mérito.

2. Formular la nómina de aspirantes a ingreso y la nómina de reemplazantes.

3. Dictaminar sin carácter vinculante, en los pedidos de permutas, traslados y reincorporaciones.

4. Dictaminar sin carácter vinculante sobre las solicitudes de becas otorgadas por el Estado Provincial o a través de él.

5. Dictaminar sin carácter vinculante, previo a la resolución del recurso de reconsideración interpuesta por el profesional evaluado, previsto en el art. 42º.

6. Dictar su propio reglamento interno funcional.

7. Evaluar sin carácter vinculante todo lo concerniente a la creación o baja de cargos, con o sin bloqueo de título y regímenes de mayor horario, según la reglamentación vigente.

Artículo 34º: Recursos: En caso de disconformidad con las resoluciones de la Junta, el profesional podrá interponer recurso de revocatoria ante la misma. En caso de denegatoria podrá interponer recurso de apelación dentro de los diez días de notificado ante el Ministerio correspondiente, quien resolverá en el plazo de diez días.

Sección Segunda: De la calificación de los profesionales.

Artículo 35º: Evaluación: Todo el personal que hubiere prestado servicio efectivo por un lapso mínimo de seis meses, será evaluado con respecto al desempeño en su función. Igual evaluación se efectuará respecto de los profesionales temporarios, interinos y reemplazantes, debiendo tener en cuenta el período durante el cual desempeñó sus funciones.

El resultado de la evaluación y la información recabada, será elevado anualmente a la Junta Calificadora de Mérito.

Artículo 36º: De la información: Las autoridades de cada establecimiento registrarán la información necesaria de cada profesional que se desempeñe en el mismo de acuerdo a lo fijado en la reglamentación del presente convenio que dicte el Poder Ejecutivo.

El interesado tendrá derecho a conocerla y a requerir que se la complemente o corrija en caso de advertir omisiones o errores. A tal fin se tendrá en cuenta:

1. Conocimiento y capacitación.
2. Cumplimiento de las normas de bioseguridad.
3. Trabajos realizados en la comunidad que asiste.
4. Asistencia y puntualidad.
5. Cumplimiento de protocolos y manuales de procedimiento de cada servicio según la complejidad del establecimiento.

Artículo 37º: Evaluador: El Jefe de la Unidad en que se desempeñe el evaluado realizará la evaluación conforme los criterios y procedimientos establecidos en el presente convenio. El evaluador deberá actuar respetando los principios de ecuanimidad, objetividad, como así también fundamentar por escrito dicha evaluación y cumplir con todos los plazos y procedimientos establecidos.

Artículo 38º: Período: La evaluación de desempeño será anual para los profesionales titulares, determinándose en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo el período al cual corresponderá.

La evaluación de los profesionales temporarios, interinos y reemplazantes se efectuará al finalizar el plazo por el cual fueron designados. El evaluador tiene la obligación de completar el proceso de evaluación en el término máximo de tres meses de finalizado dicho período.

Solo podrán promover a clases superiores, aquellos agentes que, además de cumplir con la antigüedad determinada en el artículo 6º según les corresponda, obtengan un puntaje de evaluación en el desempeño igual o superior a 3 puntos.

Artículo 39º: Evaluación de la Función Jerárquica: La evaluación de las funciones jerárquicas será anual y consistirá en el promedio de dos puntajes, un puntaje obtenido del Jefe inmediato superior y un puntaje del plantel profesional a su cargo, fundamentados en ambos casos y por escrito y conforme a los criterios y procedimientos que se establezca en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Para la evaluación se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1. Conocimiento y capacitación.
2. Cumplimiento de normas de bioseguridad.
3. Asistencia y puntualidad.
4. Cumplimiento de protocolos y manuales de procedimiento.
5. Cumplimiento de los objetivos anuales fijados en el plan de conducción presentado para el concurso de Función Jerárquica.

Dos calificaciones promedio anuales inferiores a 3 (tres) puntos, consecutivas o alternadas, serán causa de cesación de la función jerárquica. El puntaje de la evaluación deberá ser enviado a la Junta Calificadora de Méritos anualmente.

Artículo 40º: Calificaciones: Las calificaciones serán de 5 puntos a 1 punto:

1. Sobresaliente (5 puntos).
2. Muy Bueno (4 puntos).
3. Bueno (3 puntos).
4. Regular (2 puntos).
5. Insatisfactorio (1 punto).

Artículo 41º: Notificación: La calificación deberá ser notificada fehacientemente, en forma personal y reservada, por el evaluador al evaluado en el término de cinco días hábiles de finalizada la tarea de todas las evaluaciones.

Artículo 42º: Recurso: El profesional evaluado puede interponer contra la calificación obtenida recurso de reconsideración. La Junta Calificadora de Mérito, deberá dictaminar en forma obligatoria y en el plazo de diez días, previo a la resolución del recurso. En lo restante los recursos se regirán en cuanto fuera aplicable por las normas de la ley Nº 3.909.

Sección Tercera: Condiciones generales de ingreso.

Artículo 43º: Ingreso: El personal ingresa en la carrera por la clase inicial, previa acreditación de las capacidades y requisitos exigidos en el presente convenio y la reglamentación que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 44º: Concurso: La cobertura de los cargos de Profesionales Titulares se efectuará, en todos los casos, mediante concurso, debiendo respetarse los principios de igualdad, oportunidad, publicidad y transparencia. Deberá llamarse a concurso para cubrir las vacantes que se produzcan, por lo menos una vez al año.

Artículo 45º: Requisitos: Son requisitos indispensables para el ingreso a la carrera:

1. Ser argentino nativo o por opción, salvo caso de excepción cuando determinados conocimientos o capacidades así lo justifiquen y la actividad lo permita, podrá designarse como profesional temporario.
2. Acreditar buena conducta.
3. Acreditar aptitud psicofísica para el desempeño de la función.
4. Cumplir con la legislación provincial vigente respecto del ejercicio de la profesión.

Artículo 46º: Impedimentos: Se encuentra impedido para ingresar al presente régimen:

1. El que hubiera sufrido condena por delito doloso conforme al Código Penal o por delito cometido en perjuicio o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2. El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, mientras dure la inhabilitación.
3. El que se encuentre en situación de incompatibilidad.
4. Toda persona con edad superior a la mínima establecida para obtener la jubilación ordinaria, salvo aquella de reconocido prestigio profesional, como profesional temporario.

Artículo 47º: Nulidad: Es nula la designación que se produzca en violación a lo dispuesto respecto a los requisitos e impedimentos para el ingreso.

