Normativa

(Texto actualizado al 19/08/2015)

Decreto Reglamentario Nº 603/06.

Decreto Reglamentario Nº 2102/08.

B.O.: 21/04/2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

TITULO I

PERSONAL PENITENCIARIO

CAPÍTULO I

MISIÓN Y ATRIBUCIONES

Artículo 1º – El Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza es el organismo civil, armado, jerarquizado y profesional integrante del Sistema de Justicia y Seguridad Pública de la Provincia, que tiene por finalidad la ejecución de las penas privativas de la libertad, para lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. En la ejecución de esta finalidad, la custodia y guarda de procesados y condenados se hará del modo que resulte más favorable para resguardar su dignidad, su personalidad y el principio de inocencia. Asimismo, tiene a su cargo la emisión y confección de dictámenes criminológicos, funciones previstas en la Ley Nacional de Ejecución Penal. La misión de los agentes penitenciarios comprende la realización de las funciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 2º – El personal penitenciario es el garante de la guarda y custodía de las personas privadas de su libertad, conforme a las disposiciones legales y judiciales vigentes.

Artículo 3º – Es obligatoria la cooperación recíproca del personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa, previa solicitud en este caso, de las autoridades competentes, bajo las normas reglamentarias.

Artículo 4º – El personal penitenciario podrá hacer uso de armas en circunstancias excepcionales de legítima defensa o ante el peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros, ajustando en todo caso el procedimiento a lo que las leyes y reglamentos sobre el particular determinen.

CAPÍTULO II

ESTADO PENITENCIARIO.

Artículo 5º – El Estado Penitenciario es la situación creada por el conjunto de derechos y deberes que esta ley y sus reglamentaciones establecen para los agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.

Artículo 6º – Queda sometido al régimen de la presente ley todo el personal afectado al Servicio de Seguridad, personal administrativo, profesional y técnico, que se desempeña en el Servicio Penitenciario Provincial, a excepción del personal civil.

Artículo 7º – Todos los agentes del Servicio Penitenciario de la Provincia y los que en él desempeñen cualquier función, deben subordinación y respeto al Director y a los superiores jerárquicos, cuyas órdenes están obligados a cumplir.

Artículo 8º – Son deberes de los agentes penitenciarios, sin perjuicio de los que impongan las leyes y reglamentos particulares de las distintas Unidades y Servicios:

  1. a) Cumplir fielmente la Constitución Nacional, Provincial y demás leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dados por éstos conforme a sus atribuciones y competencia;
  2. b) Prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que les fuere asignada, con la eficacia, dedicación, capacidad y diligencia que aquella reclame, en donde sea destinado a cumplir su misión específica;
  3. c) Someterse al régimen disciplinario;
  4. d) Observar para con las personas confiadas a su custodia y cuidado un trato digno y respetuoso de los derechos humanos;
  5. e) Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa;
  6. f) Usar el uniforme y el correspondiente armamento provisto o determinado por la Institución; siendo responsable de su uso, guarda y custodia.
  7. g) Mantener la reserva y el secreto de los asuntos del servicio que por su naturaleza lo exijan;
  8. h) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores;
  9. i) Encuadrarse en las disposiciones sobre incompatibilidad y acumulación de cargos;
  10. j) Promover las acciones judiciales o administrativas que correspondan, cuando tuviere conocimiento de una ilicitud administrativa, civil y/ o penal.
  11. k) No hacer abandono del cargo;
  12. l) Conocer debidamente las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y en particular las relacionadas con la función que desempeña.
  13. II) Mantener permanentemente actualizado el domicilio real.

Artículo 9º – Queda expresamente prohibido a los agentes penitenciarios, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes y reglamentos:

  1. a) Toda negociación en forma gratuita u onerosa con los recluidos o parientes hasta 2º grado y/o cónyuge o concubina, ya sea compra, venta, préstamo o cualquier otra operación en interés Personal o de terceros;
  2. b) Aceptar de los recluidos o de terceros a ellos vinculados, dádivas o beneficio cualquiera sea su valor;
  3. c) Asociarse o tener interés directo por persona interpuesta con las empresas o personas que contraten la venta y compra de artículos con la repartición;
  4. d) Emplear a los internos en sus servicios particulares, hacer servir para su uso personal objeto alguno del establecimiento que no está destinado para ello. Encargarse en forma onerosa o gratuita de comisiones de los internos, llevar o traer de o para los mismos cualquier objeto, como servirles de intermediario para comunicaciones escritas o verbales con terceros, dar noticias y, en general, de todo acto que importe una relación no autorizada por el reglamento;
  5. e) Revelar a los internos las resoluciones superiores cuya comunicación no se haya ordenado;
  6. f) Especular con los productos del trabajo penitenciario;
  7. g) Ejercer influencia sobre los internos procesados para la designación de defensor y/o apoderado;
  8. h) Desempeñar funciones públicas electivas.

Artículo 10 – Son derechos de los agentes penitenciarios sin perjuicio de los demás que establezcan las leyes y reglamentos correspondientes:

  1. a) Conservar el cargo en cuanto dure su buena conducta y capacidad para su desempeño y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;
  2. b) Progresar en la carrera y percibir las retribuciones que determine la ley;
  3. c) Desempeñar la función que corresponda al grado alcanzado;
  4. d) Ser provisto del vestuario y equipos estipulados por la repartición, que se requieran para el servicio de sus funciones;
  5. e) Gozar de las licencias previstas en esta ley;
  6. f) Ser defendido y patrocinado con cargo al Estado cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función;
  7. g) Gozar del derecho a retiro y de la pensión para sus derechohabientes y de todo otro beneficio previsional o de seguridad social que se instituya;
  8. h) Ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio. Dicha asistencia podrá prestarse dentro de la Institución o en un centro científico fuera del asiento de sus funciones.
  9. i) Derecho a la formación permanente para el mejor despliegue de sus actividades funcionales.

Artículo 11 – El Estado Penitenciario se pierde por:

  1. a) Renuncia, cesantía, baja, o exoneración.
  2. b) Condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de libertad por delito doloso o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 12 – La pérdida del Estado Penitenciario, no importa la de los derechos a retiro y pensión que puedan corresponder al agente o a sus derechohabientes, con la excepción establecida en el Art. 19, Inc. 4) del Código Penal.

CAPITULO III

ESCALA JERÁRQUICA.

Artículo 13 – El personal penitenciario se agrupa en las siguientes jerarquías y grados:

Personal Superior Personal Subalterno

Sección I Escalafonamiento Personal Superior

Artículo 14 – El personal penitenciario, a los fines de su ordenamiento en los escalafones y subescalafones respectivos, se clasifica en la siguiente forma:

Sección II Escalafón Cuerpo de Seguridad Personal Superior

Artículo 15 – Desempeña funciones de conducción, organización, supervisión y ejecución en las áreas de la seguridad y técnica penitenciaria, del tratamiento de los internos y relacionados a las comunicaciones de la institución.

Artículo 16 – Al Escalafón Cuerpo de Seguridad, Personal Superior, previa selección de los cuadros del personal subalterno, del mismo escalafón, mediante concurso interno de antecedentes y oposición, se incorporarán con el grado de subadjutor quienes hayan aprobado los cursos específicos en materia penitenciaria, dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública.

PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 17 – Desempeña funciones ejecutivas y subordinadas propias del personal comprendido en el Escalafón Cuerpo de Seguridad.

Artículo 18 – Al Escalafón Cuerpo de Seguridad – Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes será en el grado de agente, quienes hayan cumplimentado los estudios del Ciclo Polimodal, previa aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública.

Sección III Escalafón Profesional y Administrativo Personal Superior

Artículo 19 – Desempeña funciones científicas, docentes, asistenciales y de asesoramiento técnico, que requieran título habilitante universitario y/o terciario. Se subdivide en los siguientes subescalafones:

  1. a) Criminología: comprende a los profesionales con versación criminológica, afectados a losservicios de observación, clasificación y orientación criminológica del tratamiento penitenciario;
  2. b) Sanidad: comprende a los facultativos afectados a los servicios de medicina psicosomática preventiva y asistencial y profesionales afines (médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioquímicos, psicólogos, psiquiatras, infectólogos, nutricionistas, médicos laborales, etc.)
  3. c) Servicio Social: comprende a los trabajadores sociales diplomados, afectados a los servicios de asistencia penitenciaría.
  4. d) Jurídico: comprende a los abogados y procuradores afectados a los servicios de asesoramiento, representación y asistencia técnico-jurídica.
  5. e) Docente: comprende a los maestros, bibliotecarios y profesores afectados a los servicios de educación correccional.
  6. f) Clero: comprende a los capellanes afectados a los servicios de asistencia espiritual.
  7. g) Trabajo: comprende a los ingenieros, veterinarios y otros profesionales, encargados de planificar y dirigir el trabajo penitenciario.
  8. h) Construcciones: comprende a los ingenieros, arquitectos y otros profesionales, encargados de organizar, proyectar y dirigir las construcciones.
  9. i) Contable: Comprende a los contadores públicos, licenciados en administración, licenciados en economía y otros profesionales que requieran títulos universitarios a fin de desempeñar tareas especializadas en el orden presupuestario, contable, económico, financiero y patrimonial.

Artículo 20 – Al Escalafón Profesional y Administrativo, Personal Superior, se incorporarán, previo concurso de antecedentes y oposición y con el grado de subadjutor, los aspirantes que posean el título habilitante requerido.

PERSONAL SUBALTERNO

Artículo 21 – Desempeña las funciones auxiliares que se requieran para la realización de la misión específica asignada a los escalafones Cuerpo de seguridad, profesional y administrativo.

Artículo 22 – Al Escalafón Profesional y Administrativo, Personal Subalterno, la incorporación de los aspirantes será en el grado de Agente, quienes hayan cumplimentado los estudios del Ciclo Polimodal, previa aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública y por concurso de antecedentes y oposición.

Artículo 23 – Los agentes penitenciarios, de acuerdo al escalafón en que se encuentren incorporados, podrán alcanzar el grado máximo de cada escalafón.

TITULO II

INGRESO

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 24 – Son requisitos de ingreso:

1) Ser argentino, nativo o por opción.

2) Ser mayor de 18 años y tener hasta 35 años inclusive.

3) Aprobar los exámenes de aptitud psicofísica, los que estarán a cargo de un equipo profesional de la institución conforme a las normativas complementarias, con la supervisión de la inspección General de Seguridad conforme la reglamentación vigente.

4) Tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente.

(Ver Ley 7878 art. 9º,  que indica: A los efectos de lo dispuesto en el inc. 4) del artículo 24 de la Ley 7.493, los aspirantes podrán ingresar sin tener titulo de ciclo polimodal, secundario o equivalente por el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley. Los aspirantes que hubieren ingresado sin tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente, deberán realizar el cursado obligatorio de dichos estudios. No pudiendo dicho término exceder de veinticuatro (24) meses desde el nombramiento. Vencido dicho plazo sin que se hubiera cumplimentado la acreditación del título del ciclo polimodal, secundario o equivalente, el agente penitenciario cesará en sus funciones)

5) Acreditar la aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria, conforme con las normas que sobre el particular se establezcan.

6) Justificar antecedentes personales de buena conducta.

(Texto según Ley 7878 art. 1º, B.O.: 24/07/2008)

(Texto anterior inc 2 ver Ley 7568 art. 1, B.O. 8/9/2006)

(Texto original Serán requisitos de ingreso:

1) Ser argentino, nativo o por opción.

2) Ser mayor de 18 años y tener hasta 26 años.

 3) Aprobar los exámenes de aptitud psicofísica, los que estarán a cargo de un equipo profesional de la Institución conforme a las normativas complementarias.

4) Tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente conforme con las normas que sobre el particular se establezcan.

5) Acreditar la aprobación de cursos específicos en materia penitenciaria, dictados en el Instituto Universitario de Seguridad Pública y/o de otros estudios equivalentes.

6) Justificar antecedentes personales de buena conducta.)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
24 2 Ley Provincial 7568 Modifica. 7/9/2006
24 Ley Provincial 7878 Texto según Ley 01/08/2008

Art. 24 bis: (Derogado por Ley Nº 8467 art. 1º, B.O. 31/10/2012)

(Texto anterior art. 24 bis ver Ley Nº 8255 art. 1º, B.O. 14/02/2011)

(Texto original:  A los efectos de lo dispuesto en el inc. 4) del artículo 24 de la presente ley, los aspirantes podrán ingresar sin tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente.

Los aspirantes que hubieren ingresado sin tener título de ciclo polimodal, secundario o equivalente, deberán realizar el cursado obligatorio de dichos estudios en el término de treinta y seis (36) meses desde el inicio del ciclo lectivo inmediato posterior al nombramiento. Vencido el plazo anterior sin que el agente acredite la obtención del título será dado de baja definitivamente sin posibilidad de prórroga.)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
24 bis Ley Provincial 8255 Modifica. 22/02/11
24 bis Ley Provincial 8467 Deroga articulo 8/11/2012

Artículo 25 – Anualmente, el Ministerio a cargo determinará los cupos de oficiales que se requiera incorporar en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.

Artículo 26 – No podrán ingresar:

1) Quienes hubieran sido exonerados o cesanteados en las Administraciones Públicas Nacionales, Provinciales o Municipales, como así también de Fuerzas de Seguridad Nacionales, Provinciales y Fuerzas Armadas.

2) Quienes hubieran sido condenados por delitos dolosos.

3) Quienes se encontraren enjuiciados por la comisión de un hecho que pudiere configurar delito doloso.

Artículo 26 bis: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también podrá ingresar en forma directa en los grados intermedios de la escala jerárquica del personal profesional y administrativo del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza, con excepción de la escala jerárquica del personal de seguridad, siempre que se acredite antecedentes destacados para ello, título terciario o universitario o idoneidad específica en la materia que se requiere, según corresponda. Toda designación efectuada conforme al presente artículo deberá ser hecha con noticia a la Comisión Bicameral de Seguridad y dictamen favorable de la Inspección General de Seguridad.

(Texto según Ley Nº 8179 art. 1º, B.O. 15/06/2010)

(Texto original: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, también se podrá ingresar en forma directa en los grados intermedios de la escala jerárquica del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza hasta oficiales jefes inclusive, siempre que se acreditare experiencia penitenciaria, antecedentes destacados para ello, título terciario según corresponda y se demostrare poseer un relevante nivel de excelencia en los conocimientos específicos que exige la carrera penitenciaria a la que se aspira a acceder. En forma previa al ingreso se deberá aprobar un examen de aptitud en la forma y con los requisitos básicos de ingreso que se establezcan en la reglamentación. Esta disposición es de carácter excepcional por el término de un año. Toda designación efectuada conforme el presente artículo deberá contar con dictamen favorable de la Inspección General de Seguridad y de la Comisión Bicameral de Seguridad Pública.)

(Texto art. 26 bis incorporado según Ley 7878 art. 6º, B.O.: 24/07/2008)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
26 bis Ley Provincial 7878 Modifica. 01/08/2008
26 bis Ley Provincial 8179 Texto según Ley 23/06/2010

Artículo 26 ter: Que a efectos de informar sobre las incorporaciones previstas en el artículo 26 bis de la presente Ley, la autoridad pertinente deberá remitir un informe trimestral a la Inspección General de Seguridad y Comisión Bicameral de Seguridad en la forma de ley.

(Texto según Ley Nº 8179 art. 2º, B.O. 15/06/2010)

 

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
26 ter Ley Provincial 8179 Texto según Ley 23/06/2010

 

Sección I Personal Superior de Seguridad

 

Artículo 27 – Será seleccionado de los cuadros del personal subalterno del Servicio Penitenciario Provincial para todos los escalafones, debiendo ser designado mediante concurso de antecedentes y oposición y aprobar el curso de capacitación que se dictará a tal efecto en el Instituto universitario de Seguridad Pública.

 

Sección II Personal Superior Profesional y Administrativo

 

Artículo 28 – Será seleccionado mediante concurso de antecedentes y oposición.

 

Sección III Personal Subalterno

 

Artículo 29 – Deberá cumplimentar los requisitos enunciados en el artículo 24 de la presente ley establecidos para el ingreso.

Artículo 30 – Las incorporaciones se producirán en todos los casos en el primer grado del escalafón de cada categoría.

Artículo 31 – Cuando se trate de proveer cargo o función que requiera grado superior y no hubiera personal en condiciones de ascenso, se convocará una Junta de Ascensos, quien elevará a la Dirección General la propuesta para la designación al grado inmediato superior, previo concurso de antecedentes y oposición y el cumplimiento de las demás condiciones de ingreso.

Artículo 32 – Toda designación o incorporación a cualquiera de los escalafones de la presente ley, se efectuará interinamente por el término de doce (12) meses, al cabo del cual deberá confirmarse o no expresamente en el cargo. Esta confirmación se realizará sobre la base del desempeño del personal, en las funciones asignadas por la superioridad y que hayan sido cumplidas dentro del marco reglamentario; habiendo demostrado idoneidad adaptación, subordinación y aptitud, la que será evaluada por un equipo técnico del Servicio Penitenciario. Si en el transcurso de los doce (12) meses, mediara alguna circunstancia grave, se procederá a la desafectación en el cargo, sin esperar el cumplimiento del período mencionado, mediante expresa norma emanada del Ministro a cargo y/o Poder Ejecutivo, la que deberá ser notificada.

(Texto según Ley 7878 art. 2º, B.O.: 24/07/2008)

(Texto original: Toda designación o incorporación a cualquiera de los escalafones de la presente ley, se efectuará interinamente por el término de 6 meses, al cabo del cual deberá confirmarse en el cargo. Esta confirmación se realizará sobre la base del desempeño del personal, en las funciones asignadas por la superioridad y que hayan sido cumplidas dentro del marco reglamentario; habiendo demostrado idoneidad, adaptación, subordinación y aptitud, la que será evaluada por un equipo técnico, integrado por personal superior conforme al asesoramiento del equipo de psicología laboral del Servicio Penitenciario. Si en el transcurso de los seis meses, mediara alguna circunstancia grave, se procederá a la desafectación en el cargo, sin esperar el cumplimiento del período mencionado, mediante expresa norma emanada del ministro a cargo y/o Poder Ejecutivo, la que deberá ser notificada. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
32 Ley Provincial 7878 Texto según Ley 01/08/2008

Artículo 33 – Los aspirantes que se encontraren realizando los cursos y estudios requeridos para ingresar como personal penitenciario no detentarán el estado penitenciario y podrán beneficiarse con una beca e estudios en los casos y de conformidad con lo que determine la normativa reglamentaria.

Previo a percibir las becas los aspirantes deberán suscribir un “compromiso de servicios penitenciarios” con el estado provincial, por el término de cinco (5) años, a contar desde su designación como personal penitenciario.

El incumplimiento injustificado del compromiso implicará la obligación del aspirante de reintegrar al estado provincial los gastos insumidos en su preparación profesional, conforme con lo que establezca la reglamentación.

(Texto según Ley 7878 art. 3º, B.O.: 24/07/2008)

(Texto original: No será confirmado todo aquel personal que no cumpliere con lo establecido en el artículo anterior. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
33 Ley Provincial 7878 Texto según Ley 01/08/2008

CAPITULO II

REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 34 – Constituyen infracciones disciplinarias las transgresiones a los deberes establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.

Artículo 35 – El personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza, está sujeto a las siguientes sanciones disciplinarias:

  • Apercibimiento
  • Arresto hasta treinta (30) días.
  • Suspensión hasta sesenta (60) días y sus prórrogas.
  • Cesantía
  • Exoneración

La reglamentación, determinará el procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones en la ley y fijará las facultades disciplinarias del personal del Servicio Penitenciario Provincial en cuanto no estuviere previsto en esta ley. Ningún personal podrá ser declarado cesante, exonerado o suspendido sin sumario administrativo previo; los apercibimientos y arrestos serán por simple información, en todo caso el procedimiento tendrá en cuenta los lineamientos normativos del Art. 18 de la Constitución Nacional.

Artículo 36 – La aplicación de la sanción que importe la separación del personal corresponde a la autoridad, que conforme lo establece la presente ley, tiene facultades para su designación. Al ministro del área corresponde la aplicación de suspensión hasta sesenta (60) días y sus prórrogas y a la Dirección de la Unidad, la aplicación de suspensión de hasta treinta (30) días, los arrestos y apercibimientos.

Artículo 37 – El personal penitenciario que se considere perjudicado por la aplicación de sanciones disciplinarias que no requieran previa instrucción de sumario administrativo podrá interponer recurso de reconsideración ante la autoridad de quien emanare el acto, de conformidad con las normas de procedimiento administrativo dispuestas en la presente ley.

Artículo 38 – En todos aquellos casos en que el infractor no fuere un subordinado directo, se conformará y remitirá al superior de quien dependiere un comunicado, indicando la sanción que correspondiere e información de los hechos.

