Ley 3796

Ley N° 3796

VISTO la necesidad de crear una estructura orgánica dentro de la cual se harán efectivas las organizaciones del servicio Civil de Defensa, la  Política Nacional N| 134 y las facultades conferidas a los Gobiernos Provinciales, por  el Decreto Nacional N°717|71 encuadrándose el presente tema en su articulo 1° apartado 1-1-4-y4-4-3,

CONSIDERANDO

Que la Ley Nacional N° 17192 y el Decreto Reglamentario de la misma, N° 8732, de fecha 31 de diciembre de 1963, dispone y establece la responsabilidad y facultades de los organismos provinciales, ene l sentido de organizar, planificar y ejecutar la prestación del Servicio Civil de Defensa, dentro de la Jurisdicción territorial de cada provincia;

Que la Defensa Civil sustituye a la denominada Defensa Antiaérea Pasiva, manteniendo la continuidad de los servicios existentes y tratando de infundirle un sentido de evolución y perfeccionamiento;

Que el planeamiento de la Defensa Civil, a realizarse en los niveles provincial y comunal, se ajustara a los sistemas vigentes y a las modificaciones que se estiman convenientes aplicar para adecuarlos a los objetivos y prioridades a desarrollar, conforme a las instrucciones que al efecto imparte el Ministerio de Defensa;

Que las tareas a desarrollar, hacen necesario que para el efectivo cumplimiento de sus responsabilidades y facultades, cuente con un organismo permanente de trabajo, dependiente administrativamente del señor Gobernador, a quien asistirá en el ejercicio de sus responsabilidades, en cuanto a planificación, organización, ejecución y coordinación de Defensa Civil;

Que la Defensa Civil es parte de la Defensa Nacional que comprende el conjunto de medidas no agresivas tendientes a evitar, anular o disminuir  los efectos que la acción de los desastres de origen natural o tectónico ( terremotos, aluviones, inundaciones, aludes, plagas, etc. ), pueden provocar sobre la población y sus bienes y contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada, limitando su intervención a colaboración organizada con las instituciones oficiales;

Que la Defensa Civil constituye un sistema vital en la defensa global de la nación. Su organización básica se mantiene igual para cualquier situación, variando solo los procedimientos a seguir en cada caso particular. La finalidad es permanente en todas las eventualidades;

Que la preparación de una Defensa Civil eficaz, no es tarea fácil, y por eficiente que ella sea, nunca será completa. Es imposible prever en tiempo de tranquilidad todas las variantes que se pueden presentar;

Que,  sin embargo, del conocimiento que se tiene de los medios disponibles y la experiencia por desastres ocurridos anteriormente y cuya  repetición    es previsible, se pueden  adoptar acciones “ posibles, cuyos efectos tienden a minimizar, mediante el desarrollo y aplicación de una adecuada Defensa Civil;

Que la actividad de Defensa Civil, múltiple y generosa para la comunidad, efectividad por las medidas tendientes a preparar y poner sobre aviso a la población y atenuar así los efectos que pudieran ocasionar, atenuando y armónico de los SERVICIOS ESTATALES ESTABLECIDOS, REPRESENTAN UN AOPOYO DE GRAN VALOR PARA EL LOGRO DE OBJETIVOS PROPUESTOS.

Todo ello y haciendo uso de las facultades legislativas contenidas por el Art. 9° del Estatuto de la Revolución Argentina;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Articulo 1°; El gobernador de la Provincia, tendrá a su cargo la planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección de la Defensa Civil y, eventualmente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro del ámbito provincial, conforme a las directivas e instrucciones que al efecto imparta el Poder Ejecutivo Nacional;

Articulo 2°; La Defensa Civil desarrollara su acción en todo el territorio de la Provincia, en base a sus propios medios.

Articulo 3°; Los funcionarios a cargo de las reparticiones provinciales descentralizadas, autárquicas o autónomas, a través de las instituciones que les imparta el Ministerio al que están vinculadas, son responsables del cumplimiento de las previsiones y medidas de Defensa Civil.

Articulo 4°; Los Intendentes municipales, dentro de su jurisdicción territorial, tendrán análoga responsabilidad que la establecida en el Art. 1° de la presente Ley para el Gobernador de la Provincia, debiendo cumplir las instrucciones y directivas que este imparta.

Los funcionarios o delegados de reparticiones publicas provinciales descentralizadas, autárquicas y autónomas que desempeñen funciones dentro de cada Departamento, tendrán igual responsabilidad que los funcionarios mencionados en el Art. 3° de la presente Ley.