Sección Cuarta: Cesación en el régimen de carrera

Artículo 48º: Causales: Los profesionales comprendidos en el presente Convenio cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo por el que fueron designados aquellos profesionales que revisten en calidad de Profesionales Interinos, Temporarios y Reemplazantes.
2. Renuncia una vez notificada su aceptación por la Autoridad Competente o transcurrido un plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente al de supresentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiese dispuesto instruir sumario administrativo.
3. Fallecimiento.
4. Cesantía.
5. Exoneración.
6. Jubilación o retiro.
7. Baja por incompatibilidad de cargos.
8. Haber obtenido un puntaje en la evaluación de desempeño menor a 3 puntos en tres evaluaciones consecutivas o en cinco evaluaciones no consecutivas realizadas durante un lapso de 8 años.

CAPITULO VI:

DE LOS CONCURSOS

Artículo 49º: Concursos: El ingreso a la carrera, cuyo régimen se establece en el presente Convenio, los traslados y los cargos Jerárquicos se producirá por Concurso de Antecedentes y Oposición.

Artículo 50º: Concurso de Antecedentes: Los aspirantes a concurso deberán presentar el puntaje emitido por la Junta Calificadora de Méritos. El Jurado de Concursos con acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos establecerá el puntaje mínimo para cada cargo que se concurse; que será el 50% del mayor puntaje presentado por los concursantes siempre que este supere el puntaje mínimo establecido por la reglamentación del presente Convenio que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 51º: Concurso de Oposición: Los Concursos de Oposición se efectuarán, tanto en los concursos de ejecución como en los de gestión, entre aquellos postulantes que hubieran alcanzado el puntaje fijado en forma previa por el Jurado de Concurso y con acuerdo de la Junta Calificadora de Méritos. Los puntos obtenidos en el concurso de antecedentes no se acumularán a los obtenidos en el concurso de oposición, y sólo serán tenidos en cuenta para definir los empates que pudieran producirse en los concursos de oposición.

Los Concursos de Oposición consistirán en una evaluación escrita y otra oral, sobre temas teóricos y prácticos de la especialidad que se pretende cubrir en los Concursos de Ejecución y sobre temas específicos de conducción y gestión de establecimientos de salud en los Concursos de Gestión.

Artículo 52º: Entrevista personal: Finalizado el concurso de antecedentes y antes de la realización del concurso de oposición, se le efectuará a los postulantes una entrevista personal por un tribunal examinador integrado por un psicólogo, un psiquiatra y un especialista en recursos humanos, los que serán designados por el Estado y un veedor designado por la entidad sindical con personería gremial más representativa. La misma tendrá poder de decisión sobre la continuidad o no del postulante en el proceso de concurso. En caso de que el resultado de dicha entrevista sea desfavorable para el agente, se realizará una nueva evaluación en un plazo no mayor de 5 días hábiles, con la presencia y participación de 2 profesionales de la especialidad presentados por el agente.

Artículo 53º: Convocatoria: A los fines de la aplicación del presente Convenio, los ministerios correspondientes, convocarán anualmente a concurso en la fecha determinada en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, según lo establecido en los artículos siguientes.

En los llamados a concurso se deberán especificar las condiciones, zonas o lugares de trabajo.

Artículo 54º: Publicidad: Los llamados a concurso serán publicados en el Boletín Oficial de la Provincia por un plazo de diez días y en dos medios periodísticos de amplia difusión en toda la provincia por un lapso de cinco días.

Artículo 55º: Regímenes de concursos: Los llamados a concursos para ocupar cargos vacantes será por alguno de los siguientes regímenes:

1. Concursos de Ejecución: destinados a cubrir vacantes en dicha categoría, los que podrán ser:
a. Concurso de traslado.
b. Concurso abierto de ingreso.
2. Concursos de Gestión: destinados a cubrir vacantes en dicha categoría, los que podrán ser:
a. Concurso profesional de gestión
b. Concurso interprofesional de gestión

Artículo 56º: Concurso de traslado: El concurso de traslado lo será para cubrir vacantes en la Categoría Ejecución y podrán participar todos los profesionales titulares escalafonados cualquiera sea el establecimiento u organismo dentro del ámbito de aplicación de este convenio y que tengan una antigüedad no menor de tres años. Obtenido un cargo en este tipo de concurso, el ganador del mismo deberá acumular en ese nuevo cargo una antigüedad no menor de tres años de prestación efectiva de servicios para presentarse a concurso nuevamente en esta categoría. Los cargos que quedasen vacantes como consecuencia del concurso de traslado deberán ser llamados de forma inmediata en el próximo concurso de ingreso a carrera.

Artículo 57º: Concurso abierto de ingreso: El concurso abierto de ingreso está destinado a cubrir vacantes en la Categoría Ejecución, por profesionales no escalafonados.

Artículo 58º: Concurso de gestión: El concurso profesional de gestión está destinado a cubrir cargos de gestión vinculados a una profesión específica.

Artículo 59º: Concurso interprofesional de gestión: El concurso interprofesional de gestión se encuentra destinado a cubrir aquellas vacantes en cargos de gestión que no se encontraran vinculados a una profesión específica.

Artículo 60º: Proyecto de gestión: Aquellos profesionales que se postulen para los concursos de gestión deberán presentar y defender un proyecto de gestión cuyo puntaje será sumado a los puntos obtenidos en el concurso de oposición según la reglamentación vigente.

Artículo 61º: Los concursos de gestión serán para cubrir las vacantes de funciones jerárquicas, se concursarán cada cinco años, pudiendo participar los profesionales, escalafonados dentro de la jurisdicción a la que pertenezca el cargo y la función correspondientes y que se encuentren comprendidos en el presente convenio. El personal de la Institución dónde se concurse el cargo de gestión tendrá un puntaje diferencial de acuerdo a las pautas fijadas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

En el caso de que el concurso por función jerárquica lo ganara un agente de otro efector, este deberá realizar los ajustes en los adicionales de mayor dedicación otorgados o cualquier otro tipo de medidas a fin de absorber la remuneración del nuevo agente.

Se perderá el adicional si el agente obtiene dos notas inferiores a 3 puntos en las evaluaciones contenidas en el Capítulo V del presente convenio.

Artículo 62º: De los Jurados de concursos: Se constituirá un Jurado de concursos por profesión en cada una de las cuatro zonas: zona norte, zona sur, zona Valle de Uco y zona este. Los integrantes durarán en sus funciones tres años Los requisitos para ser Jurados de Concursos como así también la conformación de los mismos serán fijados en la reglamentación de este Convenio que dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 63º: Consulta a especialistas: Los jurados podrán consultar o requerir la intervención, en determinados temas, de especialistas o de entidades científicas o de estudio, en los casos que lo
considere necesario para optimizar el cumplimiento de su función.