Artículo 39 – Cuando las facultades concedidas al personal no le permitieren sancionar determinadas faltas, deberá solicitarlas por escrito a quien estuviere facultado para aplicarlas.

Artículo 40 – Las faltas cometidas en presencia de varios funcionarios penitenciarios con facultades disciplinarias, serán sancionadas por el de mayor jerarquía.

Artículo 41 – El personal penitenciario que tuviere la facultad de aplicar una sanción disciplinaria podrá disponer su postergación o interrupción, fundadas en razones de servicio, de las que deberá dejarse constancia escrita.

Artículo 42 – Cuando el personal penitenciario resultare imputado por la comisión de un hecho que constituyere más de una falta administrativa, se aplicará la sanción más grave.

 

TÍTULO III

SITUACIÓN DE REVISTA

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 43 – El personal penitenciario podrá hallarse en alguna de las siguientes situaciones de revista:

  • Servicio Efectivo.
  • Disponibilidad.
  • Pasiva.
  • Retiro.

CAPITULO II

SERVICIO EFECTIVO

Artículo 44 – Revistará en servicio efectivo el personal penitenciario que se encontrare:

  1. Prestando servicios en las distintas Unidades o cumpliendo comisiones ordinarias o extraordinarias.
  2. En uso de licencia ordinaria anual.
  3. Con licencia especial por enfermedad o lesión, causadas o no por actos de servicio, hasta tres

(3) meses.

  1. En uso de Iicencia especial por maternidad.
  2. En uso de licencia extraordinaria por antigüedad.
  3. En uso de toda otra licencia extraordinaria o permiso, siempre que no fueren consideradas como causales de otras situaciones de revista.
  4. El personal retirado que se incorpore por convocatoria.

CAPITULO III

DISPONIBILIDAD

Artículo 45 – Revistará en disponibilidad el personal penitenciario que se encontrare:

1- A disposición de la Dirección a la espera de la asignación de destino. En caso de que durante esta disponibilidad pasare a retiro, conservará el derecho de acumular en su haber previsional los suplementos computables que le hubieren correspondido de acuerdo con la última función desempeñada. Esta disponibilidad no podrá exceder de noventa (90) días.

2- Con licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, desde el momento en que se excedieren los tres (3) meses de licencia previstos en el inciso 3) del Artículo anterior y hasta completar los dos (2) años. Completado el plazo legal, y si persistieren las afecciones de la salud, se dispondrá la baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren. Reintegrado a su servicio, agotado o no el término legal previsto, se establecerá, mediante junta médica, su aptitud para determinar la situación de revista que corresponda. El personal que padeciere otra afección por actos de servicio deberá ser pasado nuevamente a esta situación de revista.

3- En uso de licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, desde el momento que excedieran los tres (3) meses de Iicencia previstos en el inciso 3) del artículo anterior y hasta completar un año (1) en el caso de enfermedades psiquiátricas y dos (2) años en caso de otras patologías, vencido ese término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda. Si persistieren las afecciones de la salud deberá disponerse su baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren. El personal que hubiera revistado en esta situación y siempre que hubiera agotado el término legal previsto, no podrá revistar nuevamente en disponibilidad.

(Texto inc 3. según Ley 7878 art. 5º, B.O.: 24/07/2008)

(Texto original: En uso de licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, desde el momento que excedieran los tres (3) meses de Iicencia previstos en el inciso 3) deI artículo anterior y hasta completar dos (2) años. Vencido ese término se establecerán sus aptitudes para determinar la situación de revista que corresponda. Si persistieren las afecciones de la salud deberá disponerse su baja, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren. El personal que hubiera revistado en esta situación y siempre que hubiera agotado el término legal previsto, no podrá revistar nuevamente en disponibilidad. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
46 3 Ley Provincial 7878 Texto según Ley 01/08/2008

CAPITULO IV

PASIVA

Artículo 46 – Revistará en pasiva el personal penitenciario que se encontrare:

1- Con licencia extraordinaria por situaciones particulares, el personal no podrá estar en esta condición sino después de cinco (5) años de haber salido de ella y nunca cuando permanezca en el mismo grado.

2- Bajo proceso judicial y privado de su libertad, dicho tiempo no se computará para el ascenso.

3- Sancionado con suspensión por la comisión de faltas al régimen disciplinario.

4- Suspendido preventivamente, por imputación de faltas que requirieren de instrucción de sumario administrativo.

5- En transgresión, pública y colectivamente, a lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Provincia y en el Art. 9º, Inc.

  1. h) de la presente ley.

6- Con sumario administrativo por abandono de servicio.

Artículo 47 – La suspensión preventiva no podrá extenderse por más de sesenta (60) días, pero podrá ser ampliada por la Inspección General de Seguridad cuando mediaren razones fundadas y por iguales plazos en que se hubieren prorrogado algunas de las etapas de la instrucción sumarial.

Artículo 48 – A los fines de esta ley se considerará abandono de servicio cuando se hubieran agotado las gestiones por parte del titular de la Unidad, a efectos de procurar el comparendo del personal; o se tomare conocimiento por cualquier medio fehaciente sobre la intencionalidad en la concreción de tal situación. Estas gestiones deberán realizarse durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se produjere la incomparecencia al servicio.

Artículo 49 – El tiempo transcurrido en disponibilidad o pasiva, se computará a los efectos del ascenso, retiro y retribución en la siguiente forma:

  1. a) Al personal comprendido en el Inc. 1) del Art. 45 de la presente ley, como servicio efectivo.
  2. b) Al personal comprendido en el Inc. 1) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
  3. c) Al personal comprendido en el Inc. 2) del Art. 45 de la presente ley, como servicio efectivo.
  4. d) Al personal comprendido en el Inc. 2) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará para el ascenso.
  5. e) Al personal comprendido en el Inc. 3) deI Art. 45 de la presente ley, solamente a los efectos del retiro y retribución.
  6. f) AI personal comprendido en el Inc. 3) del Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.
  7. g) Al personal comprendido en el Art. 45 de la presente ley, no se le computará para el ascenso ni retiro, salvo que haya sido sobreseído de la causa, no se le haya aplicado sanción disciplinaria por falta de mérito o ésta fuera de apercibimiento o arresto. En el caso de que se aplicara suspensión como medida sancionatoria y el lapso de ésta fuera menor que el tiempo que estuvo afectado por la medida cautelar, la diferencia se computará en todos los efectos.
  8. h) Al personal comprendido en el Inc. 5) deI Art. 46 de la presente ley, no se le computará para el ascenso.
  9. i) Al personal comprendido en el Inc. 6) deI Art. 46 de la presente ley, no se le computará a ningún efecto.

CAPITULO V

RETIRO

Artículo 50 – Accederá a situación de retiro, el personal del Servicio Penitenciario Provincial que posea Estado Penitenciario y que reuniera las siguientes condiciones.

1) Cuando se encontrare en situación de percibir el haber jubilatorio correspondiente a su grado conforme a la legislación vigente. En esta situación el Poder Ejecutivo podrá disponer la continuidad en situación de servicio efectivo, si razones de servicio lo exigieren y contando con el consentimiento del funcionario penitenciario.

2) El retiro adquiere el carácter de obligatorio, cuando el personal cumpla los años de servicio y la edad requerida por la legislación para tal efecto, no pudiendo mantener su relación de empleado público a partir del momento en que se cumplan tales requisitos.

3) Cuando el personal penitenciario cumpliere con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios que exijan las normas previsionales para el retiro voluntario conforme a la legislación vigente y lo dispusiere el Poder Ejecutivo.

4) A los fines del otorgamiento del retiro conforme a lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto-Ley Nº 4176 y sus modificatorias, todo el personal con estado penitenciario y sometido al régimen de la presente ley queda comprendido en el grupo “A” del Art. 12 del Decreto-Ley Nº 4176.

5) Conforme al carácter de tarea insalubre que reviste la labor penitenciaria, se computará un año más por cada tres años de servicio prestado conforme a la presente ley, cuando computare 18 o más años continuos o alternados percibiendo el ítem insalubridad.

6) El retiro adquiere el carácter de obligatorio también cuando el personal penitenciario cumpliere con los requisitos de prestación de servicios que exijan las normas previsionales para alcanzar la remuneración previsional máxima que le corresponda según su grado, y lo dispusiere el Poder Ejecutivo.

(Texto inc 6. según Ley 7878 art. 4º, B.O.: 24/07/2008)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
50 6 Ley Provincial 7878 Texto según Ley 01/08/2008

Artículo 51 – Se encuentran en retiro el personal penitenciario que cesa definitivamente su obligación de prestar servicio efectivo, y produce los siguientes efectos:

1) Cierra el ascenso y produce la vacante del cargo;

2) No permite desempeñar funciones en actividad penitenciaria, salvo en caso de convocatoria.

Artículo 52 – El personal que se encontrare en situación de retiro, podrá ser temporalmente incorporado al servicio en caso de convocatoria por graves alteraciones del orden, de conmoción pública, de otros motivos graves o por ampliación de los servicios institucionales.

 

TITULO IV

ACTUACIONES SUMARIALES

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO SUMARIAL

Artículo 53 – El inicio del procedimiento sumarial se ordenará por resolución de la Inspección General de Seguridad en razón de:

1- Denuncia recibida por cualquier medio, informe del jefe de dependencia donde revistare el presunto infractor o donde se hubiera cometido el hecho.

2- Pase a situación pasiva en los términos del Art. 46, Inc. 4).

3- Extracción de compulsa judicial.

4- Conocimiento obtenido por cualquier otro medio de hecho, que pudiere constituir falta gravísima administrativa al presente régimen disciplinario.

Artículo 54 – La instrucción del sumario tendrá por objeto:

1- Comprobar la existencia de un hecho que constituyere falta gravísima administrativa pasible de sanción.

2- Reunir la prueba de todas las circunstancias que pudieren influir en su calificación legal.

3- Determinar la responsabilidad administrativa, del o los agentes intervinientes en el hecho principal o sus accesorios.

4- Dar las pautas determinantes de las responsabilidades civil y penal que pudieren surgir de la investigación.

Artículo 55 – El órgano competente designará al sumariante, quien deberá iniciar la instrucción dentro del primer día hábil de notificado del cargo.

Artículo 56 – Se podrá disponer la suspensión preventiva o el traslado del personal penitenciario que incurriere presuntivamente en falta administrativa que diere lugar a la iniciación de sumario administrativo, por resolución fundada e irrecurrible, siempre que su alejamiento fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados; cuando su permanencia en el servicio fuere incompatible con el estado de autos o cuando la continuidad en la prestación del servicio público de seguridad implicare un riesgo para sus destinatarios.

Artículo 57 – El sumario será secreto en los primeros quince (15) días de su iniciación durante los cuales el sumariante acumulará la prueba de cargo.

Artículo 58 – Cumplido dicho término se citará al sumariado a prestar declaración indagatoria, la que será un medio de defensa y de prueba en todo cuanto declarare. La declaración deberá contener:

1- Las circunstancias personales del imputado, su domicilio real y legal, cuando lo constituyere, su jerarquía y dependencia de revista.

2- El hecho que se le atribuyere y las pruebas existentes.

3- Notificación del derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique presunción de culpabilidad.

4- La constancia del derecho de dictar por sí su declaración, de nombrar defensor en el sumario y de ser asistido por él.

Artículo 59 – Prestada la declaración indagatoria, se correrá vista por ocho (8) días al sumariado para que proponga las medidas probatorias que creyere oportunas para su defensa.

Artículo 60 – El sumariado podrá ser patrocinado por un abogado matriculado.

Artículo 61 – Durante los quince (15) días subsiguientes, el sumariante practicará las diligencias propuestas por el sumariado y en caso de considerarlas improcedentes, dejará constancia fundada de su negativa.

Artículo 62 – Deberán acumularse al sumario administrativo todos aquellos antecedentes que, habiendo sido solicitados, se produjeren con posterioridad y hasta el momento de su resolución definitiva.

Artículo 63 – El sumariante deberá ser asistido por un secretario de actuación, quien suscribirá y certificará todo lo actuado, notificaciones y constancias.

Artículo 64 – Las actuaciones y diligencias del procedimiento deberán practicarse en días y horas hábiles administrativos. Las actuaciones sumariales no podrán ser retiradas de la sede de la instrucción, salvo por orden judicial.

Artículo 65 – Las presentaciones no efectuadas en el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo, se podrán efectuar válidamente hasta la hora diez (10) del día hábil siguiente.

Artículo 66 – Cuando se considerare necesario se podrán habilitar días y horas para cumplir alguna actuación o diligencia determinada.

Artículo 67 – Todos los términos establecidos en este capítulo son en días hábiles administrativos y perentorios. Podrán ser prorrogados al doble por resolución fundada del sumariante y por un término mayor por resolución fundada de la autoridad que dispuso el sumario administrativo. El pedido de prórroga no impedirá el desarrollo de las actuaciones sumariales.

Artículo 68 – Los sumarios devueltos por la Inspección General de Seguridad para el cumplimiento de nuevas medidas o diligencias, deberán instruirse en el plazo de quince (15) días, término que podrá ser ampliado en las mismas condiciones del artículo anterior.

Artículo 69 – El incumplimiento de los plazos señalados en la presente sección harán pasible al sumariante de las sanciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

Artículo 70 – En lo pertinente a medios y producción de la prueba se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO II

RECUSACIÓN E INHIBICION

Artículo 71 – El sumariado sólo podrá recusar con causa al sumariante por alguno de los motivos previstos en el Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

Artículo 72 – La recusación deberá ser interpuesta por el sumariado ante el sumariante mediante escrito fundado, en el que ofrecerá la prueba pertinente. Sólo podrá recusar dentro del término establecido en el artículo 61.

Artículo 73 – Aceptada la recusación por el instructor, éste comunicará dicha circunstancia a la Inspección General de Seguridad, la que dispondrá la designación del nuevo sumariante. Cuando éste rechazare la causal de recusación invocada, con su informe elevará a la Inspección General de Seguridad todas las actuaciones para su decisión. La decisión que recayere respecto de la recusación planteada, será irrecurrible.

Artículo 74 – Cuando el sumariante se hallare en alguna de las causales de inhibición, deberá informar y elevar las actuaciones a la Inspección General de Seguridad, la que resolverá la inhibición solicitada, adoptando las medidas pertinentes para el caso.

CAPITULO III

REMISION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

Artículo 75 – Dentro de los ocho (8) días siguientes de producidas las pruebas, el sumariante emitirá dictamen en el que aconsejará la resolución a adoptar. Del mismo se correrá vista al inculpado para que en el término de cinco días produzca su alegato.

Artículo 76 – El informe del sumariante deberá contener en lo pertinente:

1- Las condiciones personales del sumariado.

2- La relación circunstanciada de los hechos y las pruebas.

3- La calificación legal.

4- Una exposición de los motivos en que se fundare.

Artículo 77 – Incorporado el alegato a las actuaciones o vencido el plazo sin que se hubiera presentado, el sumario administrativo deberá ser elevado a la Inspección General de Seguridad para su remisión a la Junta de Disciplina.

Artículo 78 – Recibidas las actuaciones con el informe del sumariante, si la inspección considerare necesaria la producción de nuevas medidas, así lo dispondrá y las remitirá nuevamente al sumariante para su cumplimiento.

Artículo 79 – No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo definitivo del sumario administrativo cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito o absolución.

Artículo 80 – La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de las sanciones pertinentes en el orden administrativo, serán independientes del proceso penal iniciado por el mismo hecho; y el sobreseimiento o absolución en sede judicial no impedirá la aplicación de la sanción que correspondiere mediante procedimiento sumarial.

Artículo 81 – Todo sumario administrativo prescribirá en el término de dos (2) años de iniciado el mismo. El personal no podrá ser sumariado después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se le imputa. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.

CAPITULO IV

COMPETENCIA DE LA JUNTA DE DISCIPLINA

Artículo 82 – La Junta de Disciplina solamente se avocará a los hechos investigados por la Inspección General de Seguridad.

Artículo 83 – Recibidas las actuaciones, la Junta de Disciplina, deberá:

1- Resolver por mayoría de votos de sus miembros en los casos en los que correspondiere aplicar la sanción de suspensión por más de diez (10) días, dentro del término de diez (10) días de recibidas las actuaciones.

2- Dictaminar en los casos en los que correspondiere aplicar las sanciones de cesantía y exoneración, dentro de diez (10) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 84 – Las resoluciones y dictámenes de la Junta de Disciplina se efectuarán por escrito y deberán contener:

1- Nombres, apellidos y grado del sumariado.

2- Una exposición sucinta de los motivos de hecho en que se fundare, consignándose las normas jurídicas aplicables.

3- La parte dispositiva, fecha y firma de los integrantes de la Junta.

CAPITULO V

INFORMACIÓN SUMARIA

Artículo 85 – El Director de Unidad deberá iniciar información sumaria cuando fuere necesario demostrar someramente cualquier hecho o circunstancia que pueda constituir faltas leves o graves, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan a dichas faltas.

Artículo 86 – Se deberá oir al interesado, quien tendrá derecho a presentar descargo.

Artículo 87 – En todos los casos las informaciones sumarias se completarán con los dictámenes técnicos y jurídicos pertinentes.

Artículo 88 – Las disposiciones del procedimiento sumarial establecidas en la presente ley se aplicarán supletoriamente en las informaciones sumarias, en cuanto fueran compatibles con el carácter sumarísimo de las mismas.

CAPITULO VI

RECURSOS

Artículo 89 – El personal penitenciario tendrá derecho a recurrir los actos administrativos sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos y corresponderá tan sólo a quien le fuere acordado expresamente y tuviere un interés directo en sus efectos.

Artículo 90 – Los recursos deberán ser por escrito y fundados, observando las condiciones de tiempo y forma que se determinen.

Artículo 91 – La interposición de los recursos no tendrá efectos suspensivos, salvo que expresamente se dispusiere lo contrario.

Sección I Recurso de Reconsideración

Artículo 92 – Procederá el recurso de reconsideración contra un acto administrativo a fin de que quien lo dictó, lo revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 93 – Deberá interponerse mediante escrito fundado dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el acto y resolverse en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que se encontrare en estado de resolver.

Artículo 94 – Si el recurso no fuere resuelto en término, el recurrente podrá considerarlo denegado tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, procederá el recurso de apelación.

 

Sección II Recurso de Apelación

 

Artículo 95 – Procederá recurso de apelación contra las resoluciones expresamente declaradas apelables.

Artículo 96 – Este recurso deberá interponerse por escrito fundado ante el superior jerárquico de quien denegó el recurso de reconsideración, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto o de vencido el plazo para resolver la reconsideración. Deberá resolverse en el término de diez (10) días de encontrarse el expediente en estado de resolución.

Artículo 97 – En todo lo no previsto en este capítulo, regirá supletoriamente la ley de Procedimiento Administrativo Nº 3909 y su modificatoria.

CAPITULO VII

RESPONSABILIDAD CIVIL O PATRIMONIAL

Artículo 98 – El personal penitenciario que por una acción u omisión culpable o dolosa que le sea imputable, ocasione un daño a los bienes patrimoniales de la institución; sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente, estará obligado al pago de la misma, en la forma que establezca la reglamentación.

 

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS GENERALES

CAPITULO I

BAJA

Artículo 99 – Corresponderá la baja voluntaria al personal penitenciario que la solicitare por razones particulares, en cualquier época del año. Serán impedimentos para el otorgamiento de esta baja:

1) Encontrarse bajo sumario administrativo.

2) Razones de servicio debidamente fundadas y dispuestas por la autoridad competente, por un plazo no mayor de tres (03) meses.

3) Encontrarse cumpliendo sanción disciplinaria.

4) Mantener obligaciones dinerarias pendientes con el Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 100 – Corresponderá la baja obligatoria del personal penitenciario en los casos de:

1) Fallecimiento.

2) Cesantía o exoneración, cualquiera fuere su antigüedad y sin perjuicio de los derechos previsionales que legalmente correspondieren.

3) Enfermedad o lesión, causadas o no por actos de servicio, que produjeren ineptitud para el normal ejercicio de la función, luego de agotadas las licencias para el tratamiento de la salud, sin perjuicio de los derechos previsionales que correspondieren.

4) Cuando en los exámenes: psicofísicos periódicos surgiere una disminución grave de sus aptitudes prófesionales y personales que le impidiere el normal ejercicio de la función.

5) Cuando en el promedio anual de las calificaciones individuales conceptuales no alcanzare la aptitud para la permanencia en el grado.

6) Cuando cumpliere dos (02) años en la situación pasiva prevista en el Art., 46 Inc. 2), sin perjuicio de los derechos previsionales que le correspondieren.