Articulo 5°; Las entidades de bien publico, religiosas, culturales, gremiales, deportivas, comerciales, industriales, civiles y privadas en general, deberán colaborar en la forma y medida que les sean requeridas pos las autoridades de Defensa Civil de su jurisdicción;

Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones que se dicten en tal sentido, los que ejerzan la autoridad en las entidades a que se refiere el presente oficio;

Articulo 6°  Todos los habitantes de la provincia, excepto los que cumplen el servicio militar (art. de la Ley Nacional 16970- de Defensa) y los exceptuados por el Art. 8° de la Ley Nacional 17192, compartirán en mayor o menor grado y solidariamente la responsabilidad en la preparación y ejecución de la Defensa Civil; estas actividades sean consideradas en la preparación y ejecución de la Defensa Civil; estas actividades serán consideradas carga publica e irrenunciables (art. 47°, inc. a) y Articulo 48° de la Ley Nacional N° 16970 – de Defensa Nacional-).

Articulo 7°: Los infractores  a la obligación establecida en el Art., anterior, serán reprimidos con multas de 10 (diez) días a 5.0000 (cinco mil) pesos o prisión de 1 (uno) a 3 ( tres meses( Art. 18° de la Ley Nacional 17192 del Servicio Civil de la Defensa).

Articulo 8° el gobernador de la Provincia tiene las siguientes facultades:

a).- Aplicará la  políticas particular de Defensa Civil en el ámbito provincial de acuerdo a las directivas que en la materia establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

b).- Planificar  programas de Defensa Civil en coordinación con los nacionales y de las provincias limítrofes.

c).- Organizar los servicios de Protección Civil Provincial.

d).- Promover la creación y el desarrollo de asociaciones cuyo objeto social sea a fin total o parcialmente con la Defensa Civil, tales como los Bomberos Voluntarios, Cruz Roja Argentina, Radioaficionados y otras entidades consideradas auxiliares de ella.

e).- Reclutar el personal voluntario que requieren  los servicios de Protección Civil.

f).- Fijar los objetivos, la orientación y amplitud en que se desarrollara la capacitación y el adiestramiento de la población en general, en materia de Defensa Civil, así como su conocimiento y difusión en los distintos ciclos de la enseñanza publica y privada.

g).- Promover la adopción de previsiones relativas a edificios y otras construcciones que puedan ser utilizadas como refugios y la aplicación de toda otra medida para reducir la vulnerabilidad ante ataques enemigos y la inclusión de estas previsiones en los códigos de edificación y la legislación pertinente.

h).- Disponer la instalación de los sistemas de alarma y de la comunicación, en coordinación con los nacionales.

i).- Efectuar las previsiones para la evacuación de la población en el evento bélico y en caso de desastre.

j).- Disponer la realización de estudios  e investigaciones relativas a las zonas susceptibles de ser afectadas por agentes naturales.

k).- Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras provincias y a comunas de la Provincia, cuando los medios de estas sean insuficientes para superar una emergencia.

l).- Promover la realización de acuerdo a Ayuda Mutua entre las divisiones departamentales de la Provincia.

m).- Adoptar toda otra medida necesaria para asegurar y prevenir la protección de la población y bienes públicos y privados.

Articulo 9°  Para hacer efectivas las prescripciones de la presente Ley, el Gobernador de la Provincia esta facultado a:

  1. Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y fiscalización necesarios, de acuerdo a lo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional en cuanto se refiere a la organización de la Defensa Civil.
  2. Subdividir la Provincia en zonas de Defensa Civil, para la mejor coordinación y fiscalización de las tareas en el nivel local.
  3. Delegar la conducción de las operaciones de emergencia en el Director de Defensa civil, jefe de la Zona o en el Intendente Municipal.
  4. Suscribir los acuerdos de ayuda mutua con otras provincias.
  5. Declarar en Estado de Emergencia a parte o a la totalidad del territorio de la Provincia y a disponer el cese de esta situación.
  6. Efectuar requerimiento a la Fuerzas Armadas y a los organismos nacionales con asiento en la Provincia, coordinado su acción con los medios provinciales y locales, en los casos que sean necesarios en el cumplimiento de la presente Ley.
  7. Aceptar servicios, donaciones, prestamos y toda otra ayuda y suscribir convenios que puedan aportar recursos con destino a Defensa Civil.
  8. Administra y disponer los recursos pecuniarios destinados a los fines de la presente ley.
  9. Disponer acerca de la posesión, tenencia, mantenimiento, y disposición de los efectos e instalaciones de la Defensa Civil de dominio provincial.
  10. Designar Representantes en la Capital Federal, como Agentes de enlace con el Ministerio de Defensa a los fines de la Defensa Civil [Cap. XIX – Directiva N°2 )

Articulo 10°; El funcionario que sustituya al Gobernador en caso de ausencia temporal o definitiva, tendrá a su cargo todas las responsabilidades y facultades que a este le confiere la presente Ley.