Artículo 64º: Comisión Provincial de Reclamos y Disciplina: Estará conformada por cuatro representantes de los profesionales designados por el gremio, en representación de cada una de las regiones (norte, sur, este y Valle de Uco) y cuatro representantes, por lo menos uno de ellos abogado, en representación del Estado. Esta junta entenderá en todo reclamo interpuesto por los agentes, respecto de actos administrativos que hagan a los derechos de los mismos. A tal efecto le serán remitidos los antecedentes del acto recurrido, legajos, sumarios y todo cuanto la misma requiera o disponga dentro de los cinco días de solicitado. La junta deberá emitir opinión dentro del plazo de diez días, siendo este dictamen no vinculante.

Artículo 65º: Junta Provincial deSalud Laboral: Estará integrada por dos representantes de los profesionales designados por la entidad sindical con mayor representación gremial y dos representantes del Estado. Entenderá en todo lo referente a la prevención de enfermedades laborales, estadística anual de enfermedades, políticas a seguir en la Junta Médica y todas aquellas materias que involucren la salud psicofísica y social de los profesionales de la Salud. El carácter de sus funciones será consultivo.

Artículo 66º: Comisión Provincial de Capacitación, docencia e Investigación: Todo profesional comprendido en este convenio tendrá el derecho y la obligación de capacitarse en servicio. A tal efecto el Estado realizará convenios con Universidades Nacionales o Provinciales y el Gremio de la actividad. Se conformará una Comisión permanente de capacitación e investigación, la que estará presidida por el Subsecretario de Gestión Sanitaria, o quien lo represente, e integrada por un representante de cada carrera profesional, un representante por la Subsecretaría de Gestión Sanitaria, y un representante de la Entidad Gremial más representativa. Podrán ser invitados un representante por cada Universidad, con
derecho a voz, pero sin voto. Deberán reunirse por lo menos dos veces al año con el objeto de coordinar en materia de formación de los recursos humanos en el sector salud. La Comisión podrá reunirse también a pedido de cualquiera de las partes interviniente en este Convenio. Esta Comisión entenderá también sobre la capacitación de Postgrado, creación de Residencias o de Concurrencias Programadas, como así también
la evaluación de pasantías de perfeccionamiento profesional y deberá tener una estrecha vinculación con la Junta Calificadora de Méritos. Sus funciones tendrán carácter consultivo. Esta comisión sustituirá a la Comisión Permanente de Carrera y a la Comisión de Docencia e investigación, previstas en las respectivas leyes de carrera.

CAPITULO VII:

De los Derechos, Deberes y Prohibiciones

Artículo 67º: Derechos: Los profesionales comprendidos en el presente régimen, gozarán de los siguientes derechos:

1. Estabilidad en el marco del presente convenio.
2. Retribución por sus servicios.
3. Compensaciones e indemnizaciones.
4. Incentivos.
5. Menciones y premios.
6. Igualdad de oportunidad en la carrera.
7. Capacitación.
8. Licencias, justificaciones y franquicias.
9. Libertad de asociación.
10. Interponer recursos.
11. Renunciar al cargo.
12. Jubilación y retiro.
13. Participar e integrar los Jurados, Comisiones y Junta que se crean en el presente Convenio y/o su reglamentación.

Artículo 68º: Estabilidad: el cargo confiere al profesional estabilidad según la modalidad de designación e inamovilidad en el mismo en cuanto al horario y lugar de trabajo, cuando estos fueren parte integrante del concurso.

Solamente podrá modificarse el horario y lugar de trabajo por las siguientes causas:

1. Racionalización administrativa o funcional, debidamente fundada por los organismos técnicos y dispuesta por Ley o Decreto, en un radio no mayor de veinte kilómetros de su lugar de trabajo y en el horario en que se desempeñaba.
2. Por resolución Administrativa, con el consentimiento fehaciente del profesional o a solicitud de éste, la que será resuelta por la Autoridad teniendo en cuenta las necesidades del Servicio, en el caso previsto en este inciso no podrán gestionarse traslados ni adscripciones de cargos hasta transcurridos no menos de 5 años de la efectiva prestación del servicio.

Artículo 69º: Deberes: Sin perjuicio de los deberes que impongan las leyes, decretos y resoluciones especiales, los profesionales están obligados a:

1. Prestar el servicio personalmente, con responsabilidad, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
2. Conducirse con respeto y cortesía en sus relaciones de servicio para con el público, sus superiores, pares y subordinados.
3. Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente.
4. Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones.
5. Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de la naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.
6. Permanecer en su cargo en caso de renuncia, por el término de treinta días corridos, si antes no fuera reemplazado, aceptada su dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
7. Promover acciones disciplinarias al personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.
8. Excusarse de intervenir en todo asunto en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o resultar incompatible.
9. Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.
10. Llevar a conocimiento del superior todo acto, omisión o procedimiento que pueda causar perjuicios al Estado o configurar un ilícito. Cuando el mismo involucrase a sus superiores podrá hacer la denuncia directamente ante los organismos superiores del Ministerio.
11. Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar.
12. Declarar en sumarios administrativos, siempre que no figure como, imputado.
13. Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.
14. Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.

Artículo 70º: Prohibiciones: Queda prohibido a los profesionales:
1. Patrocinar trámites y gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones, salvo en cumplimiento de funciones sindicales.
2. Integrar, dirigir y/o patrocinar personas físicas y jurídicas que gestionen o exploten concesiones, privilegios de la Administración en el orden provincial o que sean proveedoras o contratistas de la misma.
3. Representar y/o asesorar a personas físicas y/o jurídicas en asuntos o reclamos jurídicos y/o administrativos, que involucren en cualquier forma a la Administración Provincial, salvo en cumplimiento de funciones sindicales.
4. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
5. Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presta servicios.
6. Valerse directa o indirectamente de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acción política.
7. Poseer un cargo de planta en el ámbito de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social y
simultáneamente estar contratado mediante la modalidad de contrato de locación de servicio u obra en el ámbito del mismo ministerio.
8. Utilizar con fines particulares los elementos de trabajo destinados al servicio oficial y los
servicios del personal.
9. Valerse de la información adquirida en la función para fines ajenos al servicio.
10. Arrogarse funciones que no le competen.
11. Usar indebidamente documentos públicos.

Artículo 71º: Las partes reconocen la aplicación del artículo 13 de la Constitución Provincial en relación a la incompatibilidad genérica que la misma establece en cuanto a la imposibilidad de prestar servicios simultáneamente en más de un cargo rentado en la Provincia o Municipios. Sin perjuicio de ello interpretan y consienten que dicha norma no comprende a los profesionales de la salud de este convenio que en razón de su cargo y con ocasión del mismo realizan tareas de docencia atinentes a su función, salvo que exista incompatibilidad horaria. Asimismo expresan que dicha docencia resulta necesaria para
la formación en la excelencia de los nuevos profesionales.