Artículo 101 – En los supuestos previstos en los Incs. 3) y 4) del Artículo anterior, para optar por el régimen previsional, previamente el personal penitenciario deberá someterse a revisión de la Junta Médica que correspondiere.

CAPITULO II

REINCORPORACIÓN

Artículo 102 – El personal podrá ser reincorporado al Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza y readquirir el estado penitenciario con el grado que tenía al momento de la baja, en una sola oportunidad y siempre que:

1- La baja hubiera sido voluntaria y se hubiera cumplido con el compromiso de servicios penitenciarios.

2- Fuere solicitada dentro de los dos (2) años de la fecha de aceptación de la baja.

3- En el último informe de calificación anual conceptual individual hubiera registrado la aptitud para permanecer en el grado.

4- No se hallare comprendido en causales de impedimentos generales para el ingreso.

5- Los exámenes psicofísicos denotaren aptitud suficiente para el grado al cual se pretendiere ingresar.

6- Existiere la vacante respectiva.

Artículo 103 – El personal reincorporado conservará la antigüedad que poseía al momento de la baja, no computándose para su retiro el tiempo transcurrido fuera del servicio penitenciario provincial. Será reubicado en el grado que detentaba no computándose la antigüedad que poseía en el mismo a los efectos promocionales.

Artículo 104 – El personal penitenciario que sufriere una sanción disciplinaria expulsiva y obtuviere su revocación en juicio contencioso administrativo, será reincorporado en el mismo grado que poseía y en las siguientes condiciones:

1- Dentro de los tres (3) años, la reincorporación será en Servicio Efectivo y deberá ser ubicado en el grado que detentaba. El reincorporado pasará a ocupar el último puesto de los iguales jerárquicos que contaren con la misma antigüedad en el grado que poseía el mismo al momento de su baja.

2- Después de los tres (3) años, la reincorporación será en retiro, siempre que este beneficio le correspondiere legalmente y de conformidad con el régimen previsional.

En los dos casos previstos anteriormente, el personal penitenciario podrá optar por no ser reincorporado, debiendo abonársele una indemnización compensatoria calculada en la forma establecida en el apartado de indemnizaciones.

Artículo 105 – Los plazos establecidos en los lncs. 1) y 2) del artículo anterior, se contarán a partir de la notificación que dispusiere la sanción.

Artículo 106 – Las reincorporaciones mencionadas en el Art. 104 producirá los siguientes efectos:

1- Serán retroactivas a la fecha en que se produjeron las sanciones expulsivas.

2- Se reconocerá como tiempo en servicio efectivo el transcurrido fuera del servicio penitenciario provincial al sólo efecto del retiro.

 

TITULO VI

REGIMEN DE LICENCIAS Y PERMISOS

CAPITULO I

LICENCIAS

Artículo 107 – Las licencias y permisos serán beneficios en razón de los cuales el personal quedará eximido de prestar servicios durante un cierto período de tiempo.

Sección I Licencia Ordinaria Anual

Artículo 108 – Se otorgará licencia ordinaria anual con goce, de haberes por el tiempo de treinta (30) días corridos, siempre que el personal hubiera prestado como mínimo un (1) año de servicio efectivo en el Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 109 – Si a la terminación del año calendario en que se produjere el ingreso o la reincorporación del personal no se hubiere completado el tiempo mínimo establecido en el artículo anterior, se tendrá derecho a la parte proporcional del beneficio a razón de dos (2) días y medio por cada mes o fracción mayor de quince (15) días trabajados en ese año. Si se obtuviere una fracción de días, se considerará a la misma como día entero en favor del personal.

Art. 109 bis: El suplemento por presentismo será equivalente al diez por ciento (10%) de la retribución mensual total del agente, comprendidos los conceptos remunerativos y no remunerativos, excepto aquellos que tienen características de estímulo, en donde se considera también el aspecto de asistencia. Será abonado al agente que registre asistencia perfecta cada mes.

No afectan el derecho a percibir este suplemento las inasistencias con goce de haberes motivadas por:

  1. a) Licencia ordinaria para descanso anual.
  2. b) Licencia especial por maternidad.
  3. c) Donación de sangre.
  4. d) Fallecimiento de padres, hijos o cónyuge del agente.
  5. e) Por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional contraída en acto de servicio.
  6. f) Franquicia por lactancia.
  7. g) Permisos para rendir exámenes por el día del examen exclusivamente.
  8. h) Licencia por enfermedad por el tiempo en que el agente se encuentre internado en un centro hospitalario o asistencial exclusivamente.

Fuera de los casos de justificación enumerados, la primera inasistencia o fracción de ella hará perder el treinta y tres por ciento (33%) del suplemento. Más de un día de inasistencia y hasta dos (2) inasistencias harán perder el cincuenta por ciento (50%). Más de dos (2) inasistencias harán perder la totalidad del suplemento.

(Ultimno párrafo derogado por Ley 7837 art. 116, B.O. 25/01/2008)

(Art. incorporado según Ley 7608 art. 2º, B.O. 26/12/2006)

(Texto anterior ultimo párrafo: Este Suplemento no está sujeto a descuentos ni aportes previsionales, asistenciales y gremiales y no es computable para la determinación del sueldo anual complementario y de los haberes de pasividad.)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
109 bis Ley Provincial 7608 Texto según Ley 1/01/2007
109 Bis ultimo párrafo Ley provincial 7837 116 Deroga. 01/01/2008

Artículo 110 – Cualquiera fuera el tiempo trabajado en el año calendario anterior, el beneficio deberá ser gozado en el año calendario siguiente.

Artículo 111 – El uso de este beneficio será obligatorio y deberá ser gozado en forma completa o fraccionado en dos períodos, conforme con las necesidades del servicio, entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año en que correspondiere.

Artículo 112 – Cuando se tratare de cónyuges que se desempeñaren como personal penitenciario, se les otorgará este beneficio en forma simultánea, siempre que razones de servicio lo permitieren.

Artículo 113 – El beneficio no se interrumpirá, con excepción de las siguientes causas:

1- Razones de servicios, debidamente fundadas y notificadas.

2- Convocatoria de las fuerzas de seguridad realizada por el Poder Ejecutivo.

3- Enfermedad o lesión.

4- Maternidad.

5- Fallecimiento de cónyuge, padres o hijos.

6- Nacimiento o adopción.

7- Asistencia a familiares enfermos directos.

Cuando cesaren los supuestos indicados en los lncs. 3), 4), 5), 6) y 7), se reanudará automáticamente el goce de la Iicencia anual. Cuando cesaren los supuestos indicados en los lncs. 1) y 2), el personal penitenciario deberá solicitar expresamente la continuidad en el goce de la licencia.

Artículo 114 – El director podrá disponer la postergación de la licencia para el año calendario siguiente, siempre que existieren razones fundadas.

Artículo 115 – Se perderá el beneficio si no fuere gozado por el personal penitenciario en el año calendario correspondiente, excepto el supuesto de prórroga previsto en el artículo anterior.

Artículo 116 – El personal penitenciario que revistare en disponibilidad o pasiva, no tendrá derecho al uso de este beneficio mientras subsistieren esos supuestos. Concluidos, corresponderá el uso de la parte proporcional del beneficio, el que se computará conforme con lo establecido en el Art. 109.

 

Sección II Licencias Especiales

 

Artículo 117 – Se concederán al personal penitenciario en los siguientes casos:

1- Por tratamientos de la salud.

2- Por maternidad.

3- Por adopción.

 

Sección III Licencia para Tratamiento de la Salud

 

Artículo 118 – Se otorgarán con goce de haberes en los casos y términos siguientes:

1- Licencia especial por enfermedad o lesión causadas por actos de servicio, hasta dos (2) años. Reintegrado a su servicio, agotada o no la licencia prevista, el personal que padeciere otra afección por actos de servicio tendrá derecho nuevamente al goce de este beneficio.

2- Licencia especial por enfermedad o lesión no causadas por actos de servicio, hasta dos (2) años en toda su carrera penitenciaria. El personal que hubiera agotado en forma total esta licencia, no podrá hacer uso nuevamente.

Artículo 119 – Estos beneficios se otorgarán, previo dictamen médico del órgano competente, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 120 – Cuando por una o más afecciones se sumaren más de treinta (30) días continuos o noventa (90) discontinuos de licencia, el otorgamiento sucesivo de las mismas será con intervención del órgano de control médico competente.

Artículo 121 – Los informes médicos deberán renovarse periódicamente, conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 122 – El personal que usare estas licencias estará obligado a:

1- No desarrollar ninguna otra actividad laboral.

2- Cumplir estrictamente el tratamiento prescripto.

3- Someterse a los controles médicos correspondientes.

4- Contar con opinión médica favorable para salir fuera de la Provincia.

5- Comunicar al personal médico de la Unidad cualquier novedad que pudiere surgir de la evolución de la afección.

 

Sección IV Licencia por Maternidad

 

Artículo 123 – Por maternidad se otorgará licencia con goce de haberes en los casos y términos consignados en la Ley Nº 5811 modificada por la Ley Nº 7426.

Artículo 124 – El uso de este beneficio será obligatorio y se concederá en todos los casos, sin tener en cuenta la antigüedad de la beneficiaria en el Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 125 – Desde el momento de la concepción, el personal tendrá derecho a la asignación de tareas que no implicaren riesgo para su estado.

Artículo 126 – En caso de parto prematuro o adelantado, se adicionará a la Iicencia postparto, todos los días del beneficio no gozados y anteriores al parto. El uso de esta Iicencia extinguirá toda otra licencia o permiso que se estuviere gozando, con excepción de las licencias ordinaria anual y extraordinaria por antigüedad, las que se interrumpirán.

Artículo 127 – Se producirá la extinción de esta licencia cuando se dieren las siguientes circunstancias:

1- Interrupción definitiva del embarazo.

2- Fallecimiento del recién nacido.

 

Sección V Licencia por Adopción

 

Artículo 128 – Aplícanse las disposiciones vigentes en la Ley Nº 5811 y sus modificatorias.

Artículo 129 – Gozará de ochenta (80) días continuos de licencia el personal que adoptare a un menor de edad, de conformidad con el régimen legal de adopción.

 

Sección VI Licencias Extraordinarias

Artículo 130 – Se otorgarán licencias extraordinarias al personal en los siguientes casos:

1- Por antigüedad.

2- Por matrimonio.

3- Por nacimiento.

4- Por fallecimiento.

5- Por familiares enfermos.

6- Por exámenes.

7- Por situaciones particulares.

8- Por recargo laboral.

9- Por riesgo en el servicio.

10-Por cambio de domicilio.

 

Sección VII Licencia por Antigüedad

 

Artículo 131 – Se concederá licencia por antigüedad con goce de haberes por el término de un (1) mes y por única vez en la carrera penitenciaria, siempre que se hubiera computado veintidós años (22) de servicios como mínimo, continuos o discontinuos.

Artículo 132 – Esta licencia sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la interrupción de la licencia ordinaria.

Artículo 133 – EI beneficio se extinguirá sin dar derecho a compensación monetaria cuando no fuera gozado por el personal penitenciario antes de su retiro, excepto cuando la imposibilidad de su goce se hubiera debido a causas ajenas a su voluntad.

 

Sección VIII Licencia por Matrimonio

 

Artículo 134 – Se otorgará con goce de haberes en los casos y términos siguientes:

1- Licencia por matrimonio del personal, veinte (20) días continuos.

2- Licencia por matrimonio de hijo, tres (3) días continuos.

Artículo 135 – Los términos de esta Iicencia se computarán a partir del día de la celebración del matrimonio en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

Artículo 136 – Esta Iicencia sólo se interrumpirá por las causas establecidas en los Incs. 1), 2), 3), 5) y 6) del artículo referido a la interrupción de la licencia ordinaria.

Sección IX Licencia por Nacimiento

 

Artículo 137 – Remítase a lo establecido en la Ley Nº 5811 y sus modificatorias

Sección X Licencia por Fallecimiento

Artículo 138 – Se otorgará con goce de haberes en los siguientes casos y término:

1- Por fallecimiento de cónyuge, padre o hijo, cinco (5) días hábiles.

2- Por fallecimiento de suegro/a, yerno, nuera, hermáno/a o abuelo, dos (2) días hábiles.

Artículo 139 – En los casos del artículo anterior, la Iicencia se concedería a partir del mismo día de producido el fallecimiento, cualquiera hubiera sido la hora del mismo.

Artículo 140 – Cuando sobreviniere el deceso simultáneo de dos (2) o más familiares previstos en los incisos del Art. 140, los días serán acumulativos.

 

Sección XI Licencia por Familiar Enfermo

Artículo 141 – Se concederá con goce de haberes hasta diez (10) días continuos de Iicencia por año calendario, fraccionados o no, para la atención de uno o más miembros de su grupo familiar directo que padecieren afecciones en la salud, siempre que ellos requirieren, indefectiblemente, de su cuidado personal.

Artículo 142 – La solicitud deberá ser acompañada con las certificaciones médicas correspondientes.

Artículo 143 – Se verificará la enfermedad del familiar y la necesidad de su cuidado personal mediante la intervención de personal médico o trabajadores sociales.

Sección XII Licencia por Exámenes

 

Artículo 144 – Se otorgará con goce de haberes hasta treinta (30) días de Iicencia por año calendario para rendir exámenes finales, en los establecimientos educativos en los que se estuvieran realizando estudios de cualquier nivel.

Artículo 145 – El beneficio sólo podrá gozarse en fracciones de hasta diez (10) días continuos.

Artículo 146 – La concesión de este beneficio procederá siempre que se hubiera obtenido la autorización pertinente para realizar los estudios.

Artículo 147 – En el supuesto de postergación de la mesa examinadora, el personal penitenciario se reintegrará de inmediato al servicio y adjuntará certificado donde constaren los motivos de la suspensión.

Artículo 148 – Este beneficio sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la licencia ordinaria.

 

Sección XIII Licencia por Situaciones Particulares

Artículo 149 – El personal penitenciario podrá solicitar hasta un (1) año de licencia por razones particulares sin goce de haberes, cuando tuviere una antigüedad en el Servicio Penitenciario Provincial de tres (3) años. Se podrá conceder en forma continua o alternada hasta completar el término máximo. Quedará librada su concesión a las posibilidades del servicio. Una vez gozado este beneficio, deberán transcurrir cinco (5) años para solicitarlo nuevamente.

Artículo 150 – Esta Iicencia sólo se interrumpirá por la causa establecida en el Inc. 2) deI Art. 113 referido a la interrupción de la licencia ordinaria.

 

Sección XIV Licencia por Recargo de Servicios

 

Artículo 151 – Se otorgará en razón de recargos extraordinarios de servicios que no se compensaren económicamente.

Artículo 152 – Esta licencia se otorgará con goce de haberes y hasta cuatro (4) días.

Artículo 153 – Este beneficio podrá concederse una sola vez en el mes.

 

Sección XV Licencia por Riesgo en el Servicio

 

Artículo 154 – Se concederán hasta cinco (5) días continuos al personal que, como consecuencia de un acto de servicio que implicare riesgo para su vida, hubiera experimentado una situación de tensión psicológica. En este caso deberá proveérsele la atención médica correspondiente.

Artículo 155 – Este beneficio sólo se interrumpirá por las causas establecidas para la Iicencia ordinaria.

 

Sección XVI Licencia por Cambio de Domicilio

 

Artículo 156 – Se concederán dos (2) días continuos al personal que debiere efectuar cambio de domicilio real a otro ubicado dentro del radio de cien (100) kilómetros del anterior. Superada esa distancia, el plazo se ampliará un (1) día por cada cien (100) kilómetros.

Artículo 157 – Esta Iicencia será otorgada con goce de haberes.

CAPITULO II

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 158 – Agotadas las licencias por matrimonio, nacimiento, fallecimiento, exámenes y cambio de domicilio, el personal deberá presentar los respectivos certificados dentro de los tres (3) días posteriores a su reintegro al servicio.

Artículo 159 – Al sólo efecto del otorgamiento de los beneficios regulados por este capítulo, será equiparable la situación de aquellos que hubieran convivido públicamente y en aparente matrimonio durante los dos 2 años inmediatos anteriores, a la de los cónyuges.

CAPITULO III

PERMISOS

Artículo 160 – Se podrán conceder por los casos siguientes:

1- Lactancia.

2- Asistencia a estudios regulares.

3- Integración de mesas examinadoras.

4- Donación de sangre.

 

Sección I Permiso por Lactancia

 

Artículo 161 – Remítase a lo dispuesto en la Ley Nº 5811 y sus modificatorias.

 

Sección II Permiso por Estudios Regulares

Artículo 162 – Se otorgará para cursar regularmente en establecimientos educacionales, públicos o privados, de cualquier nivel, siempre que no se resintiere la prestación del servicio.

Artículo 163 – Este permiso quedará sujeto a las siguientes disposiciones:

1- Deberá solicitarse cuando se iniciaren los ciclos lectivos

2- Se otorgará por el tiempo indispensable para el cursado de las respectivas materias.

3- Cualquier modificación de horario deberá ser informada de inmediato, adjuntando los comprobantes del caso, con diez (10) días de antelación a su inicio.

 

Sección III Permiso para Integración de Mesa Examinadora

 

Artículo 164 – Se otorgará al personal cuando fuere docente y debiere integrar mesas examinadoras en turnos finales.

 

Sección IV Permiso por Donación de Sangre

 

Artículo 165 – Se acordará un (1) día de permiso cuando donare sangre y sólo comprenderá el día de la donación.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES PARTICULARES

Artículo 166 – Los permisos por integración de mesas examinadoras y donación de sangre, se justificarán con los comprobantes respectivos.

CAPITULO V

REGIMEN DE CAMBIO DE DESTINO Y COMISIONES

Artículo 167 – Será cambio de destino la situación por la cual, el personal penitenciario pasare a prestar servicio en otra unidad penitenciaria

Artículo 168 – Comisión será la designación oficial del personal para cumplir funciones o tareas que implicare el alejamiento temporal de una unidad de revista.

 

Sección I Comisiones

 

Artículo 169 – Las comisiones se clasificarán en:

1- Comisión ordinaria.

2- Comisión extraordinaria. Comisión Ordinaria

Artículo 170 – Consistirá en la designación del personal penitenciario para:

1- Desarrollar servicios logísticos o técnicos, o ejecutar tareas específicas de seguridad o de auxilio a la justicia, en apoyo de otras unidades penitenciarias o para dar cumplimiento a determinadas misiones dentro o fuera de la Provincia.

2- Llevar a cabo actividades de representación institucional.

3- Desarrollar actividades de capacitación profesional de interés para el Servicio Penitenciario de la Provincia.

Artículo 171 – La duración de esta comisión no podrá ser superior a noventa (90) días continuos.

Vencido dicho plazo, el personal será restituido a su Unidad de origen. Por razones excepcionales podrá renovarse por igual lapso.

Comisión Extraordinaria

Artículo 172 – Consistirá en la designación del personal penitenciario para:

1- Desarrollar actividades de capacitación profesional de interés para el Servicio Penitenciario Provincial, cuando las mismas requieran un término superior a noventa (90) días.

 

TITULO VII

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y COMPENSACIONES

ECONÓMICAS

CAPITULO I

REMUNERACIONES

Artículo 173 – La remuneración del personal penitenciario se compondrá de la asignación de clase, del adicional general por función fuerzas de seguridad, de los adicionales particulares y de los suplementos que correspondieren a la situación de revista y condiciones especiales.

(Texto según ley Nº 8703 art. 6, B.O. 10/09/2014)

(Texto original: La remuneración del personal penitenciario se compondrá de la asignación de clase, de los adicionales particulares y de los suplementos que correspondieren a la situación de revista y condiciones especiales. )

Artículo 174 – Las remuneraciones y asignaciones establecidas por esta ley estarán sujetas a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales que determinen las normas vigentes, con excepción de aquellos casos en los que expresamente se dispusiere lo contrario.

Artículo 175 – La asignación de la clase de cada grado jerárquico del personal penitenciario se determinará mensualmente aplicando los coeficientes que se establecen a continuación, para cada uno de ellos, sobre la asignación de la clase del cargo del Jefe de las Policías de Mendoza tal cual se establece en el Art. 284 de la ley Nº 6722 lo cual es determinado anualmente por la Ley de Presupuesto.

Grado Jerárquico                                           Coeficiente de asignación de la clase

Prefecto General                                                               0,95

Prefecto                                                                             0,89

Alcaide Mayor                                                                  0,83

Alcaide                                                                              0,74

Subalcaide                                                                         0,65

Adjutor Principal                                                              0,57

Adjutor                                                                              0,46

Subadjutor                                                                         0,40

Suboficial Mayor                                                              0,55

Suboficial Principal                                                          0,45

Suboficial de Primera                                                       0,43

Suboficial Auxiliar                                                           0,38

Suboficial Ayudante                                                         0,33

Subayudante                                                                     0,32

Agente                                                                               0,30

Artículo 175 bis – El adicional general por función fuerzas de seguridad tiene por finalidad compensar a todo el personal comprendido en el presente, sin distinción de cuerpos ni jerarquías, por los deberes que debe cumplir con el Estado y la población de la Provincia de Mendoza, y será equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación de clase y de cada uno de los adicionales particulares y suplementos mensuales contemplados en los artículos 176 y 177, que en cada caso particular integren la retribución mensual del personal.