Articulo 11°; Dará el cumplimiento de la presente Ley, crease la Junta Provincial de Defensa Civil, presidida por el gobernador o su sustituto legal como organismo de asesoramiento, que tendrá por misión especifica asistir al mismo, en todo lo que se refiera a la planificación, organización y ejecución del  Servicio Civil  de Defensa  siendo esta junta integrada por los jefes de los Servicios de Protección  Civil; cuando la circunstancia lo aconseje, podrán formar parte de dicha Junta los titulares de Reparticiones centralizadas cuyos fines tengan vinculación con Defensa Civil.

Articulo 12°; Como organismo coordinador y permanente de trabajo dependiente administrativamente del Señor Gobernador, a quien asistirá en el ejercicio de sus responsabilidades crease la Dirección Provincial de Defensa Civil. El Poder Ejecutivo determina su misión, como así también los directivos de entidades privadas cuyos fines tengan vinculación con la Defensa Civil.

Articulo 13°; Para el cumplimiento de las responsabilidades establecidas establecidas en el Art. 4° de la presente Ley, el intendente municipal de cada Departamento será asistido por la Junta Municipal  de Defensa Civil.

Esta Junta Municipal será presidida por el Intendente e integrada por funcionarios municipales que se desempeñen como Jefes de los Servicios de Protección Civil, dirigentes de organismos y entidades oficiales o privadas, cuyas actividades tengan vinculación con la Defensa Civil.

Articulo 14° Podrán constituirse comisiones locales de Defensa Civil dependientes del intendente municipal en aquellas localidades que el Gobernador estime necesario.

Articulo 15°; Las ordenanzas sobre Defensa Civil, que se dicten en los municipios, deberán establecer la organización, responsabilidades y facultades de las autoridades comunales y presupuesto de funcionamiento, de acuerdo en lo prescrito de esta Ley y su reglamentación.

Articulo 16°; Las erogaciones que demanden la preparación y ejecución de la Defensa Civil serán atendidas conforma a la reglamentación de esta ley, con los siguientes recursos:

  1. Los que anualmente se destinen en la ley de presupuesto de la Provincia o por leyes especiales.
  2. Los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo Nacional.
  3. Donaciones, legados y convenios para obtener recursos.
  4. La participación de los recursos establecidos por la Ley Nacional N° 16478/64 Régimen para la Asignación de Subsidios a los Cuerpos de Bomberos voluntarios.
  5. Multas por infracciones previstas en el Articulo 7° de la presente Ley.
  6. Venta de elementos en desuso destinados a Defensa Civil.

Articulo 17°; Los Municipios solventaran sus gastos en sus respectivos ámbitos, sin perjuicio que el Poder Ejecutivo Provincial incremente los fondos en la forma, oportunidad y cantidad que las necesidades aconsejen.

Articulo 18°; Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia la creación de organismos o entidades que se arroguen las funciones y tareas que establece la presente ley, así como las que tengan por finalidad desarrollar actividades que impliquen una suplantación o superposición de la misión que compete a las autoridades de la Defensa Civil.

Exceptuase de la prohibición precedente a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios  y agrupaciones constituidas o a constituirse con la formalización de las exigencias legales vigentes por estas entidades.

Articulo 19°; Se prohibe en todo el territorio de la Provincia de denominaciones, siglas, distintivos y credenciales de uso oficial de la Defensa Civil con fines ajenos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verdadero significado .

Articulo 20°; El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro de los 90 (noventa ) días de su promulgación.

Articulo 21°; Derogase el Decreto Provincial N° 5643 de fecha 26 de noviembre de 1.969 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Articulo 22°; La presente Ley será refrendada por los señores Ministros de Gobierno, Hacienda, Economía, Bienestar Social y Obras y Servicios Públicos.

Articulo 23°; Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese, publíquese y dese al registro Oficial.

Firmado: Francisco J. Gabrielli
Sergio A. Ferraris.
Jun Severino Manguione.
Bonofacio Cejuela.
Felix E. Gibbs
Remo Ronchietto.