CAPITULO VIII:

De las Condiciones Laborales

Artículo 72º: Beneficios y Derechos: Los beneficios y derechos que establece la presente convención en materia de salario y condiciones de trabajo no excluyen aquellas disposiciones vigentes más favorables a los profesionales.

Artículo 73º: Elementos de Bioseguridad y Ropa de Trabajo: Los elementos de bioseguridad y la ropa de trabajo, deberán ser provistas por el Estado, debiendo el Jefe de Servicio ejercer las acciones necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de las normas de bioseguridad y de la provisión de la ropa de trabajo al personal a su cargo.

Artículo 74º: Desayuno y Merienda: A todo profesional que desempeñe más de cuatro horas de tareas continuadas, se le deberá suministrar desayuno o merienda, como así también veinte minutos para el consumo de los mismos.

Artículo 75º: Servicios de Emergencias Médicas Móviles: Todo profesional que se desempeñe en servicios de emergencias médicas móviles deberá ser apoyado en su tarea por un chofer o enfermero capacitado en emergentología.

CAPITULO IX:

Del Régimen Disciplinario

Artículo 76º: Garantías: Los profesionales comprendidos en el presente convenio, no pueden ser objeto de medidas disciplinarias sino con arreglo a los principios y disposiciones del presente convenio y demás normas vigentes, garantizándoles siempre el debido proceso objetivo y el derecho de defensa. Ningún profesional podrá ser sancionado sino por violación a una norma vigente con anterioridad a la comisión de la falta. Tampoco podrá ser sancionado más de una vez por la misma falta, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que le pudieren corresponder.

Artículo 77º: Alcance: El presente régimen disciplinario es de aplicación tanto aI personal titular
como interino, temporario y reemplazante.

Artículo 78º: Sanciones: Los profesionales serán pasibles de las siguientes medidas disciplinarias:

1. Apercibimiento.
2. Suspensión de hasta treinta días.
3. Cesantía.
4. Exoneración.

Sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponder. Asimismo serán personalmente responsables de los daños que causaren por el mal desempeño de sus funciones.

Artículo 79º: Apercibimiento: El apercibimiento consiste en una advertencia por escrito, que quedará registrada en el legajo personal del profesional.

Artículo 80º: Suspensión: La suspensión implica la no prestación del servicio durante el cumplimiento de la sanción y la no percepción de haberes correspondientes a dichos días.

Artículo 81º: Cesantía y exoneración: La cesantía y exoneración son sanciones expulsivas que implican la baja del cargo que ostentaba y el egreso de la Administración Pública.

Artículo 82º: Notificación de sanciones: La notificación de las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias y las que resuelvan recursos, deberán hacerse por escrito y en forma fehaciente al domicilio real denunciado por el agente.

Artículo 83º: Causales de apercibimiento: Son causales para la aplicación de la sanción de apercibimiento:

1. Incumplimiento reiterado e injustificado del horario de trabajo u horas de trabajo.
2. Dos inasistencias injustificadas en el transcurso de un mes.
3. Incumplimiento de los deberes y obligaciones determinados en el presente convenio, siempre y cuando no produzcan un perjuicio al Estado, al servicio o a los particulares, o corresponda la aplicación de una sanción mayor.
4. Negligencia leve en el cumplimiento de sus funciones.
5. Abandono de funciones, el que se configurará cuando el profesional se retire de su lugar de trabajo dentro del horario establecido, sin autorización de su superior jerárquico, o cuando sin retirarse del mismo, se niegue a cumplir las funciones a su cargo y no responda a causales de imposibilidad fáctica o a una situación que ponga en riesgo su seguridad personal, siempre que tal actitud, por su gravedad, no merezca una sanción más severa.
6. Incumplimiento del deber de comportarse con corrección y cortesía en sus relaciones de servicio para con el público, sus superiores, pares y subordinados.

Artículo 84º: Causales de suspensión: Son causales de suspensión de hasta treinta días corridos las siguientes:

1. Inasistencia injustificada superior a dos días continuos o seis días discontinuos, en los seis
meses anteriores a la aplicación de la sanción.
2. Incumplimiento de los deberes y obligaciones determinados en el presente convenio, y normas legales que regulan el ejercicio profesional, siempre que produzcan un perjuicio al Estado, al servicio o a los particulares, y que no corresponda la aplicación de una sanción expulsiva.
3. Falta de respeto grave hacia los superiores, pares, agentes de la administración o particulares.
4. Negligencia grave en el cumplimiento de sus funciones.
5. Acumulación de más de tres apercibimientos en los últimos doce meses.
6. Violación de las leyes y reglamentos que regulan el ejercicio de la profesión.
7. Hasta dos abandonos injustificados de guardia dentro del año calendario.

Artículo 85º: Causales de cesantía: Son causales para la aplicación de la sanción de cesantía las siguientes:
1. Inasistencias injustificadas superiores a seis días continuos o 12 discontinuos en los seis meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la sanción.
2. Incumplimiento grave de los deberes y obligaciones determinados en el presente convenio, graduados conforme a la naturaleza e importancia de la falta cometida.
3. Abandono de servicio (trabajo) sin causa justificada, el que se configura cuando se produzcan tres inasistencias injustificadas continuas y habiendo sido intimado personal y fehacientemente a reintegrarse a servicio, no lo hiciere en el término de cuarenta y ocho horas de producida dicha intimación.
4. Tres abandonos de guardia injustificados dentro del año calendario.
5. Acumulación de más de treinta días de suspensión en los últimos doce meses.
6. Ser condenado por un delito doloso con condena firme, por una causa que no se refiera a la Administración Pública.

Artículo 86º: Causales de exoneración: Son causales para la aplicación de la sanción de exoneración las siguientes:

1. Condena firme por la comisión de un delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2. Falta grave que perjudique económicamente a la Administración Pública.
3. Condena firme por la comisión de delitos contra las personas.

Artículo 87º: Graduación de la sanción: La Autoridad competente deberá graduar la sanción a aplicar en función de la gravedad de la falta cometida, los antecedentes de profesional y el perjuicio causado al Estado, al servicio y a los particulares.

Artículo 88º: Autoridad competente: Las sanciones de suspensión mayor de 15 días, cesantía o exoneración serán aplicadas por el Ministro de Salud y/o Desarrollo Social.

Artículo 89º: Aplicación de sanciones menores: Las sanciones de apercibimiento podrán ser aplicadas en forma directa, por acto administrativo emanado de autoridad superior al sancionado. Las sanciones de suspensión de hasta 15 días podrán ser impuestas por el jefe de Repartición o la autoridad superior del ente descentralizado previo sumario pertinente.