El presente adicional entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2014 para todo el personal comprendido en la presente ley, tanto en actividad como beneficiarios del régimen de Retiros y Pensiones del Personal Policial y Penitenciario de la Provincia de Mendoza, de conformidad con las pautas de movilidad previstas en el artículo 11 del Decreto Ley N° 4176/77 y sus modificatorias

(Texto según Ley Nº 8541 art. 1º, B.O.02/05/2013)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
175 bis Ley Provincial 8703 Texto según Ley 01/01/2014

Artículo 176 – Establézcanse los siguientes adicionales particulares mensuales:

1- Antigüedad.

2- Títulos.

3- Recargo de servicio.

4- Insalubridad.

5- Mayor responsabilidad penitenciaria.

Se destaca que el personal que, en cualquier circunstancia, no se encuentre trabajando en forma efectiva dentro del ámbito de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, no tendrá derecho a percibir los adicionales particulares de Recargo de Servicio e Insalubridad.

(Texto según Ley Nº 8541 art. 1º, B.O.02/05/2013)

(Texto original: Establézcanse los siguientes adicionales particulares mensuales:

1- Antigüedad.

2- Títulos.

3- Recargo de servicio.

4- Insalubridad

Se destaca que el personal que, en cualquier circunstancia, no se encuentre trabajando en forma efectiva dentro de ámbito de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, no tendrá derecho a percibir los adicionales particulares de recargo de servicio e insalubridad. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
176 Ley Provincial 8541 Texto según Ley 01/01/2013

Artículo 177 – Establézcanse los siguientes suplementos mensuales:

1-   Riesgo especial.

2-   Zona.

3-   Subrogancia.

4-   Fallas de caja.

5-   Variabilidad de vivienda.

6-   Mayor distancia.

7-   Organismo colegiado.

8-   Mantenimiento de indumentaria.

Se destaca que el personal, que en cualquier circunstancia, no se encuentre trabajando en forma efectiva dentro de órbita de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, no tendrá derecho a ninguno de los adicionales previstos en el presente artículo.

(Texto según ley Nº 8703 art. 6, B.O. 10/09/2014)

(Texto anterior: Establézcanse los siguientes suplementos mensuales:

1- Riesgo especial.

2- Zona.

3- Subrogancia.

 4- FalIas de caja.

5- Variabilidad de vivienda.

6- Mayor distancia.

7- Presentismo

(Inciso 7 incorporado según Ley 7608 art, 1º, B.O. 26/12/2006)

Se destaca que el personal, que en cualquier circunstancia, no se encuentre trabajando en forma efectiva dentro de órbita de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, no tendrá derecho a ninguno de los adicionales previstos en el presente artículo. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
177 7 Ley Provincial 7608 Modifica. 1/01/2007
177 Ley Provincial 8703 Texto según Ley 01/01/2014

Artículo 178 – A partir deI 1 de enero de cada año el personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registrare al 31 de diciembre inmediato anterior, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de la asignación de la clase correspondiente a su situación de revista. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará computando los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales y/o municipales.

Artículo 179 – El adicional por título se abonará al personal que realizare algunos de los siguientes estudios terciarios, universitarios o de postgrado, conforme con el siguiente detalle:

1- Título de Técnico en Seguridad Penitenciaria o equivalente: cinco por ciento (5%) sobre la asignación de la clase del grado de Alcaide Mayor.

2- Título de Licenciado en Seguridad Penitenciaria o equivalente: diez por ciento (10%) sobre la asignación de la clase de grado de Alcaide Mayor.

3- Títulos de posgrados relacionados con la problemática de la seguridad penitenciaria: quince por ciento (15%) sobre la asignación de la clase del grado de Alcaide Mayor.

4- Títulos secundarios o equivalentes correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años y títulos de enseñanza media que habiliten para el ingreso a las universidades o establecimientos superiores de nivel terciario: diez por ciento (10%) sobre la asignación de la clase del grado que revista.

5- Títulos o certificados correspondientes al ciclo polimodal o de capacitación con planes de estudios reconocidos oficialmente y no inferiores a tres 3 años: cinco por ciento (5%) sobre la asignación de la clase del grado que revista.

6- Título universitarios o de títulos superiores que demanden tres (3) o más años de estudio del tercer nivel: quince por ciento 15% sobre la asignación de la clase del grado que revista.

Artículo 180 – Mediante normativa complementaria se determinarán las equivalencias y relaciones de los títulos. No podrá bonificarse más de un título o certificado por personal penitenciario.

Artículo 181 – El adicional por Recargo de Servicio se abonará a todo el personal penitenciario, a fin de compensar la mayor carga horaria que debiere cumplir por razones de servicio, en exceso a las respectivas jornadas de trabajo previstas para el personal comprendido en cada escalafón.Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente de cincuenta y cinco con cinco centésimos por ciento (55,05%) sobre la asignación de la clase del Cargo de Jefe de la Policía, para el personal perteneciente al escalafón Cuerpo de Seguridad.Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente de cuarenta y tres con veinticinco centésimos por ciento (43,25%) sobre la asignación de la clase del Cargo de Jefe de la Policía, para el personal perteneciente al escalafón Cuerpo Profesional y Administrativo. Queda excluido de la percepción del presente adicional, el personal sin distinción de escalafón ni jerarquía, que se encontrare incluido en los Artículos 45 incisos 1) y 3), 46 y 118 inciso 2) de la presente Ley.”La reglamentación establecerá los criterios adecuados y pertinentes que deberán observarse al momento de determinar la regulación del presente adicional.(Texto según Ley 8704 art. 3º, B.O 09/09/2014)(Texto según Decreto Nº 1045/14 art 2º, B.O. 5/08/2014)

(Texto según Decreto Nº 782/14 art. 3, B.O 16/05/2014)

(Texto original: El adicional por recargo de servicio se abonará al personal que revistare en los grados comprendidos entre Agente y Subalcaide inclusive, y cuando por razones de servicio debiere cumplir una prestación laboral superior a la que resultare mensualmente del régimen horario establecido para los oficiales comprendidos en la escala jerárquica. Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente diez centésimos (0,10) sobre la asignación de la clase del grado en que revistaren. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
181 Decreto Provincial 782/14 Modifica. 09/05/2014
181 Decreto Provincial 1045/14 Modifica. 25/06/2014
181 Ley Provincial 8704 Texto según Ley 01/07/2014

Artículo 182 – Considérase como trabajo insalubre en los términos de la legislación laboral vigente a la labor penitenciaria prestada conforme a esta ley. Reconociéndose por tal concepto un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del ítem percibido como asignación de la clase. Mediante reglamentación se determinarán las actividades insalubres que correspondan percibir el ítem Insalubridad. Siendo casos especiales de tareas insalubres las siguientes:

  1. a) La labor diaria penitenciaria en contacto, permanente con internos que presentan patologías psiquiátricas preexistentes y agravadas por la privación de la libertad.
  2. b) Asistencia y trato habitual con internos que padecen enfermedades infectocontagiosas tales como HIV, Hepatitis A, B y C, Tuberculosis, Dermatosis Secundarias, Aparasitosis de Piel y otras de transmisión interhumana que pudieran aparecer.
  3. c) Custodia de detenidos en hospitales generales y de enfermedades infectocontagiosas.
  4. d) Traslado diario de internos a comparendos judiciales e interconsultas hospitalarias.

Artículo 183 – Las unidades carcelarias tendrán a su cargo el dictado de cursos de formación, capacitación y perfeccionamiento respecto de aquellas enfermedades prevenibles como así también, sobre el trato con pacientes portadores de enfermedades infectocontagiosas y/o de transmisión sexual.

Artículo 183 bis -El adicional por Mayor Responsabilidad Penitenciaria se abonará al personal penitenciario que cumplan en forma normal, habitual y permanente, funciones de conducción en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial, conforme la siguiente escala:1- Director General: Equivalente al ochenta y seis con noventa y cinco centésimos por ciento (86,95%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.2- Subdirector General: Equivalente al setenta y seis con sesenta centésimos por ciento (76,60%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.3- Directores de Complejos: Equivalente al sesenta y seis con treinta y nueve centésimos por ciento (66,39%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.4- Subdirectores de Complejos, Coordinadores de la Dirección General, Secretario General de la Dirección General, Jefe del Departamento Legal y Técnico de la Dirección General, Directores de Unidad, Director del Instituto de Formación Penitenciaria, Defensor del Personal Penitenciario: Equivalente al cincuenta y seis por ciento (56%) sobre la Asignación de la Clase del Jefe de la Policía.5- Jefes de Alcaidía, Subdirectores de Unidades, Jefes de Departamentos de Complejos, Jefe de Área Salud de la Dirección General, Jefe de Área de Obras e Infraestructura de la Dirección General, Director Técnico de Farmacia: Equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre la Asignación de la Clase del Jefe de la Policía.

6- Jefes de División de la Dirección General, Complejos Penitenciarios y Unidades Penales: Equivalente al veinte por ciento (20%) sobre la Asignación de la Clase del Jefe de la Policía.

(Texto según Ley Nº 8812 art. 3º, B.O. 27/08/2015)

(Texto anterior ver Decreto Provincial Nº 559/15 art. 3º, B.O. 10/04/2015)(Texto anterior ver Ley Nº 8704 art. 5º, B.O. 09/09/2014)

(Texto anterior ver Decreto Nº 782/14 art. 5, B.O 16/05/2014)

(Texto anterior ver Ley Nº 8541 art. 2º, B.O.02/05/2013)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
183 bis Ley Provincial 8541 Modifica. 01/01/2013
183 bis Decreto Provincial 782/14 Modifica. 09/05/2014
183 bis Ley Provincial 8704 Modifica 01/07/2014
183 bis Decreto Provincial 559/15 Modifica 01/03/2015
183 bis Ley Provincial 8812 Texto según Ley 04/09/2015

Artículo 184 – El suplemento por riesgo especial se liquidará al personal que revistare y se desempeñare en forma regular y permanente en funciones que impliquen un riesgo adicional al propio de la función penitenciaria. Mediante reglamentación se determinarán las actividades y los importes que en cada caso correspondan. Para estar comprendido en los alcances de este adicional el personal deberá cumplir los siguientes requisitos:

1- Poseer las condiciones e idoneidad necesarias para el desarrollo de las tareas específicas.

2- Ser designado para desempeñar las funciones señaladas, por Resolución del Ministro a cargo.

El personal que hubiera desempeñado la tarea bonificada por más de veinte (20) años continuos o alternados y fuere cambiado de función, continuará percibiendo el suplemento.

Artículo 185 – El suplemento por zona se abonará al personal que se desempeñare en forma habitual y permanente en zonas inhóspitas o de frontera y que fueren declaradas expresamente bonificables. Consistirá en el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la asignación de la clase del grado que revista. Las zonas y porcentajes aludidos serán determinados mediante reglamentación.

Artículo 186 – El suplemento por subrogancia se abonará a los oficiales superiores a quienes se les hubiera asignado funciones transitorias correspondientes a cargos de nivel superior al que revista. El suplemento será igual a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase del grado que revista y el que le correspondiere por el cargo que desempeña en calidad de subrogante. Son requisitos para su liquidación:

1- Que el cargo estuviere vacante o su titular se encontrare en alguna de estas condiciones:

  1. a) Designado en otro cargo con retención del propio.
  2. b) Desempeñando un cargo de mayor jerarquía en la Administración Pública.
  3. c) En uso de Iicencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
  4. d) Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.

2- Que el período de subrogancia fuere superior a treinta (30) días corridos.

3- Que en el ejercicio del cargo se mantuvieren la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicio.

En los casos de vacantes transitorias, las subrogancias caducarán indefectiblemente el día en que se reintegrare el titular del cargo.

El ministro a cargo autorizará, mediante resolución, el pago de este suplemento.

Artículo 187 – El suplemento por variabilidad de vivienda se abonará al personal a fin de compensarle los mayores gastos en concepto de casa habitación, cuando en cumplimiento de sus funciones específicas y ordinarias fuere destinado a prestar servicios en unidades del Servicio Penitenciario Provincial que le impongan como consecuencia, el cambio de residencia habitual, siempre que tal destino no hubiera sido dispuesto a su solicitud. Consistirá en el importe que resultare de aplicar un coeficiente de ciento setenta y cinco milésimos (0,175) sobre la asignación de la clase del grado de Alcaide Mayor.

Su liquidación estará sujeta, además, a las siguientes condiciones:

1- Que el beneficiario tuviere su domicilio real y permanente a una distancia superior a sesenta (60) kilómetros de su destino y que razones de servicio le impidieren habitar aquél;

2- Que dicho domicilio real y permanente fuere mantenido por el beneficiario mientras se prolongue su servicio en la unidad de destino.

Cuando en el lugar de destino se le suministre vivienda con la obligación de pagar impuestos, tasas, y servicios que la afectaren, el suplemento se limitará al cincuenta por ciento (50%) del importe establecido precedentemente. Este suplemento no será considerado bajo ningún concepto para el cálculo del sueldo anual complementario.

Artículo 188 – El suplemento por mayor distancia se abonará al personal a fin de compensarle los gastos que le ocasionare la prestación del servicio como consecuencia de haber sido destinado a unidades penitenciarias ubicadas a más de treinta (30) kilómetros de su domicilio real y permanente, siempre que tal destino no hubiera sido dispuesto a su solicitud. Consistirá en el importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del suplemento por variabilidad de vivienda establecido por el artículo anterior. Su liquidación estará sujeta a las condiciones establecidas por los incisos 1) y 2) del artículo anterior.

Artículo 189 – A efectos de percibir los suplementos por variabilidad de vivienda y mayor distancia, el personal deberá cumplir estrictamente con el deber de mantener actualizado su domicilio real.

Artículo 190 – Al personal que, como consecuencia de la asignación de un nuevo destino, debiere cambiar su domicilio habitual, se le abonará la suma necesaria para:

1- Adquisición de pasajes, para sí y familiares a cargo que convivieren con él, desde el lugar de su residencia habitual hasta-el lugar del nuevo destino.

2- Atención de los gastos de mudanza, desde el lugar de residencia habitual hasta el lugar del nuevo destino.

Para su liquidación deberán cumplirse las siguientes condiciones:

1- Que el nuevo destino asignado se encontrare ubicado a más de sesenta (60) kilómetros de distancia del que tuviere al momento de disponerse el traslado.

2- Que el traslado se fundamente en razones de servicio, fuere dispuesto por el Ministerio a cargo y no hubiera sido dispuesto a su solicitud.

 

Artículo 190 bis – El suplemento por Organismo Colegiado, se abonará mensualmente al Personal del Servicio Penitenciario Provincial designado por Resolución Ministerial como integrante de la Junta de Disciplina prevista en el Capítulo VIII, artículos 30 a 31, de la Ley N° 6721. Dicho suplemento consistirá en el importe resultante de aplicar el diecisiete con noventa y cuatro centésimos por ciento (17,94%) sobre la asignación de clase del Jefe de las Policías de Mendoza.

(Texto según Ley Nº 8541 art. 1º, B.O.02/05/2013)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
190 ter Ley Provincial 8703 Texto según Ley 01/01/2014

 

Artículo 190 ter – El suplemento por Mantenimiento de Indumentaria tiene por objeto compensar al personal por los gastos de adquisición y mantenimiento de las prendas que componen los respectivos uniformes de servicio, así como sus complementos y las civiles necesarias, conforme a la reglamentación que se dicte. Se abonará mensualmente a todo el personal penitenciario hasta el grado de Alcaide Mayor inclusive y consistirá en el importe resultante de aplicar el dos y medio por ciento (2,5%) sobre la asignación de clase del Jefe de las Policías de Mendoza. Este suplemento reviste carácter no remunerativo y, en consecuencia, no está sujeto a descuentos ni a aportes con fines previsionales ni asistenciales, ni será considerado para el cálculo del sueldo anual complementario

 

TITULO VIII

ASIGNACIONES ESPECIALES

CAPITULO I

COMPENSACIONES

Artículo 191 – El personal tendrá derecho a las siguientes compensaciones:

1- Por gastos de comisiones de servicio.

2- Por gastos de traslado.

3- Por atención de gastos de refrigerio. El mismo será percibido por el personal penitenciario del Escalafón de Seguridad que se encuentre en la situación de revista de Servicio Efectivo en funciones de seguridad penitenciaria

(Texto inciso 3 incorporado según Decreto Nº 378/10, B.O. 30/03/2010)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
3 Decreto  Provincial 378/10 Texto según Decreto 12/03/2010

Artículo 192 – El personal penitenciario que debiere llevar a cabo comisiones fuera de su lugar habitual de servicio percibirá por adelantado en concepto de viático, el monto diario que determinen las normas provinciales en vigencia.

CAPITULO II

SUBSIDIOS

Artículo 193 – Los causa habientes del personal fallecido tendrán derecho a los siguientes subsidios: 1- Subsidio por fallecimiento. 2- Subsidio para gastos de sepelio.

 

Sección I Subsidio por Fallecimiento

Artículo 194 – Cuando se produjere el fallecimiento del personal en servicio efectivo como consecuencia de actos propios del servicio, los deudos con derecho a pensión percibirán por única vez el subsidio que se establece, sin perjuicio de los que les pudieren corresponder por imposición de otras normas legales:

1- Para los del personal soltero o viudo sin hijos, una suma equivalente a veinticinco (25) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.

2- Para los del personal casado sin hijos, una suma equivalente a treinta y cinco (35) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido.

3- Para los del personal soltero o viudo con hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos, una suma equivalente a cuarenta y cinco (45) veces el importe del haber mensual que correspondiere al grado del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.

4- Para los del personal casado con hijos, una suma equivalente a cincuenta y cinco (55) veces el importe del haber mensual que corresponda al grado del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco veces el haber mensual, por cada hijo y a partir del segundo.

Artículo 195 – Si el personal retirado o convocado a prestar servicio hubiera fallecido como consecuencia de actos propios del servicio, sus deudos con derecho a pensión percibirán el subsidio establecido en el artículo anterior.

Artículo 196 – El subsidio por fallecimiento se liquidará también por una sola vez y sin perjuicio de otros que pudieren corresponder, al personal en servicio efectivo, retirado o convocado que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad penitenciaria y civil como consecuencia de actos propios del servicio.

 

Sección II Subsidio para Gastos de Sepelio

 

Artículo 197 – Los derecho habientes del personal en servicio efectivo fallecido como consecuencia de actos de servicio, tendrán el derecho de percibir por única vez el monto que resultare de aplicar el treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación de la clase de Prefecto.

Artículo 198 – En caso de fallecimiento de personal retirado o convocado a prestar servicio como consecuencia de actos propios del mismo, sus deudos con derecho a pensión percibirán el subsidio establecido en el artículo anterior.

CAPITULO III

INDEMNIZACIONES

Artículo 199 – Consistirá en el resarcimiento económico de un daño o perjuicio causado al personal penitenciario.

Artículo 200 – La indemnización se abonará en los siguientes cásos:

1- Por licencia anual no usufructuada. Se abonará exclusivamente al personal que cesare en el servicio efectivo sin haber hecho uso de la licencia anual por motivos del servicio debidamente acreditados y que constaren en los legajos personales.

2- Para los casos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 100, el afectado percibirá una suma compensatoria equivalente al importe del haber mensual que por todo concepto correspondiere a su grado, por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.

Artículo 201 – A los fines del Inc. 2) del artículo anterior la indemnización resarcirá al funcionario por su incapacidad y por la pérdida del empleo y no se acumulará con otras indemnizaciones o subsidios que por estas causales debiere abonar el estado. A los fines indemnizatorios la incapacidad deberá ser absoluta y permanente para la actividad penitenciaria.

Artículo 202 – Si el personal retirado o convocado a prestar servicios hubiera sido afectado en algunos de los supuestos establecidos en el Art. 203, como consecuencia de actos propios del servicio, las personas a cargo o deudos con derecho a pensión, percibirán la indemnización establecida en el Inc. 2).

CAPITULO IV

REGIMEN DEL PERSONAL EN SITUACIÓN DE RETIRO

Artículo 203 – El personal en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro, podrá:

  1. a) Ejercer actividades comerciales o privadas por cuenta propia o de terceros; siempre que fueren compatibles con el decoro debido a su condición profesional y jerárquica;
  2. b) Participar en actividades políticas;
  3. c) Desempeñar cargos rentados en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

En el ejercicio de estas actividades no podrá hacer uso de su grado ni vestir uniforme.