Artículo 90º: Suspensión preventiva: Ordenada la formación de sumario a un profesional, se lo podrá suspender o trasladar preventivamente, siempre que su alejamiento fuera necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, su permanencia fuere incompatible con el estado de los
autos o la continuidad en la prestación del servicio implicare un riesgo para la Administración Pública, sus agentes o terceros. La suspensión preventiva podrá extenderse por un lapso máximo de sesenta días corridos, pudiendo ser prorrogada por igual plazo por una sola vez, mediante resolución fundada.

Durante los primeros sesenta días de suspensión preventiva, el profesional percibirá el cincuenta por ciento de sus haberes. Pasado dicho término, se le abonará el cien por ciento de los mismos. Si finalmente fuere sobreseído en el sumario, se le deberá reintegrar de inmediato la suma dejada de percibir. Si la sanción por aplicar fuere en principio expulsiva, no tendrá derecho a la percepción de la diferencia de los haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva.

Artículo 91º: Funcionario a cargo de la instrucción: A cargo de la instrucción del sumario, deberá desempeñarse un asesor letrado perteneciente al Área Jurídica de la Repartición de que se trate. Conjuntamente con el instructor, se desempeñará un Secretario de Actuación, quien deberá suscribir
todas las actas.

De la instrucción del sumario, se deberá notificar a la asociación gremial más representativa del sector profesionales de la salud, pudiendo dicho gremio designar un representante que actuará como veedor del procedimiento sin intervenir en él.

Artículo 92º: Intervención del imputado: En el sumario se le dará intervención al sumariado, haciéndosele conocer la imputación y la prueba de cargo. Será indagado por el instructor, previo hacerle saber que, en caso de abstenerse de declarar, ello no implica en modo alguno presunción de culpabilidad. El profesional sumariado podrá presentar su descargo, ofreciendo la prueba que estime a su favor, dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores a la fecha de la indagatoria. Respecto de la prueba testimonial, el instructor merituando la naturaleza del hecho que se investiga podrá limitar los testigos hasta un número no menor de 5 (cinco).

El sumariante podrá rechazar la prueba que considere improcedente o inconducente mediante dictamen fundado. La prueba que acepte será producida en un término máximo de treinta días, prorrogable por una sola vez por re solución fundada.

Artículo 93º: Alegatos. Vista al Consejo Deontológico: Rendida la prueba admitida, el sumariante clausurará el sumario y emitirá un dictamen en el cual aconsejará la resolución a adoptar. Seguidamente se dará vista al sumariado, para que en el término de cinco (5) días hábiles presente su alegato. Presentado el mismo o vencido el plazo para hacerlo, se correrá traslado al Consejo Deontológico correspondiente, el cual deberá dictaminar en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Una vez incorporado el dictamen del Consejo Deontológico, se dará vista de las actuaciones a la Junta de Disciplina quien deberá emitir opinión en el plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 94º: Los sumarios administrativos previstos en el presente convenio caducarán cuando transcurran seis meses sin que se produzca acto útil, conforme lo establece el artículo 25 del
Decreto Nº 821/1.985.

Artículo 95º: Recursos: Contra el acto administrativo que aplica una sanción, los profesionales podrán interponer recurso de revocatoria debidamente fundado, ante la misma autoridad que dictó el acto, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 177 y 178 de la Ley 3.909.

Artículo 96º: Legislación supletoria: En todo lo no previsto en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en cuanto fueren pertinentes, las normas del Código Procesal Penal de la Provincia y del Estatuto del Empleado Público y Ley 3909.

SEGUNDA PARTE DEL CONVENIO

CAPITULO X:

De las Licencias

Artículo 97º: Regímenes de Licencias Ordinarias

1. Cuando la antigüedad fuera mayor a seis meses y no excediera de cinco años corresponderán catorce días corridos.
2. Cuando la antigüedad fuera mayor de cinco años y no excediera de diez años, corresponderán veintiún días corridos.
3. Cuando la antigüedad fuera mayor de diez años y no excediera de veinte años, corresponderán veintiocho días corridos.
4. Cuando la antigüedad fuera mayor de veinte años, corresponderán treinta y cinco días corridos.
Se adicionarán 5 días más a la licencia anual ordinaria correspondiente a aquellos profesionales de la salud que desarrollen sus tareas en la atención de pacientes. En el caso de los profesionales que se encuentren comprendidos en el Régimen de Guardia se adicionará una guardia más a la licencia anual ordinaria que les corresponda.

Artículo 98º: Regímenes de Licencias Extraordinarias:

1. El personal que esté comprendido en el presente Convenio no perderá el presentismo, por enfermedad debidamente justificada del agente o familiar en primer grado, ascendiente, descendiente o cónyuge y controlado por el órgano contralor de ausentismo. Como así también no se perderá el presentismo por asistir a jornadas de capacitación acreditadas, debiendo ser específicas para la tarea que desempeña en el Estado.
En los casos de enfermedad de familiar en primer grado, ascendiente, descendiente o cónyuge, estará sujeto a las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación del presente convenio.
2. Las licencias especiales por accidentes o enfermedades inculpables que impidan la prestación del servicio, no afectarán el derecho del agente a percibir el total de su remuneración. Serán acordadas por los siguientes motivos o plazos:
a) Licencias de corto tratamiento por afecciones agudas, incluidas operaciones quirúrgicas menores: Se concederá a los Agentes hasta 30 días corridos de licencia por año calendario en forma continua o discontinua y con percepción íntegra de haberes a solicitud fundada del médico tratante, que cuente con dictamen favorable de la Junta Médica. Vencido el plazo con dictamen de Junta Médica, podrá ampliarse dicho pedido de licencia con percepción íntegra de haberes por 30 días más; sin perjuicio de excepciones a dictaminar por el organismo antes mencionado.
b) Licencias por largos tratamientos por afecciones graves, catastróficas y recepción de órganos por trasplante que requieran de tratamientos prolongados, incluidas operaciones quirúrgicas mayores que sean constatadas y certificadas por la Junta Médica: La licencia será de hasta dos años aniversario continuos, con retención del cargo, goce íntegro de haberes, promociones, mejoras salariales y de condiciones de trabajo y cómputo de antigüedad que se le debiesen otorgar al agente si hubiese permanecido en ejercicio pleno de sus funciones, independientemente del año calendario en que solicite dicha licencia, con la condición de que exista posibilidad de reversibilidad dictaminado por Junta Médica.
Cumplido los dieciocho (18) meses, si subsistieran las razones que motivaron la misma, el agente deberá iniciar de inmediato los trámites de retiro o jubilación, estando obligado a dar prueba fehaciente del inicio e impulsión de dichos trámites a requerimiento del empleador, e inter tanto duren los mismos,
se deberán mantener las mismas condiciones en cuanto a retención del cargo, percepción de haberes, etc.,
establecidas para los dos años de licencia previos que obligaron al agente a iniciar su trámite de retiro o jubilación. Si iniciados los trámites de retiro o jubilación, el agente, antes de obtener dicho retiro o jubilación, estuviese en condiciones de reintegrarse a sus funciones, se procederá a la anulación del trámite de retiro o jubilación ya iniciado, reincorporándoselo de inmediato a su puesto laboral, con las mismas condiciones citadas precedentemente.
Cuando el agente comience a percibir su haber de retiro o jubilación, está obligado a comunicarlo de inmediato y fehacientemente al empleador, el que procederá a cesar en el pago que estaba efectuando al agente; y en caso que el empleador no cesase en el mismo, el agente tiene la obligación de renunciar de inmediato a la percepción de dicho pago, siendo legalmente responsable en caso de así no hacerlo.
En caso de que el agente haya obtenido su retiro o jubilación, luego de renunciar a su trabajo en relación de dependencia, y se diera el caso, en que por una mejoría en su porcentaje de incapacidad, el ente otorgante del retiro o la jubilación revocase el derecho del agente a la percepción del mismo, el
empleador, bajo cuya relación de dependencia el agente inició su trámite para obtener dicho retiro o jubilación, deberá reincorporarlo de inmediato en el cargo que desempeñaba previamente a la licencia, o con un cambio de función, pero manteniendo en todos los casos la integridad de los haberes remuneratorios, incluidas las mejoras salariales y de condiciones de trabajo, promociones y el cómputo de antigüedad que le hubiesen correspondido de no haber interrumpido su relación de dependencia.
c) En los casos de recidiva de enfermedad crónica, el agente deberá ser evaluado por Junta Médica a los efectos de determinar si corresponde otorgar Iicencia por recidiva de enfermedad o la iniciación de los trámites de retiro voluntario.
En ningún caso el plazo de la licencia por recidiva de enfermedad, sumado al plazo de Iicencia por enfermedad originaria podrá exceder el término total de 2 años establecido en el inciso b) de este
artículo. En caso de corresponder la iniciación de los trámites de retiro se aplicará lo establecido en el inciso anterior.
d) Licencia por Embarazo Riesgoso o Complicado: Los agentes, a solicitud del médico tratante, servicio médico o profesional médico que determine el empleador y/o Subsecretaría de Trabajo, gozarán del plazo estipulado por profesionales intervinientes, sin que se afecte la percepción total de haberes.
Cuando el Agente por razones de su función mantenga contacto con personas y/o agentes químicos o físicos
que puedan ser factor de riesgo para el feto, será reasignada para el cumplimiento de funciones no
riesgosas; manteniendo la percepción íntegra de sus haberes. Cuando ello no fuere posible, tendrá derecho
al otorgamiento de una licencia especial con goce de haberes, cuya extensión será fijada conforme a la cesación de los factores de riesgo.
e) En caso de fallecimiento de la madre durante el parto, o posteriormente al mismo, el agente padre del recién nacido tendrá derecho al goce de una licencia por atención de hijo recién nacido igual a la correspondiente al personal femenino por maternidad. Dicho plazo comenzará a correr, a partir de la fecha de ocurrido el fallecimiento. Para el caso de fallecimiento posterior al parto, al plazo de licencia se le descontarán los días corridos desde el nacimiento del menor hasta el día del fallecimiento.
f) Durante la lactancia, para las profesionales que cumplen guardias de 24 horas tendrán un permiso de lactancia de 3 horas y en guardias de 12 horas el período de lactancia será de 1,5 horas.
g) Licencia para el Personal comprendido en los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social, que realicen cursos de perfeccionamiento debidamente acreditados y que fueren de aplicación en su función, serán de 15 días hábiles por año, que podrán ser ampliados en 1 día más si el evento se realiza a más de 200 km. de distancia del domicilio del agente, y en 2 días más si el evento se realiza a más de 400 km de distancia del domicilio del agente, y por evento, previa autorización del Jefe de Servicio, quien deberá atender la alternativa de los trabajadores en el uso de ese derecho, debiendo preverse el reemplazo correspondiente, si fuera necesario. El ejercicio de las facultades conferidas en este artículo, deberá ser solicitado con 20 días corridos de antelación.
h) Cuando el/los hijos menores de 18 años, o discapacitados sin límite de edad; a cargo del agente padecieran de una enfermedad de largo tratamiento o catastrófica y requieran el cuidado especial por parte de los padres biológicos, adoptivos, o tutor, tendrá derecho a gozar de una licencia con percepción íntegra de haberes. La cantidad de días la estipulará el médico tratante, con la fiscalización de la Junta Médica y/o Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, previa fundamentación del médico tratante. Si ambos padres o tutores fuesen empleados públicos, sólo uno gozará de esta licencia y controlado por el órgano de control de ausentismo.
3. El uso de la licencia es incompatible con el desempeño de cualquier función publica o privada. El incumplimiento de esta norma será sancionado conforme a la legislación vigente.
4. A los fines del control de la enfermedad, el agente deberá permanecer en su domicilio o indicar el lugar donde se encuentra ante el órgano de control correspondiente, bajo apercibimiento de las sanciones que por derecho correspondan.

Artículo 99º: Los agentes comprendidos en el presente convenio, gozarán de las licencias especiales establecidas en el artículo 50 de la Ley 5811.

Artículo 100º: Crédito Horario para los Delegados: Los delegados sindicales tendrán una jornada laboral mensual de licencia para cumplir sus tareas gremiales, la cual podrá ser acumulativa dentro del año calendario. Por jornada se entiende 4 horas, sea cuál sea el régimen horario. Para los casos de guardia de 12 horas, el crédito horario será de 2 horas mensuales no acumulativo y en el caso de guardia de 24 horas, el crédito horario será de 4 horas mensuales no acumulativo. El delegado deberá requerir en todos los casos autorización al Superior con 48 hs de anticipación, la que será otorgada siempre que las necesidades del servicio lo permitan y bajo condición de adjuntar la correspondiente certificación expedida por la entidad gremial pertinente. En caso de negarse la autorización, el Superior deberá hacerlo por escrito determinando los motivos de la denegación.

Artículo 101º: Cuota Solidaria: Se establece que para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no afiliados a las entidades gremiales firmantes, un aporte solidario equivalente al 0,25% de la remuneración integral mensual durante un período total de doce meses contados a partir de la vigencia del presente convenio. Este aporte estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y a realizar, en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, el desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios convencionales, contribuyendo a una mejor calidad de vida para los profesionales trabajadores y su grupo familiar. Los profesionales trabajadores afiliados a la entidad gremial con mayor representatividad en el sector, compensarán ese aporte hasta su concurrencia con la cuota sindical.
El Estado Provincial actuará como agente de retención del aporte solidario y realizará el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta especial de la entidad gremial con mayor representatividad en el sector, que oportunamente se le comunicará.