Artículo 204 – El personal en situación de retiro quedará sujeto a las normas disciplinarias que reglamentariamente se determinen.

CAPITULO V

CONVOCATORIA

Artículo 205 – El personal en situación de retiro podrá ser convocado a prestar servicio efectivo cuando razones de seguridad lo aconsejaren o, previo consentimiento, cuando se tratare de situaciones de interés funcional.

Artículo 206 – Cesará la convocatoria por desaparición de las causas que la motivaron o por la pérdida de las aptitudes para mantenerse en esa situación.

Artículo 207 – La convocatoria y el cese serán dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 208 – Sólo podrá ser convocado el personal penitenciario que reuniere las aptitudes psicofísicas y profesionales compatibles con el eficiente desempeño de las funciones y tareas a desarrollar, debiéndose excluir a aquellos que presentaren antecedentes personales, administrativos o judiciales desfavorables o proceso penal pendiente.

Artículo 209 – El personal convocado será incorporado con el grado que poseía al momento del retiro y su convocatoria no ocupará vacante.

Artículo 210 – El personal convocado tendrá los deberes y derechos propios del personal en servicio efectivo, con la excepción de los referidos al régimen de promociones.

Artículo 211 – El personal convocado percibirá como única remuneración, además del haber de retiro pertinente, la mitad de la asignación de clase equivalente al grado que ostentaba al momento del retiro.

 

TITULO IX

REGIMEN DE ASCENSOS Y CALIFICACIONES

CAPITULO I

ASCENSOS

Artículo 212 – El Poder Ejecutivo, confiere los grados de ascensos a todo el personal del Servicio Penitenciario Provincial, a propuesta de la Dirección sobre todos los que se encuentren en condiciones de ascender y de la Junta de Calificaciones respectiva.

Artículo 213 – Los ascensos del personal serán al grado inmediato superior, para cubrir las vacantes existentes, conforme a las necesidades del servicio, debiéndose cumplir con las demás condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 214 – No podrá ser ascendido el personal:

  1. a) Que en los dos (2) últimos años hubiera sido sancionado por desarreglo de su conducta económica;
  2. b) Que revistare en disponibilidad para su retiro;
  3. c) Que no hubiere aprobado los cursos de perfeccionamiento correspondientes;
  4. d) Que estuviere con Iicencia por enfermedad no contraída en actos de servicio por más de tres (3) meses o cuando compute continuos o discontinuos más de noventa (90) inasistencias en el año;
  5. e) Que estuviere con Iicencia sin goce de sueldo por más de dos (2) meses;
  6. f) Cuando se encontrare sumariado o procesado;
  7. g) Que hubiere sido declarado apto para permanecer en el grado.
  8. h) (Inciso derogado por Ley 8467 art. 2º, B.O. 31/10/2012)

(Texto anterior ver Ley Nº 8255 art. 2º, B.O. 14/02/2011)

(Texto original inc h: Que habiendo sido incorporado en virtud de excepción prevista en el artículo 24 bis de esta norma, no haya finalizado los estudios de ciclo polimodal, secundario o equivalente, en término.” )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
214 h Ley Provincial 8255 Modifica. 22/02/11
214 h Ley Provincial 8467 Deroga articulo 8/11/2012

Artículo 215 – El tiempo mínimo de antigüedad que se establezca para el ascenso del personal, no podrá ser menor de dos (2) años. Sólo podrá prescindirse de este tiempo mínimo de antigüedad cuando las necesidades del servicio impusieren cubrir en un determinado grado un número de vacantes mayor que el de los agentes que tuvieren la antigüedad reglamentaria en el inmediato inferior.

Artículo 216 – Se constituirán dos Juntas de Calificaciones:

  1. a) Junta de Calificaciones del Personal Superior, encargada de establecer el orden de mérito para el ascenso de estos agentes, con excepción del subdirector general.
  2. b) Junta de Calificaciones del Personal Subalterno, encargada de establecer el orden de méritos de estos agentes.

Artículo 217 – Además de lo establecido en el Art. 219 corresponde a la Junta de Calificaciones:

  1. a) Dictaminar respecto del personal que anualmente debe pasar a retiro obligatorio;
  2. b) Dictaminar en las solicitudes de reincorporación, en los pedidos de rehabilitación del personal exonerado o cesante.

Artículo 218 – En los Escalafones Cuerpo de Seguridad, los ascensos del respectivo personal se otorgarán por antigüedad en el grado calificado y por selección en las proporciones siguientes:

  1. a) Personal Superior para el ascenso a:

Por Selección                                   Por Antigüedad Calificada

Prefecto Gral.                  100%                 ……..

Prefecto                           100%                 ……..

Alcaide Mayor                100%                 ……..

Alcaide                            90%                   10%

Subalcaide                       80%                   20%

Adj. Ppal.                        70%                   30%

Adjutor                            60%                   40%

  1. b) Personal subalterno para el ascenso a:

Por Selección                                   Por Antigüedad Calificada

Subof. Mayor                  100%                 ……..

Subof. Ppal.                     100%                 ……..

Subof. de 1ª                     100%                 ……..

Subof. Auxiliar               80%                   20%

Subof. Ayudante             70%                   30%

Subayudante                    60%                   40%

Artículo 219 – En los Escalafones Profesional y Administrativo, los ascensos se otorgarán por selección.

Artículo 220 – Los ascensos por selección en los Escalafones Cuerpo de Seguridad y Profesional y Administrativo, se harán entre el agente que siga al último que ascienda por antigüedad en el grado calificado y el último del mismo grado con el tiempo mínimo cumplido y calificado apto para el ascenso, que reúnan el tiempo mínimo en el grado.

Artículo 221 – El personal que reúna el tiempo mínimo requerido, haya sido declarado apto para el ascenso y no sea promovido por falta de vacante, percibirá un suplemento de su retribución por tiempo mínimo de permanencia en el grado. Este suplemento consistirá en un porcentaje mensual de su retribución y dejará de percibirse, automáticamente, al ascender al grado inmediato superior.

Artículo 222 – El Director del Servicio Penitenciario Provincial queda facultado para ascender al personal subalterno y proponer el ascenso del personal superior por mérito extraordinario. Se entenderá que existe mérito extraordinario cuando el personal haya arriesgado su vida en actos de servicio o actuando en virtud de las obligaciones establecidas para la colaboración con otras fuerzas de seguridad.

Artículo 223 – Dentro de los diez (10) días hábiles de notificados los ascensos, por medio de Decreto del Poder Ejecutivo, el personal que considere que debió ser ascendido, podrá interponer recurso en la forma siguiente:

  1. a) Personal Superior: en primera instancia ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial; en segunda y definitiva instancia ante el Poder Ejecutivo, cuando el reclamo se funde en la ilegalidad del acto administrativo impugnado;
  2. b) Personal Subalterno: en primera instancia ante el Director de Unidad en la que revistare; en segunda y definitiva instancia ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial.

Artículo 224 – Cuando se hiciere lugar al recurso y no hubiere vacante, el recurrente ocupará la primera que se produzca. Al sólo efecto de la antigüedad en el nuevo grado, se considerará que el ascenso se efectuó en la fecha en que debió ser promovido.

CAPITULO II

REGIMEN DE SERVICIO

Artículo 225 – El Poder Ejecutivo reglamentará la duración de las jornadas del servicio del personal comprendido en la presente ley, en los distintos escalafones, con igualdad horaria, a los efectos remunerativos y previsionales al quedar comprendido todo el personal penitenciario en el grupo A del Art. 12 del Decreto Ley 4176.

Artículo 226 – La fijación de jornadas de labor, no excluye a ningún personal de la obligación de desempeñar eventualmente tareas de recargos cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En tales casos, podrá acordarse descanso compensatorio o asignaciones suplementarias.

Artículo 227 – En los casos de siniestro, fuga, amotinamiento o sublevación de internos o alteración del orden en los establecimientos, el personal sin excepción, podrá ser llamado a prestar servicio y recargo en las tareas que exija la emergencia, sin derecho a remuneraciones extraordinarias o compensación de franco.

CAPITULO III

CALIFICACIONES

Artículo 228 – El personal penitenciario será calificado anualmente en forma individual, con vistas a hacer efectivo su progreso en la carrera por sus respectivos jefes. La calificación será notificada a los interesados, quienes podrán recurrir de ella, en última instancia, ante el Director del Servicio Penitenciario Provincial.

CAPITULO IV

INSTANCIA DE CALIFICACIONES

Artículo 229 – Los oficiales hasta el grado de Alcaide Mayor y todo el personal subalterno, serán calificados en dos instancias.

Artículo 230 – Los oficiales superiores serán calificados en única instancia, por el Director del Servicio Penitenciario Provincial. De existir igualdad en el grado y antigüedad en la repartición con una de las instancias calificadoras, se expedirá el Director.

 

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 231 – La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación, aplicándosele a todo el personal penitenciario.

Artículo 232 – En todo lo no previsto expresamente, y en cuanto no resultare incompatible con las finalidades de esta ley, se aplicarán supletoriamente: –Las disposiciones de la Ley de

Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza Nº 3909 y su modificatoria.

–Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza.

–Ley Provincial Nº 5.811 y sus modificatorias.

–Decreto Ley Nº 560/73 y sus modificatorias.

Artículo 233 – La presente ley regirá todo lo referido al régimen de remuneraciones del personal penitenciario, reemplazando a la Ley Nº 5336 y modificaciones en su contenido específico.

Artículo 234 – La entrada en vigencia de la presente ley no afectará los derechos adquiridos por el personal penitenciario existente a la fecha de su entrada en vigencia en lo referente a remuneraciones y régimen previsional.

Artículo 235 – El monto correspondiente a la asignación de la clase de revista de Director y Subdirector del Servicio Penitenciario de la Provincia será determinado anualmente por la Ley de Presupuesto.

Artículo 236 – Anualmente, en la Ley de Presupuesto, deberán preverse las partidas necesarias, a fin de permitir la incorporación de nuevo personal penitenciario de la Provincia.

Artículo 237 – Derógase la Ley Nº 3777 y modificaciones y cualquier otra norma que se oponga a la presente, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 238 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil seis.

Juan Carlos Jaliff

Vicegobernador

Presidente H. Senado

Luis Alfonso Petri

Secretario Legislativo

  1. Cámara de Senadores

Raúl Horacio Vicchi

Presidente

  1. Cámara de Diputados

Jorge Manzitti

Secretario Legislativo

  1. Cámara de Diputados

ANEXO I

ESCALA JERARQUICA DEL PERSONAL PENITENCIARIO

OFICIALES

OFICIALES                                                       PREFECTO GENERAL

SUPERIORES

PREFECTO

OFICIALES  JEFES                                          ALCAIDE

MAYOR

ALCAIDE

OFICIALES SUBALTERNOS                         SUBALCAIDE

ADJUTOR

PRINCIPAL

ADJUTOR

SUBADJUTOR

SUBOFICIALES

SUBOFICIALES SUPERIORES                      SUBOFICIAL

MAYOR

SUBOFICIAL

PRINCIPAL

SUBOFICIAL DE RIMERA

SUBOFICIALES SUBALTERNOS                 SUBOFICIAL

AUXILIAR

SUBOFICIAL

AYUDANTE

SUBAYUDANTE

PERSONAL DE TROPA                                  AGENTE

ANEXO II

TIEMPO MINIMO DE PERMANENCIA EN EL GRADO

PREFECTO                                          4 AÑOS

ALCAIDE MAYOR                            4 AÑOS

ALCAIDE                                            3 AÑOS

SUBALCAIDE                                    4 AÑOS

ADJUTOR PRINCIPAL                     3 ANOS

ADJUTOR                                           3 AÑOS

SUBADJUTOR                                   3 AÑOS

SUBOF. PRINCIPAL                          4 AÑOS

SUBOF. DE PRIMERA                      3 AÑOS

SUBOFICIAL AUXILIAR                 4 AÑOS

SUBOF. AYUDANTE                        3 AÑOS

SUBAYUDANTE                               2 AÑOS

AGENTE                                              2 AÑOS

(Texto actualizado al 09/05/2014)
B.O.: 22/06/2006

Mendoza, 17 de abril de 2006

Visto el expediente Nº 631/S/ 06/00100, mediante el cual tramita el dictado del Decreto reglamentario de la Ley Nº 7493, y

CONSIDERANDO:

Que diversas disposiciones de esta ley remiten a la norma-tiva reglamentaria que se dictará.

Que en este sentido se sostuvo la necesidad de adoptar acciones que favorecieran la implementación de los regímenes espaciales cuya regulación se ha dispuesto por la norma, propiciando una mejora salarial de los empleados del sistema carcelario provincial que tienda a la atención de sus necesidades, mediante el otorgamiento de adicionales que en cada caso se han reglamentado.

Que por otra parte, resulta adecuado distinguir diversas situaciones que se presentan en la planta de personal, a fin de dotar de mayor equidad al régimen que por la presente norma se instrumentan.

Que asimismo, en pos de efectivizar la mejora resultante del nuevo escalafón, es razonable reglamentar los aspectos atinentes a su implementación inmediata, sin perjuicio del dictado de normas posteriores regulatorias de otros aspectos de la relación de empleo público.

Que conforme lo dispone el inciso 2º del Artículo 128 de la Constitución de Mendoza, es atribución y deber del Gobernador dictar los Decretos necesarios para la ejecución de las Leyes.

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º – (Artículo 20 de la Ley Nº 7493). A efectos de dar cumplimiento con las exigencias del artículo 20º de la Ley Nº 7493, se integrará una Junta Calificadora dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Gobierno, que será la encargada de evaluar a los aspirantes del concurso y estará integrada por dos (2) miembros titulares en representación de los agentes del Escalafón Profesional y Administrativo, Personal Superior, dos (2) miembros titulares en representación de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial y un (1) miembro suplente por cada representación. Cada una de las partes representadas deberá designar los miembros de la Junta Calificadora. El reglamento que determinará el funcionamiento de la Junta será dictado por la Subsecretaría de Justicia. La citada Junta será presidida por el señor Subsecretario de Justicia.

Artículo 2º – (Artículo 175º de la Ley Nº 7493) A los fines de no vulnerar la carrera penitenciaria y la conducción y funcionamiento institucional, se establecen las siguientes equivalencias del personal penitenciario existente y las previstas por Ley 6513 a las nuevas denominaciones jerárquicas de la ley que se reglamenta, de acuerdo al siguiente cuadro:

Ley 6513 Oficiales Ley 7493
Prefecto Prefecto General
Subprefecto Prefecto
Alcaide Mayor Alcaide Mayor
Alcaide Alcalde
Subalcaide Subalcaide
Adjutor Adjutor Principal
Adjutor Subadjutor
Ley 5336 Suboficiales
Ayud. Mayor Suboficial Mayor
Ayud. Principal Subof. Principal
Ayudante de Primera Subof. de Primera
Ayudante de Segunda Suboficial Auxiliar
Ayudante de Tercera Subof. Ayudante
Ayudante de Cuarta Subayudante
Agente Agente

La modificación de las denominaciones reglamentadas en el presente, no importan ascenso ni transformación de la actual situación de revista de los Oficiales y Suboficiales del Servicio Penitenciario.

Artículo 2 bis: (Artículo 181 de la Ley N° 7493). La recarga de servicio del Personal Penitenciario, cumplidas las jornadas de trabajo del artículo 6° del presente, será: a) Para el escalafón Cuerpo de Seguridad de sesenta (60) horas mensuales; y b) Para el escalafón Cuerpo Profesional y Administrativo de cuarenta y ocho (48) horas mensuales; cuyo cumplimiento deberá quedar debidamente registrado mediante el sistema biométrico y/o informático de personal. El Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno establecerá los criterios y procedimientos.
(Texto según Decreto No 782/14 art. 9, B.O 16/05/2014)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
2 bis Decreto Provincial 782/14 Texto según Decreto 09/05/2014

Artículo 2 ter – (artículo 181 Ley N° 7493) Establézcase que el Personal Penitenciario que cumpla parcialmente la recarga de servicio, conforme lo establecido en el artículo 2 bis, provocará la reducción del mismo conforme la siguiente proporcionalidad:
a) Incumplimiento mensual de recarga horaria, en fracción hasta quince (15) horas para el escalafón Cuerpo de Seguridad, y en fracción hasta doce (12) horas para el escalafón Cuerpo Profesional y Administrativo, en ambos casos ocasionará una disminución del veinticinco (25%) del total del adicional;
b) Incumplimiento mensual de recarga horaria en fracción hasta treinta (30) horas, para el escalafón Cuerpo de Seguridad, y en fracción hasta veinticuatro (24) horas para el escalafón Cuerpo Profesional y Administrativo, en ambos casos ocasionará una disminución del cincuenta (50%) del total del adicional;
c) Incumplimiento mensual de recarga horaria en fracción por más de cuarenta y cinco (45) horas, para el escalafón Cuerpo de Seguridad, y en fracción hasta treinta y seis (36) horas para el escalafón Cuerpo Profesional y Administrativo, en ambos casos ocasionará una disminución del setenta y cinco (75%) del total del adicional;
d) Incumplimiento mensual de recarga horaria que supere las cuarenta y seis (46) horas, ocasionará la pérdida total del adicional.
(Texto según Decreto Provincial 886/16 art. 4o, B.O. 28/07/2016)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
2 ter Decreto Provincial 886/16 Texto según Decreto 18/07/2016

Artículo 2° quarter – (artículo 181 Ley N° 7493) El adicional “recargo de servicio” será liquidado en su totalidad al personal penitenciario que sea encuadrado en las disposiciones del artículo 45, inc. 3 y 118 inc. 2 de la Ley N° 7493. Y en aquellos casos de licencia por “enfermedades catastróficas”, así calificadas por Sanidad Policial del Ministerio de Seguridad. También será percibido por el personal penitenciario que requiera licencia por motivo de embarazo de alto riesgo.
(Texto según Decreto Provincial 886/16 art. 5o, B.O. 28/07/2016)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
2 quater Decreto Provincial 886/16 Texto según Decreto 18/07/2016

Artículo 3º – (Artículo 182º de la Ley Nº 7493) A los fines previstos en el artículo 182º de la Ley Nº 7493, se considerarán insalubres todas las actividades que en forma permanente, regular y habitual desempeñe en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial el personal penitenciario en los términos del artículo 1º y 6º, encontrándose subsumido en tal calificación el estado penitenciario según lo establecido en el Art. 5º de la citada Ley.

Artículo 4º – (Artículo 184º de la Ley Nº 7493) El suplemento por riesgo especial se liquidará al personal que se desempeñare en los Grupos Operativos Especiales: Personal de Celadores a cargo de pabellones o módulos, personal del GEOP, personal de Requisa de internos, de Sección de Canes, de Unidad de Negociación, de División traslado de inter-nos, Sección Arsenales, Choferes de Móviles Penitenciarios y quienes sustituyan la labor de los mismos. Por tales funciones del personal percibirá el equivalente al 15% (quince por ciento) de la asignación de clase de revista.

Artículo 5º – (Artículo 185º de la Ley Nº 7493) Se establece el coeficiente y clasificación de “Zona Inhóspita” previsto por el Decreto Nº 828/05 del Gobierno de Mendoza o modificaciones que en el futuro se dicten en su parte pertinente.

Artículo 6º – (Artículo 225º de la Ley 7493) La jornada de trabajo se fija en ciento ochenta (180) horas mensuales para el personal del Escalafón Cuerpo de Seguridad.

El Personal correspondiente al Escalafón Administrativo, se encontrará sujeto a una jornada de trabajo de ciento cuarenta (140) horas mensuales.

El Personal correspondiente al Escalafón Profesional, se encontrará sujeto a una jornada de trabajo de cien (100) horas mensuales.

Al Personal del Escalafón Cuerpo de Seguridad que por razones de salud comprobadas desempeñare funciones administrativas les será aplicable intertanto dure la enfermedad, la carga horaria prevista para el Escalafón Administrativo.

Los Directores de las Unidades Penitenciarias deberán organizar la distribución de la carga horaria del personal, de modo de asegurar la eficiencia y seguridad del servicio según las necesidades propias de cada establecimiento.

(Texto según Decreto Nº 2904/08 art. 1º, B.O. 31/10/2008)

(Texto original: La jornada de trabajo se fija en ciento ochenta (180) horas mensuales para el personal del Escalafón Cuerpo de Seguridad y ciento sesenta (160) horas mensuales para el Escalafón Profesional y Administrativo.

Al Personal del Escalafón Cuerpo de Seguridad que por razones de salud comprobadas desempeñare funciones administrativas les será aplicable intertanto dure la enfermedad, la carga horaria prevista para el Escalafón Profesional y Administrativo.