Artículo 102º: Organigrama: El Poder Ejecutivo presentará anualmente propuesta de actualización de organigrama a la entidad gremial con mayor representatividad en el sector, siendo facultad del Estado la implementación o no de las conclusiones a las que se arriben.

Artículo 103º: Protocolización de Procedimientos Profesionales: El Poder Ejecutivo presentará propuesta de protocolización de actos profesionales a la entidad gremial con mayor representatividad en el sector, siendo facultad del Estado la implementación o no de las conclusiones a las que se arriben.

Articulo 104º: Relaciones entre los Establecimientos y la Representación Sindical: Los directores recibirán una vez al mes a los delegados institucionales a los efectos de intentar resolver y no profundizar los conflictos institucionales, previa solicitud de un mínimo de anticipación de 48 horas, debiendo cumplir con todas las disposiciones de la ley Nº 23.551.-

DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRANSITORIO:

Artículo 105º: Las partes acuerdan la entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2008 de los aspectos que se enumeran a continuación:

a) La restricción de poseer cargos de planta en el ámbito de los Ministerios de Salud y de Desarrollo Social y simultáneamente ser contratados como locadores mediante la modalidad de locación de servicios u
obra en el ámbito del mismo ministerio contemplada en el artículo 7º último párrafo y artículo 70 inciso 7º del presente Convenio.
b) Todo lo referente a las asignaciones retributivas de la Función Jerárquica, Adicional por Mayor Dedicación, adicional Directores Centros de Salud y Organismos Colegiados establecidos en los artículos 22º, 23º, 24º y 25º del presente convenio.
c) Los adicionales específicos para el Ministerio de Desarrollo Social convenidos en el artículo 27º del presente convenio.

Artículo 106º: Las partes acuerdan la entrada en vigencia en el plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Convenio Colectivo, de lo dispuesto en el artículo 98 inciso 1º, a fin de que
los Ministerios firmantes establezcan y pongan en funcionamiento los mecanismos de control de ausentismo.

Artículo 107º: En el término de 120 días el Poder Ejecutivo presentará a los gremios un proyecto de reglamentación de los adicionales y suplementos previstos en el artículo 29º del Decreto Ley 142/90, ratificado por Ley Nº 6268, para que los mismos entren en vigencia a partir del 1 de enero de 2008.

Artículo 108º: Asignación por Productividad y pago de Honorarios Profesionales: Las partes signatarias de este convenio se comprometen a elaborar el nuevo régimen de productividad y pago de honorarios para los profesionales de la salud. Intertanto todos los efectores de los Ministerios de Salud, Desarrollo Social, organismos descentralizados y autárquicos sin excepción deberán aplicar las normas de las resoluciones Nº 1145/92 y 1747/92.

Artículo 109º: El personal profesional que cumple tareas inherentes a su función con contratos de locación en el PROFE y Médicos con Población a Cargo, pasarán a planta permanente efectiva en su totalidad durante el año 2008, los fondos destinados al pago de los contratos de locación de servicios de dicho personal, luego del pase a planta, serán destinados a la compra de bienes y servicios para el
PROFE, sin que se puedan realizar nuevas contrataciones al efecto.

Artículo 110º: A partir de la firma del presente C.C.T., el Estado y la entidad gremial con mayor representatividad en el sector, se comprometen a elaborar el proyecto de Praxis Profesional.

Artículo 111º: Concurso de Función Jerárquica: Los concursos de funciones jerárquicas se llamarán a partir del 2008. Durante el año 2007 se constituirán y pondrán en funciones todos los organismos necesarios para la realización de los mismos.

Artículo 112º: Efectivización del Personal Profesional:

1- El personal encuadrado en el escalafón Ley 6268, que ratifica al Decreto 142/90, que hubiere ingresado a la Administración Pública Provincial, en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Ministerio de Salud en cargo interino durante los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, creado para el pase a planta de los profesionales con contratos de locación de servicios vigentes al 31-12-2003, pasarán a revistar en planta permanente efectiva.
2- Los profesionales de la salud con ley de carrera, comprendidos en el artículo 2º del presente convenio, que se encontraren prestando servicios al Estado Provincial como personal interino, de planta
temporaria o bajo la modalidad de locación de servicios, en el ámbito de los Ministerios de Desarrollo Social y de Salud, organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, al 31/12/2006, ingresarán a planta permanente efectiva, en el transcurso del año 2007, los que hubiesen ingresado en el 2004 y 2005; y en el año 2008 los que hubiesen ingresado en el transcurso del 2006, siempre que hayan mantenido su continuidad o el período de discontinuidad no sea mayor a 6 (seis) meses.
3- Queda comprendido el personal encuadrado en el escalafón ley 6268, que ratifica al Decreto 142/90, que en cumplimiento de otra función, retenga el cargo interino en el cual fue designado antes del 31 de diciembre de dos mil cinco.
4- Quedan excluidos de lo dispuesto en el presente artículo los profesionales con ley de carrera que revistan en forma interina en los siguientes casos:
a)Vacantes cubiertas en forma interina por incorporación del titular en funciones jerárquicas y directivas.
b)Vacantes cubiertas en forma interina por licencias extraordinarias previstas en la legislación vigente.
5- El Poder Ejecutivo deberá designar en planta permanente con carácter efectivo al personal comprendido en el escalafón Ley 6268, que ratifica al Decreto 142/90, en los cargos vacantes que se encontraran subrogando al 31/12/2004, y que permanezcan en tal situación a la fecha de la promulgación de la presente ley, o que hubiere sido designado en forma interina en el mismo.
6- Todas las designaciones que no estén encuadradas en el presente Convenio, serán de carácter interino y deberán ser concursadas indefectiblemente en el año calendario posterior.

Artículo 113º: A partir de la entrada vigencia del presente convenio quedan derogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo aquí dispuesto.

_______

Mendoza, 15 de junio de 2007

Sr. Ministro de Gobierno
de la Provincia de Mendoza
lng. Sergio Marinelli
S___________//___________D

De nuestra consideración:

Las partes firmantes del Convenio Colectivo de Trabajo para los Profesionales de la Salud, miembros paritarios de A.M.PRO.S y representantes del Gobierno Provincial, se presentan en el Expte. Nº 884-04, acumulado al Expte. Nº 985-04 y a Ud. exponen:

Que se ha estado trabajando en la preparación de la puesta en funcionamiento del convenio suscripto, ajustando los sistemas administrativos para la entrada en vigencia del mismo, adecuándolos a las disposiciones del nuevo régimen acordado.

A raíz de esta tarea se ha detectado la necesidad de aclarar el alcance y contenido de algunos puntos de modo tal que no se generen problemas al momento de su aplicación.
Así, el art. 27 deI convenio establece:

“Adicionales específicos: Los profesionales comprendidos en el presente convenio que se desempeñen en el Ministerio de Desarrollo Social, percibirán un suplemento por riesgo cuando cumplan de un modo habitual y
permanente alguna de las tareas riesgosas consideradas como tales por la normativa vigente, el que se otorgará por resolución ministerial.

Los profesionales comprendidos en el presente convenio que se desempeñen en el Ministerio de Desarrollo Social que desarrollen tareas directas y permanentes de atención primaria percibirán el adicional “Desempeño en Centros de Salud” previsto en los arts. 29 y 38 del decreto Nº 142/90, el que se otorgará por resolución ministerial que deberá emitirse dentro de los 120 días de efectuarse la petición de su otorgamiento. De no ser resuelta la petición en dicho plazo, se tendrá por aceptada la percepción de dicho suplemento.

Los profesionales que se desempeñen en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (ex COSE) y los médicos de guardia del Microhospital (Puesto Sanitario) de la Dl.N.A.A.D.yF, percibirán el adicional por riesgo del 50% calculado sobre las asignaciones de la clase para los regímenes común de 24 horas, de mayor dedicación de 36 horas con y sin bloqueo de título, y de 44 horas con o sin bloqueo de título. Este porcentual se aplicará, para los regímenes de mayor horario, sobre la asignación de la clase más la proporcionalidad de dicha asignación de acuerdo a su mayor carga horaria. Estos mismos profesionales percibirán un adicional COSE, que se fija en un 50% adicional sobre todos los ingresos remunerativos y no remunerativos percibidos, excluido el salario familiar, que se liquidará de acuerdo a la normativa vigente, de acuerdo a su carga familiar. Quien perciba este adicional no podrá percibir el suplemento por riesgo fijado en el primer párrafo de este artículo.”

En el segundo párrafo del artículo trascripto se prevé el adicional “Desempeño en Centros de Salud”. Sin lugar a duda conforme lo establece el artículo el adicional en cuestión corresponde a los agentes desde el mismo momento en que perteneciendo al Ministerio de Desarrollo Social, desarrollen tareas directas y permanentes de atención primaria. Este es un derecho del que goza el agente que se encuentra encuadrado en el artículo, sin que sea necesaria la petición de su otorgamiento. Lo que quiso preverse es la posibilidad del agente de reclamar en caso de que por un error no se le estuviera liquidando, pero ello no puede de ninguna manera desvirtuar el hecho de que el adicional le corresponde por derecho desde el mismo momento en que el agente se encuentre comprendido en el supuesto previsto.

Entendemos que la redacción de este párrafo puede generar una incorrecta interpretación y por ello, solicitamos se corrija la redacción original del artículo el que deberá quedar redactado de la siguiente
manera:

“Artículo 27º: Adicionales específicos: Los profesionales comprendidos en el presente convenio que se desempeñen en el Ministerio de Desarrollo Social, percibirán un suplemento por riesgo cuando cumplan de un modo habitual y permanente alguna de las tareas riesgosas consideradas como tales por la normativa vigente, el que se otorgará por resolución ministerial.

Los profesionales comprendidos en el presente convenio que se desempeñen en el Ministerio de Desarrollo Social que desarrollen tareas directas y permanentes de atención primaria percibirán el adicional “Desempeño en Centros de Salud” previsto en los arts. 29 y 38 del decreto Nº 142/90.

Los profesionales que se desempeñen en el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (ex COSE) y los médicos de guardia del Microhospital (Puesto Sanitario) de la DI.N.A.A.D.yF, percibirán el adicional por riesgo del 50% calculado sobre las asignaciones de la clase para los regímenes común de 24 horas, de mayor dedicación de 36 horas con y sin bloqueo de título, y de 44 horas con o sin bloqueo de título. Este porcentual se aplicará, para los regímenes de mayor horario, sobre la asignación de la clase más la proporcionalidad de dicha asignación de acuerdo a su mayor carga horaria. Estos mismos profesionales percibirán un adicional COSE, que se fija en un 50% adicional sobre todos los ingresos remunerativos y no remunerativos percibidos, excluido el salario familiar, que se liquidará de acuerdo a la normativa vigente, de acuerdo a su carga familiar.

Quien perciba este adicional no podrá percibir el suplemento por riesgo fijado en el primer párrafo de este artículo.”

Por otro lado el art. 48 del Convenio suscripto establece:

“Artículo 48º: Causales: Los profesionales comprendidos en el presente Convenio cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
1. Vencimiento del plazo por el que fueron designados aquellos profesionales que revisten en calidad de Profesionales Interinos, Temporarios y Reemplazantes.
2. Renuncia una vez notificada su aceptación por la Autoridad Competente o transcurrido un plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiese dispuesto instruir sumario administrativo.
3. Fallecimiento.
4. Cesantía.
5. Exoneración.
6. Jubilación o retiro.
7. Baja por incompatibilidad de cargos.
8. Haber obtenido un puntaje en la evaluación de desempeño menor a 3 puntos en tres evaluaciones consecutivas o en cinco evaluaciones no consecutivas realizadas durante un lapso de 8 años.

Las partes firmantes, convienen que debe tenerse por no escrito el punto 8 del mencionado artículo, teniendo en cuenta que el sistema de evaluación previsto no ha sido establecido con claridad suficiente respecto del sistema de calificación y vías de revisión.

Entendemos que un convenio colectivo debe ser completo y bastarse a si mismo. Por ello, la falta de previsión respecto de parámetros de evaluación aplicables, sistema de calificación y vías adecuadas de revisión, hacen inaplicable lo previsto en el articulo 48 inciso 8º.

Por los motivos expuestos, a fin de evitar posibles planteos jurídicos de nulidad o inconstitucionalidad, los firmantes del convenio solicitamos se tenga por no escrito el punto 8 del
artículo 48 del Convenio Colectivo, el cual deberá quedar redactado de la siguiente manera:

“Artículo 48º: Causales: Los profesionales comprendidos en el presente Convenio cesarán en sus funciones por las siguientes causas:

1. Vencimiento del plazo por el que fueron designados aquellos profesionales que revisten en calidad de Profesionales Interinos, Temporarios y Reemplazantes.
2. Renuncia una vez notificada su aceptación por la Autoridad Competente o transcurrido un plazo de treinta días corridos a partir del día siguiente al de su presentación, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiese dispuesto instruir sumario administrativo.
3. Fallecimiento.
4. Cesantía.
5. Exoneración.
6. Jubilación o retiro.
7. Baja por incompatibilidad de cargos.”

Sin nada más que manifestar saludamos a ud. atentamente.

Vinculada a: Ley 7759/2007
Datos del Decreto
Fecha: 03/07/2007