El personal que revistare en los grados de Alcaide Mayor, Prefecto y Prefecto General desempeñará la labor penitenciaria con dedicación exclusiva. Sólo podrá percibir los Servicios Especiales denominados “Operativos” establecidos en el Decreto Nº 1783/97 o norma que lo sustituya en el futuro, el personal de los distintos Escalafones hasta el grado de Alcaide.

Los Directores de las unidades penitenciarias deberán organizar la distribución de la carga horaria del personal, de modo de asegurar la eficiencia y seguridad del servicio según las necesidades propias de cada establecimiento. )

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
6 Decreto Provincial 2904/08 Texto según Decreto 22/10/2008

Artículo 6 bis: El Personal Penitenciario sin distinción de escalafón y hasta  el grado de Alcaide, dependiendo de la distribución de carga horaria que se establezca conforme a la pauta fijada en el último párrafo del artículo anterior, podrá percibir “operativos especiales” reglados en el Decreto N° 1783/97 o norma legal que lo sustituya en el futuro, en un máximo de veinte (20), al momento de exceder la jornada de labor determinada precedentemente.

El Personal Penitenciario sin distinción de escalafón que revistare en los grados de Alcaide Mayor, Prefecto y Prefecto General, dependiendo de la distribución de carga horaria que se establezca conforme a la pauta fijada en el último párrafo del artículo anterior, podrá percibir “operativos especiales” reglados en el Decreto N° 1783/97 o norma legal que lo sustituya en el futuro, en un máximo de diez (10), al momento de exceder la jornada de labor determinada precedentemente.

Cada remuneración variable extraordinaria denominada “operativos especiales”, establecida en el Decreto Acuerdo 1783/97, cuyos límites máximos se detallan en los párrafos precedentes, tendrá una duración de cuatro (4) horas.

(Articulo incorporado por decreto Nº 2904/08 art. 2º, B.O. 31/10/2008)

(Ver Decreto Nº 782/14 art 10, que deroga el articulo 2º del Decreto 2904/08)

Modificación del Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia
Artículo Inciso
6 bis Decreto Provincial 2904/08 Texto según Decreto 22/10/2008

Artículo 7º – Los efectos del presente tendrán vigencia a partir del día 1 de abril de 2006 en lo atinente a la liquidación de haberes y en lo demás regirá desde el día de su publicación.

Los aspectos no contemplados en el presente podrán ser objeto de reglamentación posterior. El Régimen de Ascensos, Promociones y Calificaciones para el Personal Penitenciario se dispondrá por resolución del Ministerio de Gobierno.

Artículo 8º – Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y archívese.

JULIO CESAR CLETO COBOS

Sergio L. Marinelli

B.O.: 17/10/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

TITULO I:

DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I:

Principios que rigen la pena privativa de la libertad

Artículo 1º – Establécese el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad para la Provincia de Mendoza, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley Nacional 24.660 y en un todo de conformidad a la legislación nacional, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

“El régimen de ejecución de la pena privativa de libertad, la asistencia y tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad u otras medidas de seguridad, la actividad y orientación post penitenciaria y la asistencia de los procesados, se regirán por las disposiciones del presente Código.”

(Texto segun párrafo según Ley N° 8971 art. 1°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original segundo párrafo: La asistencia y tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad u otras medidas de seguridad dispuestas por el juez de ejecución, la actividad y orientación post penitenciaria y la asistencia de los procesados, se regirán por las disposiciones del presente Código. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Segundo párrafo Ley Provincial 8971 Texto según Ley 12/05/2017

 Artículo 2º – La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, como así también comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El sistema de reinserción se desarrollará primando las labores en todas sus formas, en la capacitación, en la educación, en la introyección en el rol de las víctimas y en la retribución hacia las mismas. Deberá inculcarse la voluntad de vivir conforme a la ley y crear actitud para hacerlo, además de fomentar el respeto por sí mismo y el sentido de responsabilidad, dado que la condena responde a un hecho delictivo cometido por el autor.

Los derechos de la persona privada de libertad serán equivalentes a los derechos de los ciudadanos de la Provincia de Mendoza, siempre que se encontraren en condiciones de igualdad.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 2°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, como así también comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. Que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

 Artículo 3º – El régimen penitenciario, a través del sistema penitenciario, deberá utilizar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada en el artículo anterior.

Artículo 4º – El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone. En especial, el trabajo y las labores serán considerados un deber primordial en la ejecución de la pena.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 3°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

 Artículo 5º – La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial, en los casos en que así la ley lo prescriba. El Juez de Ejecución garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley, manteniendo la vigencia del derecho interno.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 4°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

 Artículo 6º – Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:

a) Resolver las cuestiones que se atribuyen en la presente ley y las que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos constitucionales del condenado.

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración

c) Toda otra establecida por este Código y por la Ley 6.730, Título II, artículos 511 a 532, Código Procesal Penal de la Provincia.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 5°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:

a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado.

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración

c) Toda otra establecida por este Código y por la Ley 6.730, Título II, artículos 511 a 532, Código Procesal Penal de la Provincia. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 7 – El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria. Toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social.

Artículo 8 – El objetivo de la ley es lograr la adecuada inserción social de las personas privadas de libertad a través de la asistencia, tratamiento, control y la protección de la sociedad frente al crimen, siendo el trabajo, educación y capacitación los ejes rectores para lograr estos objetivos. En especial es interés de la ley lograr la comprensión del interno de los efectos de su conducta disvaliosa en relación con la sociedad y las víctimas, con especial énfasis en su responsabilidad.

El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales. La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Se basará en un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Deberá el interno comprender que los gastos e inversiones realizados por el Estado para su estancia, alimentos, salud y manutención en general, cualesquiera fueren estos, tienen como origen su conducta disvaliosa y que es su responsabilidad la devolución de este esfuerzo estatal. A tal fin la reglamentación establecerá las formas de abonar los mismos, incluyendo las reparaciones por daños ocasionados durante su internación. Las víctimas podrán participar respecto de las libertades a las que puedan acceder los internos.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 6°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El objetivo de la ley es lograr la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia, tratamiento y control y la protección de la sociedad frente al crimen.

El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales. La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Se basará en un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 9 – Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I. El responsable del Organismo Técnico Criminológico, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba;

III. El Juez de Ejecución, cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación, en los siguientes casos:

1. Cuando procede el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción fuera de la Provincia;

2. Salidas Transitorias;

3. Régimen de Semilibertad;

4. Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional;

5. Toda otra que surja de las disposiciones de este Código conferidas a la autoridad judicial.

La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

Las formas y regulaciones acerca de las labores y del trabajo serán competencia exclusiva de la autoridad administrativa.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 7°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I. El responsable del Organismo

Técnico Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba;

III. El Juez de Ejecución en los siguientes casos:

a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;

b) Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1) Salidas Transitorias;

2) Régimen de Semilibertad;

3) Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional;

4) Toda otra que surja de las disposiciones de este Código conferidas a la autoridad

La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Ley Provincial 8971 7 ° Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 10 – Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.

La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

Artículo 11 – Los procesados y condenados gozarán de los siguientes derechos:

1) Atención y tratamiento integral para la salud;

2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;

3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;

4) Alimentación que sea suficiente para el mantenimiento de la salud;

5) Comunicación con el exterior a través de:

a) Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos;

b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el Juez de Ejecución o Juez Competente.”

(Texto inc b segun Ley N° 8971 art. 8°, B.O. 12/05/2017)

(Texto original inc b: Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el juez de ejecución. )

6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre;

7) Ejercicio libre de culto religioso;

8) Ilustración sobre las reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente;

9) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre;

10) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma;

11) Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena.

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

11

5.b Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 12 – Este Código es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.

Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez de ejecución.

El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos. No obstante, los procesados podrán ser incluidos voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento previstas para los condenados, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 12 bis – Derechos de la víctima. La víctima del delito cometido, respecto de los autores, partícipes, instigadores y encubridores, tendrá derecho a: 1) recibir indemnización del producido del trabajo e ingresos de éstos. 2) recibir solicitud de perdón y arrepentimiento de los mismos. 3) ser informado del avance del régimen progresivo de la ejecución de la condena, para lo cual podrá compulsar su legajo. 4) ser notificada y participar en audiencia con voz, respecto de las eventuales libertades que pudieren obtener. En caso de que la decisión fuera contra su voluntad expresa, el Juez deberá dar razón fundada de ello.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 9°, B.O. 12/05/2017)

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

12 bis

Ley Provincial 8971 Texto según Ley

12/05/2017

CAPITULO II:

MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sección Primera:

Periodos de la ejecución de la Pena. Disposiciones Generales.

Artículo 13 – El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:

a) Período de observación;

b) Período de tratamiento;

c) Período de prueba;

d) Período de libertad condicional.

Sección Segunda: Período de observación.

Artículo 14 – El Período de Observación consiste en el estudio médico- psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el Organismo Técnico Criminológico, no pudiendo exceder los noventa (90) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la Historia Criminológica.

Durante el período de observación el organismo técnicocriminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;

c) Indicar el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;

d) Proceder a la extracción de ácido desoxirribenucleico (ADN) no codificante para su identificación e incorporación en el Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas de la Provincia, en oportunidad de la realización de los estudios médicos de ingreso y admisión, conforme la reglamentación aplicable.

e) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Artículo 15 – A los efectos de dar cumplimiento a los apartados a, b, c, y d, del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme en la unidad penal.

2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia, planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera y el estudio médico correspondiente.

3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al organismo técnico criminológico a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las previsiones previstas para dicho periodo.

4) El informe del organismo técnico criminológico deberá indicar específicamente los factores que inciden en la producción de la conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.

5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a la dirección del penal quien lo derivará a la unidad de tratamiento la que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo técnico criminológico y previa evaluación de la necesidad de intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones correspondientes.

En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno. Dicho informe será elaborado cada noventa (90) días y elevado al Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su consulta. Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario Provincial, ya tuviere Historia Criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al Organismo Técnico Criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el Período de Observación, para su incorporación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.

Sección Tercera: Período de tratamiento

Artículo 16 – En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

El período de tratamiento será progresivo y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades.

Artículo 17 – – El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

a) Fase 1: Consistente en la aplicación intensiva de programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico criminológico tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.

b) Fase 2: Se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados, en el programa de tratamiento para la Fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento. Para la incorporación a la fase 2 es condición selectiva, previa e indispensable que el interno posea conducta y concepto muy buenos y, además, que haya ejercido labores con

c) Fase 3: Consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento. Podrá comportar para el interno condenado:

1) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, en sus inmediaciones y/o en terrenos o instalaciones anexos al mismo.

2) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada.

3) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento.

4) Visitas y recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada. Para la fase 3 se requerirá conducta ejemplar o el máximo que pudo haber alcanzado según el tiempo de internación y concepto muy bueno. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones para el avance del proceso en las distintas fases. Para este fin deberá ejercer con regularidad sus labores y trabajo, realizar las reparaciones indemnizatorias cuando correspondiere, oblado sus gastos según reglamentación y haber desarrollado una introyección en el rol de las víctimas.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 10, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

a) Fase 1: consistente en la aplicación intensiva de programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico criminológico tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.

b) Fase 2: se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados, en el programa de tratamiento para la Fase 1. Consiste en la incorporación del interno a un régimen intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento. Para la incorporación a la fase 2 es condición selectiva, previa e indispensable que el interno posea conducta muy buena y además posea concepto muy bueno.

c) Fase 3: consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento. Podrá comportar para el interno condenado: 1) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, en sus inmediaciones y/o en terrenos o instalaciones anexos al mismo. 2) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada. 3) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento. 4) Visitas y recreación en ambiente acorde con la confianza Para la fase 3 se requerirá conducta ejemplar o el máximo que pudo haber alcanzado según el tiempo de internación y concepto muy bueno. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones para el avance del proceso en las distintas fases. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

17

Ley Provincial 8971 10 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 18 – El ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo técnico criminológico.

El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el Director del Establecimiento deberá resolver en forma fundada.

Dispuesta la incorporación del interno en la fase 3, la dirección del establecimiento, dentro de las 48 horas remitirá las comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo técnico criminológico.

En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean reiteradas; el director, recibida la información, procederá a la suspensión preventiva del beneficio acordado en la fase 3, debiendo girar los antecedentes al consejo correccional, quien en un plazo no mayor de cuarenta (48) horas, propondrá a qué fase o sección del establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico criminológico.

Sección Cuarta: Período de prueba

Artículo 19 – El período de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, con verdadera introyección en el rol de la víctima y comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c) La incorporación al régimen de la

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

1) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del período de observación, de la verificación de tratamiento.

2) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

3) Poseer conducta ejemplar y además posea concepto ejemplor.

El Director del establecimiento resolverá en forma fundada, la concesión al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al Juez de Ejecución, al organismo técnico criminológico, a la Bicameral de Seguridad y a la víctima.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 11, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El período de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

 

c) La incorporación al régimen de la semilibertad.

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

a) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del período de observación, de la verificación de tratamiento.

b) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

c) Poseer conducta ejemplar y además posea concepto ejemplar.

El Director del establecimiento resolverá en forma fundada, la concesión al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de ejecución, al organismo técnico criminalístico y a la Bicameral de Seguridad. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

19

Ley Provincial 8971 11 Texto según Ley 12/05/2017

Evaluación del tratamiento

Artículo 20 – La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 14, inciso e), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.

Salidas transitorias

Artículo 21 – Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a) Salidas hasta doce (12) horas;

b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas;

c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos

II. Por el motivo:

a) Para cursar estudios de educación general básica, media, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

b) Para participar en programas específicos de prelibertad, que permitan afianzar los lazos familiares y sociales, ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.

III. Por el nivel de confianza:

a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona

Semilibertad

Artículo 22 – La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello, deberá tener asegurada, con carácter previo, una adecuada ocupación y/o trabajo y reunir los requisitos del artículo 27 y no encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 72.

Artículo 23 – Para la incorporación al Régimen de Semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:

a) Datos del empleador;

b) Naturaleza del trabajo ofrecido;

c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;

d) Horario a cumplir;

e) Retribución y forma de pago. El Asistente Social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional según lo previsto en el art. 34, inciso e).

Artículo 24 – El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

Artículo 25 – El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

Artículo 26 – La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

Artículo 27 – Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere, bajo pena de nulidad:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: veinte años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres años.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena

III. Poseer conducta ejemplar, durante el último año contado a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el periodo de condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo buena conforme a lo dispuesto por el artículo 113.

IV. Contar con Resolución aprobatoria del Director del Establecimiento y merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 72.

VI. Haber cumplido con regularidad las labores mínimas exigidas por la autoridad administrativa y el trabajo. Se tendrá especialmente en cuenta a estos efectos quienes superen dichos mínimos en cantidad y/o calidad.

VII. Satisfacer el pago de los gastos que demande su estadía en los lugares de detención, conforme al porcentaje que determine la ley.

VIII. Acreditar resarcimiento a la/s víctima/s, conforme al porcentaje que determine la ley.

IX. Obtener la aprobación especializada del Organismo Técnico Criminológico de que la persona privada de libertad haya demostrado arrepentimiento e introyectado el rol de la víctima, a fin de obtener empatía con su situación.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 12, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: veinte años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.

II. No tener causa abierta donde mointerese su detención u otra brecondena pendiente.

III. Poseer conducta ejemplar, durante el último año contado a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el periodo de condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo buena conforme a lo dispuesto por el artículo 113.

IV. Contar con Resolución aprobatoria del Director del Establecimiento y merecer, del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 72. )

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

27

Ley Provincial 8971 12 Texto según Ley 12/05/2017

Artículo 28 – El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse.

b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

c) El nivel de confianza que se adoptará.

Artículo 29 – Corresponderá al juez de ejecución disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, previo recepción de los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. Asimismo deberá precisarse las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el juez revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

Artículo 30 – Concedida la autorización judicial por el juez de ejecución, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará a aquél sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión a cargo de profesionales de la Dirección de Promoción del Liberado.

Artículo 31 – El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

Artículo 32 – Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artículo 180 no interrumpirán la ejecución de la pena.

Sección Quinta: Período de libertad condicional

Artículo 33 – El Juez de Ejecución podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del Organismo Técnico Criminológico, del Consejo Correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social, cuyo informe deberá contemplar el cumplimiento de los puntos VI, VII, VIII y IX del Artículo 27”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 13, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El juez de ejecución podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnicocriminológico, del consejo correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

33

Ley Provincial 8971 13 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 34 – Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

El informe deberá consignar:

a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;

b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y la calificación del comportamiento durante el proceso;

c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;

d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;

e) Informe de la Sección de Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto, el cual deberá encontrarse fuera del ámbito personal o laboral de la víctima y de los testigos de cargo.

(Texto original inc e: Informe de la Sección Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto; )

f) Propuesta fundada del Organismo Técnico Criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la Historia Criminológica actualizada;

g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia social de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el Libro de Actas. El informe del Consejo Correccional, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 42, se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno: 1) Salud psicofísica; 2) Educación y formación profesional; 3) Actividad laboral; 4) Actividades educativas, culturales y recreativas; 5) Relaciones familiares y sociales; 6) Aspectos peculiares que presente el caso; 7) Sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.

h) Toda otra información que resulte de utilidad al momento de evaluar la procedencia de la medida y que el juez de ejecución estime corresponder.

(Texto inc e. segun Ley N° 8971 art. 14, B.O. 12/05/2017)

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

34

e Ley Provincial 8971 14 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 35 – El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto de su reinserción social, deberá ser desfavorable:

1) en el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena;

2) en el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno la calificación como mínimo de “buena” durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de la libertad condicional;

3) manifieste conductas que permitan suponer verosímilmente que constituirá un peligro para la sociedad.

“4) No haber cumplido sus labores y trabajos cuando fuere procedente.

5) No haber demostrado voluntad respecto del pago de sus gastos y

6) No haber desarrollado introyección con el rol de la víctima, demostrada en actos concretos.”

(Texto inc 4, 5, 6 segun Ley N° 8971 art. 15, B.O. 12/05/2017)

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

35

4-5-6 Ley Provincial 8971 15 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 36 – Con los informes efectuados por el Consejo Correccional y el Organismo Técnico Criminológico y la opinión fundada del Director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del Juez de Ejecución. El interno será inmediatamente notificado de la elevación de su pedido al Juez de Ejecución.

Artículo  37  –  Cuando  de  acuerdo  a  la  documentación  existente  en  el establecimiento, el interno no se encontrare en condiciones de obtener la libertad condicional por estar comprendido en los artículos 14 ó 17 del Código Penal o no hubiese cumplido el tiempo mínimo de los artículos 13 ó 53 del Código Penal, el Director del establecimiento remitirá la solicitud a consideración del Juez de Ejecución y se procederá conforme a las instrucciones que éste imparta.

Artículo 38 – Si el pedido de libertad condicional se iniciare directamente en sede judicial, el Director del establecimiento dará cumplimiento a lo requerido por el Juez de Ejecución.

Artículo 39 – La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de la Dirección de Promoción del Liberado.

Artículo 40 – Todo interno que solicite libertad condicional podrá realizar el pedido cuarenta y cinco (45) días antes de cumplimentar los dos tercios de la condena temporal.

Sección Sexta: Disposiciones comunes a los regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional o libertad asistida.

Artículo 41 – Todo interno que sea autorizado por el juez de ejecución a salir de la institución bajo los regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional o libertad asistida deberá, como primera medida, presentarse ante la asistente social de guardia del organismo técnico criminológico o persona que haga sus veces.

Los internos autorizados por el juez de ejecución a salir de la institución bajo los regímenes de salidas transitorias y/ o semilibertad deberán presentarse en el establecimiento a la expiración del plazo concedido para su retorno al mismo. La no presentación del condenado en tiempo dará lugar a que se denuncie el hecho al juez de ejecución, y a los procedimientos administrativos correspondientes para la revocación inmediata de los beneficios.

No será procedente ningún nuevo pedido de beneficios si no han transcurrido seis (6) meses de haber mediado una denegatoria anterior. Dicho lapso será contado desde la fecha de la denegatoria.

Artículo 42 – Los dictámenes que emita el Consejo Correccional, en los casos de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, deberán contener como mínimo y sin perjuicio de las disposiciones específicas dictadas al respecto:

a) Nombre y apellido del interno, número de legajo personal, establecimiento en que está alojado e índole del pedido o motivo de su intervención;

b) Informe Criminológico: motivación de la conducta punible, perfil psicológico, tratamientos psiquiátricos o psicológicos aplicados y su resultado, resumen actualizado de la Historia Criminológica precisando la trayectoria del interno en la progresividad del régimen y pronóstico de reinserción social;

c) Informe Educacional: Educación General Básica cursada y en su caso, educación media, superior o académica de grado, otros estudios realizados, posibilidad de continuarlos, aprendizaje profesional y participación en actividades culturales, recreativas y deportivas;

d) Informe Laboral: vida laboral anterior a la condena y especialidad si la tuviere, oficio, arte, industria o profesión, su aplicación en la vida libre, posibilidad de solventarse a sí mismo y al grupo familiar dependiente, actividades realizadas en el establecimiento;

e) Informe Médico: estado general psicofísico actual, antecedentes clínicos, mención de patologías de especial significación, atención médica en curso y necesidad y posibilidad de su continuación;

f) Informe de División Seguridad Interna: situación legal, especificando si tiene declaración de reincidencia, fecha de ingreso, lugar de procedencia, información de los establecimientos en que haya estado alojado, conducta y concepto, sanciones disciplinarias, si las registrare, señalando fecha y motivo, acciones meritorias y recompensas;

g) Informe Social: lugar y fecha de nacimiento, estado civil, núcleo familiar o de convivencia al que se reintegraría y perfil socioeconómico, vinculación con su familia, ayuda que puedan prestarle familiares, allegados u otras personas o instituciones, y cómo se estima que asumirían el egreso del En los casos de libertad condicional o libertad asistida contenido y aplicación efectiva del Programe de Prelibertad evaluando su eficacia;

Conclusiones: evaluación de los informes producidos por cada uno de los integrantes del Consejo Correccional, del tratamiento y sus resultados, el pronóstico de reinserción social y la opinión concreta sobre la cuestión en examen.

Legajos personales

Artículo 43 – Todos los expedientes que versen sobre las modalidades básicas de la ejecución de la pena tendrán el carácter de secretos, con excepción de los informes relacionados con solicitudes de indulto, rebaja o conmutación de pena, los cuales serán públicos.

Además de los profesionales y autoridades de las instituciones intervinientes, Juez de Ejecución, representante del Ministerio Público Fiscal, el Procurador de las Personas Privadas de la Libertad, la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes creados por la Ley 8.284, sólo tendrán acceso a los mismos, el interno, su abogado defensor, la víctima del delito en su caso, querellante particular y las organizaciones de defensa de las víctimas de delito.

La víctima de delito tendrá acceso al legajo de la persona privada de libertad a su sola petición y a través de representante con poder especial o autorización simple, igual derecho asiste al querellante particular y a las organizaciones de defensa de las víctimas de delito.

La información a estos últimos sólo será brindada por el Director del establecimiento penitenciario, Director del Organismo Técnico Criminológico y/o el Juez de Ejecución, o quienes éstos designen.

La Honorable Legislatura de la Provincia podrá requerir informes respecto de los mismos, debiendo remitirse los expedientes e informes en su caso en dicho carácter secreto.

El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades administrativas y/o penales correspondientes.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 16, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: Todos los expedientes que versen sobre las modalidades básicas de la ejecución de la pena tendrán el carácter de secretos, con excepción de los informes relacionados con solicitudes de indulto, rebaja o conmutación de pena, los cuales serán públicos.

Además de los profesionales y autoridades de las instituciones intervinientes, juez de ejecución, el procurador de las personas privadas de la libertad, la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes creados por la Ley 8.284, sólo tendrán acceso a los mismos, el interno, su abogado defensor y la víctima del delito en su caso.

La información a estos últimos sólo será brindada por el director del establecimiento penitenciario, director del organismo técnico criminológico y/o el juez de ejecución, o quienes éstos designen.

La Honorable Legislatura de la Provincia podrá requerir informes respecto de los mismos, debiendo remitirse los expedientes e informes en su caso en dicho carácter secreto.

El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades administrativas y/o penales correspondientes. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

43

Ley Provincial 8971 16 Texto según Ley

12/05/2017

 Sección Séptima: Del Programa de prelibertad

Artículo 44 – Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 68, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:

a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;

b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;

c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.

d) Implementación de herramientas que permitan al condenado obtener mayor aptitud para ejercer trabajos en el medio libre en forma responsable.

e) Utilización de técnicas que colaboren con el condenado en el proceso de comprensión del mal ocasionado a la víctima y de la importancia del resarcimiento del daño producido a la misma.

f) Verificación de cuánto ha aportado al pago durante su condena respecto de los gastos que demandó su estadía en los lugares de detención, al igual que en las reparaciones por daños producidos y en su caso determinación de dichos gastos.

(Texto inc d-e-f- segun Ley N° 8971 art. 17, B.O. 12/05/2017)

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

44

d-e-f- Ley Provincial 8971 17 Texto según Ley 12/05/2017

Artículo  45  –  El  desarrollo  del  programa  de  prelibertad,  elaborado  por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con la Dirección de Promoción del Liberado. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con la Dirección de Promoción del Liberado, las organizaciones de asistencia post penitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.

Artículo 46 – Cada interno durante este periodo, será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la supervisión de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender quien actuará junto con un representante de la Dirección de Promoción del Liberado, en su caso, con organismos de asistencia pos penitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.

Artículo 47 – El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante de la Dirección de Promoción del Liberado.

Sección Octava: Alternativas para situaciones especiales Prisión domiciliaria

Artículo 48 – El Juez de Ejecución podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulte inadecuada por su condición implicándole un trato indigne, inhumano o cruel;

d) Al interno mayor de setenta (70) años;

e) A la mujer embarazada;

f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Artículo 49 – La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 48, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

El juez de ejecución deberá disponer la supervisión de la medida a cargo de la dirección de promoción del liberado. La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución por la Dirección de Promoción del Liberado.

Artículo 50 – El juez de ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificaren las circunstancias que dieron lugar a la medida.

Prisión discontinua, semidetención, prisión diurna y nocturna

Artículo 51 – El Juez de Ejecución a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua, semidetención, prisión diurna y nocturna, cuando:

a) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

b) No se encontrare comprendido en los supuestos de excepción previstos en el artículo 72.

c) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

(Texto inc d-e-f- segun Ley N° 8971 art. 18, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El juez de ejecución a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua, semidetención, prisión diurna y nocturna, cuando:

a) Se revocare la detención domiciliaria;

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

e) No se encontrare comprendido en los supuestos de excepción previstos en el artículo 72.) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

51

Ley Provincial 8971 18 Texto según Ley

12/05/2017

Prisión discontinua

Artículo 52 – La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél.

Artículo 53 – El juez de ejecución podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

Artículo 54 – Se computará un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.

Semidetención

Artículo 55 – La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas.

Sus modalidades podrán ser dala prisión diurna y la prisión nocturna.

Artículo 56 – El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 55, que deberá acreditar fehacientemente.

Prisión diurna

Artículo 57 – La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.

Prisión nocturna

Artículo 58 – La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

Artículo 59 – Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 57 y 58.

Artículo 60 – El juez de ejecución podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

Disposiciones comunes a las alternativas para situaciones especiales

Artículo 61 – El juez de ejecución determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.

Artículo 62 – En el caso del inciso d) del artículo 51, si el condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del programa de prelibertad, establecido en el artículo 44, con una duración máxima de treinta (30) días.

Artículo 63 – El condenado en prisión discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la institución, participará en los programas de tratamiento que establezca la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y limitaciones que deberá observar.

Artículo    64    –     El    condenado    podrá,    en    cualquier     tiempo,    renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en establecimiento semiabierto o cerrado.

Artículo 65 – En caso de incumplimiento de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de ejecución revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

Trabajos para la comunidad

Artículo 66 – En los casos de los incisos c) y d) del artículo 51, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses.

El juez de ejecución confiará la organización y supervisión del trabajo para la comunidad a la Dirección de Promoción del Liberado.

En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el presente artículo, el juez de ejecución revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.

Artículo 67 – El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

Sección Novena: Libertad asistida

Artículo 68 – La libertad asistipermitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

El juez de ejecución a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

El juez de ejecución deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 72.

El juez de ejecución podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

El Juez de Ejecución podrá complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

Artículo 69 – La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados a la Dirección de Promoción de Liberados seis (6) meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.

Artículo 70 – El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:

I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución, a la Dirección de Promoción del Liberado para su asistencia y para la supervisión de las condiciones

II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:

a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;

b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;

c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinserción

“III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del Juez de ejecución, para lo cual éste deberá requerir opinión de la Dirección de Promoción del Liberado. El domicilio deberá encontrarse fuera del ámbito personal o laboral de la víctima y de testigos de cargo.

IV. Reparar los daños causados por el delito en los plazos y condiciones que fije el Juez competente o la oficina administrativa correspondiente, en los casos de daños a los bienes del estado.”

(Texto inc III-IV segun Ley N° 8971 art. 19, B.O. 12/05/2017)

(Texto original inc III – IV:III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución, para lo cual éste deberá requerir opinión de la dirección de promoción del liberado.

IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente. Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la condena. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

70

III – IV Ley Provincial 8971 19 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 71 – Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare las obligaciones y reglas de conducta que le impone el apartado I, II y III del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.

Si el condenado incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.

En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio.

Sección Décima: Excepciones a los beneficios acordados en el periodo de prueba.

Artículo 72 – No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidio simple previsto en el artículo 79 y homicidio agravado previsto en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 130 tercer párrafo y 167 incisos 1) y 2) del Código Penal;

3) Robo agravado (artículo 166 del Código Penal)

4) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal);

5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2, del Código Penal);

Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida.

Los beneficios comprendidos en el período de prueba tampoco se concederán a los reincidentes y a todos aquellos a los que prima facie no proceda el otorgamiento de la libertad condicional.

Sin perjuicio de los supuestos enumerados en el presente artículo el juez de ejecución deberá denegar los beneficios comprendidos en el periodo de prueba como así también la prisión discontinua o semidetención, por resolución fundada, cuando el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

En los supuestos descriptos por el presente artículo no será procedente el indulto ni la conmutación de penas previstas en el artículo 128 de la Constitución de la Provincia y la Ley 3.645 en su Capítulo XVI.

CAPITULO III:

Normas de trato Denominación

Artículo 73 – La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en este Código, se denominará interno. Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.

Higiene

Artículo 74 – El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello, se implementarán medidas y programas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.

Artículo 75 – El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo, excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

Artículo 76 – El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene. El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento.

Alojamiento

Artículo 77 – El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.

Los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas preferentemente individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes.

El alojamiento de los internos incluidos en el régimen semiabierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.

En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos cuidadosamente seleccionados.

Vestimenta y ropa

Artículo 78 – La vestimenta del interno podrá ser provista por la Administración y en cuyo caso deberá ser acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento, la cual podrá ser confeccionada mediante el trabajo de los internos, pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación, las que por sus características no podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiera de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 20, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento, pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación. En manera alguna esas prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

78

Ley Provincial 8971 20 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 79 – “Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la cual podrá ser confeccionada mediante trabajo de internos”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 21, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

79

Ley Provincial 8971 21 Texto según Ley

12/05/2017

Alimentación

Artículo 80 – La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios nutricionales, salvo excepciones debidamente fundadas. Todo interno deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

La tentativa y/o el ingreso indebido de elementos y/o sustancias prohibidas privará al interno de la posibilidad de recibir alimentos por parte de las visitas por el tiempo que dure la condena. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Información y peticiones

Artículo 81 – A su ingreso al establecimiento el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneo.

Artículo 82 – El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura al procurador de las personas privadas de la libertad y/o a otra autoridad administrativa superior o al juez de ejecución.

Las resoluciones a las peticiones o quejas que se adopten deberán ser fundada, emitidas en tiempo razonable y notificadas al interno.

Tenencia y depósito de objetos y valores

Artículo 83 – Los objetos de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

El interno no podrá disponer de dinero y otros objetos salvo excepciones que determine la reglamentación para los supuestos de internos que gocen de los beneficios dispuestos para el periodo de prueba o en los casos del artículo 139.

Los efectos no dispuestos por el interno y que no hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias y recibos.

Cuidados de bienes

Artículo 84 – El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos.

Registro de internos y de instalaciones

Artículo 85 – Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de internos

Artículo 86 – El traslado individual o colectivo de internos estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transportes higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución y al procurador de las personas privadas de la libertad e informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él designados para ello.

Medidas de sujeción

Artículo 87 – Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

Artículo 88 – Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;

b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;

c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución, al procurador de las personas privadas de la libertad y a la autoridad penitenciaria superior.

Artículo 89 – La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

Resistencia a la autoridad penitenciaria

Artículo 90 – Al personal penitenciario le está prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia.

El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

Suspensión de derechos

Artículo 91 – En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el Ministro de quien dependa podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Código y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 22, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Código y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

91

Ley Provincial 8971 22 Texto según Ley 12/05/2017

 CAPITULO IV:

Disciplina

Artículo 92 – El interno está obligado a acatar las normas de conducta que determine la ley y la reglamentación que se dicte, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social.

Artículo 93 – El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.

Los internos deben:

1) Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento.

2) Tratar con corrección a las autoridades, el personal y demás internos.

3) Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados a su responsabilidad.

4) Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina.

Está prohibido a los internos:

1) Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales.

2) Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito.

3) Realizar todo tipo de apuestas.

4) Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten ininteligibles para el personal.

5) En general, todo acto que fuese prohibido por este Código, los reglamentos internos o las disposiciones de la Dirección del Establecimiento.

Artículo 94 – El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 95 – El director del establecimiento o un miembro del personal superior podrá ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello y conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 96 – En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria. No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

Artículo 97 – El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 93, constituye infracción disciplinaria.

Artículo 98 – Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias, y graves.

I- Son faltas graves:

a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

c) Poseer dinero u otros valores que lo reemplacen injustificadamente.

d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i) Provocar intencionalmente accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

k) Confeccionar objetos punzocortantes o armas, para si o para terceros.

l) Poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

II- Son faltas medias:

a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

b) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierres o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

c) Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

e) Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

f) Auto agredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;

g) Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

h) Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;

i) Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;

j) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

K) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

l) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

m) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento;

n) Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

o) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

p) Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

q) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

r) Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

s) Ejercer violencia física o verbal a visitantes;

t) Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas;

u) Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia.

v) Utilizar y/o poseer teléfonos celulares y/o terminales móviles de comunicación.

w) Toda otra conducta que determine la reglamentación como falta media.

III-Son faltas leves:

a) No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

b) Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

c) Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

d) Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama;

e) Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

f) Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

g) No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

h) Fumar en lugares u horarios no autorizados;

i) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

j) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

k) Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

l) Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes;

m) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

n) Toda otra conducta que determine la reglamentación como falta leve.

Artículo 99 – El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

Artículo 100 – Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102:

a) Amonestación,

b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta quince (15) días;

c) Exclusión de la actividad común hasta veinte (20) días;

d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;

e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta veinte (20) días ininterrumpidos;

f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta diez (10) fines de semana sucesivos o alternados;

g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;

h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

Artículo 101 – El sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

Artículo 102 – El director del establecimiento, previo informe del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o media y leve reiterada.

Artículo 103 – Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

Artículo 104 – El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.

Artículo 105 – El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno. En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.

Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor. Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta.

Artículo 106 – La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a modificar su comportamiento.

Artículo 107 – Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución no se expidiese dentro de los sesenta (60) días, la sanción quedará firme.

Artículo 108 – Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución por la vía más rápida disponible dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a su dictado o interposición.

Artículo 109 – En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.

Artículo 110 – En cada establecimiento se llevará un “registro de sanciones”, foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución, en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPITULO V:

Conducta y concepto.

Artículo 111 – El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

Artículo 112 – El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la valoración de su evolución personal de la que se infiera su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

Artículo 113 – La calificación de conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:

a) Ejemplar: Diez (10)

b) Muy buena: Ocho (8) y Nueve (9)

c) Buena: Seis (6) y Siete (7)

d) Regular: Cuatro (4) y Cinco (5)

e) Mala: Dos (2) y Tres (3)

t) Pésima: Uno (1)

Artículo 114 – La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto, la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

En atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones o quitas:

a) Faltas leves: Ninguna o hasta un (01) punto;

b) Faltas medias: entre dos (2) y tres (03) puntos;

c) Faltas graves: entre cuatro (4) y cinco (05)

A tal efecto el Consejo Correccional deberá tener a la vista y examinar los expedientes disciplinarios correspondientes.

Artículo 115 – La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

Artículo 116 – Los responsables directos de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación, el último día hábil de cada mes, requerirán del personal a sus órdenes, las observaciones que hayan reunido sobre cada interno respecto de:

I. División Seguridad Interna:

a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal;

b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común;

c) Cumplimiento de los horarios establecidos;

d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido.

II. División Trabajo:

a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas;

b) Asistencia y puntualidad;

c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña.

III. Sección Asistencia Social:

a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes;

b) Comunicaciones con el exterior.

IV. Sección Educación:

a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre;

b) Dedicación y aprovechamiento;

c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.

El personal de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación en contacto directo con el interno completará semanalmente una planilla con las observaciones que realicen.

El responsable de cada área integrante del Consejo Correccional, el último día hábil de cada mes, deberá formular su calificación de concepto, teniendo en cuenta sus propias observaciones y las que haya realizado el personal a sus órdenes, ponderando además los actos meritorios del interno.

Los informes mensuales deberán ser presentados por el responsable de cada una de sus áreas en la reunión trimestral del Consejo Correccional para que éste califique el concepto.

Para calificar la conducta y el concepto, el Consejo Correccional podrá entrevistar y escuchar al interno, practicar las consultas que estime necesarias y solicitar información a cualquier miembro del personal, quien deberá producirla dentro del plazo requerido. Cuando el interno lo peticionare deberá ser escuchado por el Consejo Correccional.

CAPITULO VI:

Recompensas

Artículo 117 – Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado. No podrá establecerse como recompensa la promoción excepcional a cualquier fase del período de tratamiento.

CAPITULO VII:

Trabajo Principios generales

Artículo 118 – 118º El trabajo constituye un derecho y un deber del interno, es una de las bases del tratamiento y uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de libertad”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 23, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

118

Ley Provincial 8971 23 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 119 – El trabajo se regirá por los siguientes principios:

a) No se impondrá como castigo;

b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales y productivos;

d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;

e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre, las demandas del mercado laboral y las posibilidades de la administración;

f) Será retribuido, a excepción de los casos previstos en esta ley.

g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente, en lo que correspondiere y en la medida que sean compatibles con el régimen de privación de libertad.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 24, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El trabajo se regirá por los siguientes principios:

a) No se impondrá como castigo;

b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;

d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;

e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;

f) Deberá ser remunerado;

g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

119

Ley Provincial 8971 24 Texto según Ley

12/05/2017


Artículo 120 – (Derogado según Ley N° 8971 art. 25, B.O. 12/05/2017)

(Texto original:El trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

120

Ley Provincial 8971 25 Deroga artículo 12/05/2017

Artículo 121 – El trabajo del interno estará condicionado a su aptitud física o mental.

Artículo 122 – Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.

Artículo 123 – La ejecución de los trabajos retribuidos no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos, con el fin de contribuir al orden, mantenimiento, higiene y limpieza de los lugares de alojamiento y espacios comunes dentro de cada módulo y/o pabellón. Dichas labores no serán retribuidas y serán obligatorias por lo menos una (1) hora diaria, de manera igualitaria, equitativa y sin discriminación”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 26, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

123

Ley Provincial 8971 26 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 124 – El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos.

Dentro de las posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.

Artículo 125 – En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.

Formación profesional 

Artículo 126 – La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.

El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.

Artículo 127 – Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

Artículo 128 – Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.

Organización

Artículo 129 – La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, se asemejarán en todo lo que sea posible y en la medida que sean compatibles con el régimen de privación de libertad, al trabajo en la vida libre”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 27, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

129

Ley Provincial 8971 27 Texto según Ley 12/05/2017

Artículo 130 – La Administración velará para que las labores y los trabajos que desarrollen los internos se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 28, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

130

Ley Provincial 8971 28 Texto según Ley 12/05/2017

Artículo 131 – El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.

Un reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Remuneración

Artículo 132 – El trabajo del interno será retribuido de manera justa, salvo los casos previstos por el artículo 123. Cuando la organización del trabajo esté a cargo del Estado o entidades de bien público, el interno percibirá una suma que tendrá carácter no remunerativo y se denominará peculio. Cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa privada la remuneración será equivalente al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate, siempre que sea compatible con su situación jurídica”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 29, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 123. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

132

Ley Provincial 8971 29 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 133 – La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) Diez por ciento (10%) para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b) Treinta y cinco por ciento (35%) para la prestación de alimentos, según el Código Civil;

c) Veinticinco por ciento (25%) para costear los gastos que causare en el establecimiento;

d) Treinta por ciento (30%) para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Artículo 134 – El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11 del Código Penal.

Artículo 135 – Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos.

Artículo 136 – Si el interno no tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.

Artículo 137 – Si el interno tuviere que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.

Artículo 138 – En los casos previstos en el artículo 134, la parte destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.

Artículo 139 – La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos.

Artículo 140 – El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141.

Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

Artículo 141 – 141 De la retribución del trabajo del interno, podrá descontarse, en hasta un veinte por ciento (20%) los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles pertenecientes al Estado o de terceros”.

(Texto segun Ley N° 8971 art. 30, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un veinte por ciento (20%) los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

141

Ley Provincial 8971 30 Texto según Ley

12/05/2017

 Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 142 – La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

Artículo 143 – La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

Artículo 144 – Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada.

CAPITULO VIII:

Educación

Artículo 145 – Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado provincial tiene la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de todos aquellos que puedan contribuir en la misma.

Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las Leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable nacional y/o provincial aplicable.

Artículo 146 – Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta Ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

Artículo 147 – Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.

Artículo 148 – Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.

Artículo 149 – Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional.

Artículo 150 – Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.

En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.

Artículo 151 – Acciones de implementación. La Dirección General de Escuelas acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.

El Ministerio Trabajo, Justicia y Gobierno, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.

En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la ley de Educación Nacional.

Artículo 152 – Documentación y certificados. A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

Artículo 153 – Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la taprogresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley Nacional 26.206 en su Capítulo XII:

a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;

b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;

c) dos (2) meses por estudios primarios completos;

d) cuatro (4) meses por estudios secundarios completos;

e) seis (6) meses por estudios de nivel terciario completos;

f) un (1) año por estudios univesitarios completos;

g) tres (3) meses por cursos de posgrado completos.

Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.

Artículo 154 – Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. La Dirección General de Escuelas, en el marco del Consejo Federal de Educación, deberá establecer un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener noun adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información al Procurador de las Personas Privadas de Libertad, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.

Artículo 155 – Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la toseducación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.

CAPITULO IX: 

Asistencia médica

Artículo 156 – El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser impedida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.

Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.

Artículo 157 – Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.

Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

Artículo 158 – La historia clínica en la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante el período de observación, previsto en el artículo 14 inciso a), y la actualización a que aluden el artículo 14 inciso d) y el artículo 26.

Copia de la historia clínica y de sus actuaciones integrará la historia criminológica.

Artículo 159 – Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

Artículo 160 – El interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

En el segundo de los supuesse requerirá previa autorización del juez de ejecución, salvo razones de urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al magistrado interviniente.

Artículo 161 – El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.

La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.

Toda divergencia será resuelpor el juez de ejecución.

Artículo 162 – Si el tratamiento del interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorización del juez de ejecución, previo informe de peritos médicos.

En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución.

Artículo 163 – Está expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental.

Artículo 164 – Sólo se permitiinvestigaciones o tratamientos experimentales mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre que los mismos sean avalados por la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.

Artículo 165 – Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

Artículo 166 -Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados en establecimientos especializados.

CAPITULO X:

Asistencia espiritual

Artículo 167 – El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos y conforme a la Ley 7.848. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.

Artículo 168 – El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

Artículo 169 – En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

Artículo 170 – En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

Artículo 171 – Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.

CAPITULO XI:

Relaciones familiares y sociales

Artículo 172 – El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.

En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez de ejecución.

Artículo 173 – Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Artículo 174 – Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 172 y 173 y deberá ajustarse a las previsiones del la Ley 7.968.

Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles.

A tal fin se deberá proceder al bloqueo y/o inhibición de señal de telefonía móvil dentro del establecimiento penitenciario para impedir u obstaculizar el uso de dichos dispositivos en el establecimiento.

Artículo 175 – Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artículo 174, sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción transitoria de su derecho.

Artículo 176 – El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse ante el juez de ejecución o el juez competente.

Artículo 177 – El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.

Artículo 178 – El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

Artículo 179 – La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de ejecución.

Artículo 180 – El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen fundados motivos para resolver lo contrario.

Artículo 181 – Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

CAPITULO XII:

Asistencia social

Artículo 182 – Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social.

Artículo 183 – Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

Artículo 184 – En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista en el artículo 12 del Código Penal.

Artículo 185 – En modo particular se velará por la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

CAPITULO XIII:

Asistencia postpenitenciaria

Artículo 186 – Los egresados y liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material postpenitenciaria a cargo de la dirección de promoción del liberado, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condición.

Artículo 187 – La asistencia postpenitenciaria atenderá a su ubicación social y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la República donde fije su residencia.

Artículo 188 – Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 186, se iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos se le conectará con la Dirección de Promoción del Liberado y de prestarle asistencia y protección en todas las demás formas de egreso.

CAPITULO XIV:

Contralor judicial y administrativo de la ejecución

Artículo 189 – El Juez de Ejecución verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de este Código y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al Ministerio de quien dependa.”

(Texto segun Ley N° 8971 art. 31, B.O. 12/05/2017)

(Texto original: El juez de ejecución verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de este Código y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

189

Ley Provincial 8971 31 Texto según Ley

12/05/2017

Artículo 190 – El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia, designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo 189.

TITULO II:

SISTEMA PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA

“Capítulo I. Principios Generales”

“Artículo 191.- El Sistema Penitenciario de la Provincia de Mendoza estará compuesto por:

– El Servicio Penitenciario Provincial;

– La Dirección de Promoción y Control de Liberados;

– La Procuración de las Personas Privadas de la Libertad;

– La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

– La Inspección General de Seguridad.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, el Servicio Penitenciario Provincial y la Dirección de Promoción y Control de Liberados se regirá de conformidad a la ley de su creación y regulación; la Inspección General de Seguridad por Ley N° 6721 y la Procuración de las Personas Privadas de la Libertad y la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes por Ley N° 8284, o las que en el futuro las reemplacen.”

(Texto Capitulo I y art. 191 según Ley N° 9569 art. 36, B.O. 5/09/2024)

(Texto original:

Capítulo 1

Sistema Penitenciario. Conformación

Artículo 191 – El Sistema Penitenciario de la Provincia de Mendoza compuesto por:

– El Servicio Penitenciario

– El Organismo Técnico-Criminológico (OTC)

– La Dirección de Promoción de los Liberados (DP)

– Procurador de las Personas Privadas de Libertad

– La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

– La Inspección General de Seguridad.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Código, la Dirección de Promoción del Liberado se regirá de conformidad a lo establecido por la Ley 7.503, de mismo modo la Inspección General de Seguridad se regirá en un todo de acuerdo con la Ley 6.721; por último el Procurador de las Personas Privadas de Libertad y La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se atendrán a lo dispuesto por la Ley 8.284. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Cap. I art 191

Ley Provincial 9569 36 Deroga artículos.

13/09/2024

Capítulo II:

Servicio Penitenciario 

(Capítulo II del Título II Articulos 192 al 210 derogados por Ley N° 9569 art. 37, B.O. 5/09/2024: ART. 37 Deróguense el Capítulo II del Título II, desde el Artículo 192 al 210, y los Artículos 211, 216, 219 y 220 de la Ley Nº 8465.)

(Texto original arts. 192 a 210:

Artículo 192 – El Servicio Penitenciario de la Provincia dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, a través de la Subsecretaria de Justicia.

Artículo 193 – El Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza está constituido:

a) Por la Dirección General del Servicio Penitenciario;

b) Por los Establecimientos Penitenciarios;

c) Por los Organismos indispensables para el cumplimiento de su misión;

d) Por el personal que integra el Cuerpo Penitenciario de la Provincia;

e) Por el personal civil, para el cual regirán las disposiciones legales que correspondan.

Artículo 194 – La Dirección General del Servicio Penitenciario es el órgano técnico desconcentrado responsable de la conducción operativa y administrativa del Servicio Penitenciario Provincial. Tiene a su cargo los establecimientos y organismos enunciados en el artículo 193, destinados al cumplimiento de los objetivos fijados por este Código y de las normas que se dicten en consecuencia.

Artículo 195 – Son funciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario:

a) Procurar la reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad;

b) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a procesos y de las condenadas a penas privativas de la libertad, garantizando sus derechos fundamentales; 

c) Adoptar todas las medidas que requiera la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad bajo su jurisdicción, en particular su vida e integridad física.

d) Organizar y ejecutar la política penitenciaria que fije el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Subsecretaría de Justicia;

e) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria;

f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la delincuencia.

Artículo 196 – La Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza estará constituida por:

1) Director General del Servicio Penitenciario;

2) Subdirector General del Servicio Penitenciario

3) Coordinación de Tratamiento

4) Coordinación de Seguridad

5) Coordinación de Administración Contable;

6) Coordinación de Recursos Humanos;

7) Departamento Legal y Técnico;

8) Capellanía Mayor;

9) Secretaría General.

Artículo 197 – Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario, podrá crear nuevas áreas cuando las necesidades así lo requieran.

Artículo 198 – El Director General del Servicio Penitenciario, el Subdirector General del Servicio Penitenciario, los Directores de los establecimientos y el Capellán Mayor, serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia. Los Coordinadores, Jefe del Departamento Legal y Técnico, Secretario General y demás funcionarios de la Dirección General serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario, previo concurso de antecedentes y oposición.

Artículo 199 – Serán requisitos indispensables para ocupar los cargos de los artículos anteriores, título universitario afín a la función y experiencia calificada. Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.

Artículo 200 – Serán funciones del Director General del Servicio Penitenciario:

a) Planificar, organizar, ejecutar y controlar las acciones desarrolladas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Provincial;

b) Asumir la representación de la Institución;

c) Ejercer el control e inspección de todos los establecimientos e institutos a su cargo;

d) roponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de este Código y dictar los reglamentos internos de los establecimientos e institutos a su cargo;

e) Crear bajo su dependencia departamentos, divisiones o áreas cuando las necesidades así lo requieran y conforme lo establezca la reglamentación;

f) Resolver respecto a los destinos, transferencias y demás situaciones atinentes al personal a su cargo dentro de la órbita del Servicio Penitenciario;

g) Formular la política de formación y capacitación del personal penitenciario, poniendo particular énfasis en fortalecer el espíritu crítico y el respeto por los Derechos Humanos;

h) Elevar a la Subsecretaría de Justicia las propuestas de promoción y ascenso del personal;

i) Disponer las sanciones disciplinarias establecidas legalmente;

j) Admitir en los establecimientos carcelarios a procesados y condenados de Jurisdicción Federal, a los que les será aplicable la legislación Provincial, debiendo gestionar ante las autoridades respectivas el reintegro de los gastos que demanden;

k) Elevar la previsión presupuestaria anual a la Subsecretaría de Justicia;

I) Realizar la ejecución presupuestaria de su sector, autorizando gastos hasta el monto que establezca la reglamentación.

m) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios en la Provincia;

n) Organizar conferencias penitenciarias provinciales;

o) Auspiciar convenios con la Nación y las Provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena;

p) Elaborar la estadística penitenciaria provincial;

q) Intercambiar información con las instituciones oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;

r) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares nacionales, provinciales y extranjeras.

s) Toda otra función que el presente Código le asigne en el marco de su competencia.

Artículo 201 – Le compete al Subdirector General del Servicio Penitenciario, como inmediato y principal colaborador del Director General del Servicio Penitenciario, los asuntos inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación con todas las obligaciones y facultades del titular.

Artículo 202 – Será función de las Coordinaciones: asesorar al Director y Subdirector General del Servicio Penitenciario, acordando criterios, estableciendo los lineamientos y controlando la actuación de las áreas de su competencia en los Establecimientos Penitenciarios dependientes de la Dirección General del Servicio Penitenciario.

Artículo 203 – Anualmente, deberán realizar una evaluación de los resultados obtenidos con las medidas implementadas en las áreas de su competencia, para identificar diferencias con las acciones planeadas y proponer cursos de acción correctivos.

Artículo 204 – Serán funciones del Coordinador de Tratamiento gestionar las acciones concernientes al tratamiento aplicable a los internos condenados y procesados, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias y con la finalidad de integrar socialmente o evitar la desocialización del interno.

Atenderá los aspectos psicológicos, sociales, de salud, educativos, recreativos, culturales, laborales y todos aquellos que, a su criterio técnico, coadyuven al logro de los objetivos propuestos.

Artículo 205 – Serán funciones del Coordinador de Seguridad gestionar las acciones concernientes a traslado de internos, la cobertura integral de la seguridad de los Establecimientos y de las personas sometidas a su guarda y custodia, como asi también del personal que allí trabaja.

Artículo 206 – Serán funciones del Coordinador de Administración Contable administrar los bienes de la Institución; dirigir y controlar las tareas de las áreas que se encuentran bajo su dependencia en los establecimientos; controlar la correcta ejecución del presupuesto; preparar los balances e inventarios; realizar los trámites inherentes a las compras que efectúe la Dirección General del Servicio Penitenciario, con sujeción a las normas legales que rigen la materia; elaborar la previsión presupuestaria de la Institución; gestionar el mantenimiento y conservación de los edificios; registrar todos los bienes muebles e inmuebles de la Institución.

Artículo 207 – Serán funciones del Coordinador de Recursos Humanos participar en el proceso de reclutamiento y selección de aspirantes, proponer la afectación del personal incorporado a cada destino y las transferencias entre las dependencias de la Dirección General del Servicio Penitenciario; diseñar y ejecutar programas de capacitación continua; confeccionar y actualizar Legajos Personales; controlar las áreas que se encuentren bajo su órbita en los establecimientos; proponer la contratación de especialistas, instructores técnicos y maestros; atender a las condiciones de salubridad y la asistencia al personal penitenciario; proponer los regímenes horarios del personal; intervenir en los procesos de calificación, ascensos, reincorporación y retiro del personal y fijar el plan de carrera del personal penitenciario.

Artículo 208 – Serán funciones del Jefe del Departamento Legal y Técnico asesorar, representar y asistir al Director y Subdirector General del Servicio Penitenciario en cuestiones de índole jurídica que se susciten en el cumplimiento de sus funciones; coordinar y unificar criterios jurídicos a implementarse dentro del Servicio Penitenciario; dictaminar necesariamente en las contrataciones que realice la Dirección General del Servicio Penitenciario y en todo otro asunto sometido a su consideración y confeccionar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de los establecimientos e institutos penitenciarios.

Artículo 209 – La Capellanía Mayor estará a cargo del Capellán Mayor y dependerá directamente de la Dirección General del Servicio Penitenciario ejerciendo sus funciones conforme lo dispuesto por la Ley de creación del programa destinado a garantizar el derecho de los internos en relación a su libertad de conciencia y de religión creado por Ley 7.846.

Artículo 210 – Serán funciones del Secretario General llevar el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección General del Servicio Penitenciario; redactar los proyectos de resoluciones, órdenes internas, notas y memorándum que deba firmar el Director y Subdirector General del Servicio Penitenciario; suscribir las resoluciones de mero trámite interno de la repartición y encargarse del protocolo, prensa y difusión. Asimismo deberá organizar una Mesa de Entradas que tendrá como funciones esenciales las siguientes: recibir, caratular, poner cargo, registrar, clasificar, dar destino y despachar todas las actuaciones administrativas que ingresen o salgan de la repartición; atender y orientar a los interesados en sus peticiones y gestiones ante la repartición. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

192 al 210

Ley Provincial 9569 37 Deroga artículos.

13/09/2024

Capítulo III:

De los Establecimientos Penitenciarios

Sección Primera:

Disposiciones Generales

Artículo 211 – (Derogado por Ley N° 9569 art. 37, B.O. 5/09/2024)

(Texto original: Los Establecimientos Penitenciarios de la Provincia, funcionarán como unidades organizativas dependientes de la Dirección General del Servicio Penitenciario y comprenderá a:

a) Establecimiento o Alcaldía para procesados;

b) Centro de observación para el estudio criminológico del condenado y planificación de su tratamiento;

c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena establecimientos abiertos, semiabiertos y cerrados;

d) Instituciones diferenciadas para mujeres y jóvenes adultos;

e) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

211

Ley Provincial 9569 37 Deroga artículo.

13/09/2024

Artículo 212 – Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en este Código, en su destino específico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso semanal.

Artículo 213 – Las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocializaclón que pueda generar la privación de libertad.

Artículo 214 – Los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar condenados, excepcionalmente en los supuesto de imposibilidad física y/o material los procesados deberán ser alojados en pabellones diferenciados sin contacto con los internos condenados.

Artículo 215 – En las cárceles y establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez competente.

Artículo 216 – (Derogado por Ley N° 9569 art. 37, B.O. 5/09/2024)

(Texto original: Para la realización de las tareas técnicocriminológicas que dispone el articulo 14, según las circunstancias locales, se deberá disponer de:

a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad;

b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaldía de procesados;

c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

216

Ley Provincial 9569 37 Deroga artículo.

13/09/2024

Artículo 217 – Según lo requiera el volumen y la composición de la población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

Artículo 218 – Los establecimientos de carácter asistencial especializados podrán ser:

a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible;

b) Institutos psiquiátricos. La dirección de estos centros asistenciales sólo podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y especializado.

Artículo 219 – (Derogado por Ley N° 9569 art. 37, B.O. 5/09/2024)

(Texto original: Los centros de reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semidetención. Serán dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

219

Ley Provincial 9569 37 Deroga artículo. 13/09/2024

Artículo 220 – (Derogado por Ley N° 9569 art. 37, B.O. 5/09/2024)

(Texto original: Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino especifico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;

b) Un organismo técnicocriminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario con especialización en criminología y en disciplinas afines;

c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;

d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;

e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;

f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento; 

g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;

j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos con problemas de adicción a drogas;

k) Instalaciones, apropiadas para las diversas clases de visitas ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

220

Ley Provincial 9569 37 Deroga artículo.

13/09/2024

Artículo 221 – En las instituciones de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el articulo 25 del Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.

Con intervención del juez de ejecución, serán trasladados para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.

Artículo 222 – Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

Artículo 223 – En los programas de tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen de la pena.

Artículo 224 – En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

(Sección Segunda: Establecimientos para Mujeres, Sección Tercera: Jóvenes adultos y Sección Cuarta: Del Director del Establecimiento, del Capítulo III del Título II derogadas por Ley N° 9569 art. 37, B.O: 5/09/2024)

(Texto original Sección Segunda, Sección Tercera y Sección Cuarta: Sección Segunda: Establecimientos para mujeres

Artículo 225 – Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas. La dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado.

Artículo 226 – Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.

Artículo 227 – En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad.

Artículo 228 – La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

Artículo 229 – No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

Artículo 230 – La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal calificado.

Artículo 231 – Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Sección Tercera: Jóvenes adultos

Artículo 232 – Los jóvenes adultos de dieciocho (18) a veintiún (21) años deberán ser alojados preferentemente en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares.

Artículo 233 – Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún

(21) tarioaños podrán permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco (25) años. Luego serán trasladados a un establecimiento para adultos.

Sección Cuarta: Del Director del Establecimiento

Artículo 234 – Cada unidad penitenciaria estará a cargo de un Director de Establecimiento Penitenciario el que será designado por el Poder Ejecutivo.

Podrá convocarse a concurso de antecedentes y oposición especialmente para dicha unidad penal, a todo Oficial Superior Penitenciario con título Universitario afín.

Artículo 235 – Serán funciones del Director del Establecimiento:

a) Ejercer la representación del Establecimiento Penitenciario;

b) Conducir operativa y administrativamente el Establecimiento a su cargo;

c) Velar por el debido cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales de nivel provincial, nacional e internacional en relación al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario;

d) Ejecutar las políticas penitenciarias fijadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario;

e) Adoptar las medidas necesarias para prevenir o resolver cualquier situación individual o colectiva que altere el normal funcionamiento del Establecimiento;

f) Ejecutar el presupuesto a su cargo y autorizar gastos hasta el monto que se establezca;

g) Disponer las sanciones disciplinarias establecidas legalmente;

h) Elevar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Establecimiento a la Coordinación de Administración Contable de la Dirección General de Servicio Penitenciario;

i) Ejercer toda otra función que, en el marco de su competencia, contribuya al logro de la finalidad propuesta.

Artículo 236 – Del Director del Establecimiento dependerán distintas divisiones o áreas que representen la organización establecida para la Dirección General del Servicio Penitenciario en concordancia, con las necesidades del Complejo o Unidad de que se trate.

Artículo 237 – El alcance y competencia de cada una de las divisiones o áreas, será determinado conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General del Servicio Penitenciario. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Sección segunda, tercera y cuarta

Ley Provincial  

9569

 

37

 

Deroga artículo.

 

13/09/2024

Sección Quinta: Consejo Correccional

“Artículo 238- En los Complejos Penitenciarios y Centros de Alojamiento Penitenciarios funcionará el Consejo Correccional encargado de efectuar el seguimiento continuo del tratamiento de las personas privadas de la libertad y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes.

En el caso de las Alcaidías Transitorias, el Consejo Correccional se conformará y funcionará en la medida que las características diferenciadas y el tiempo de detención de las personas alojadas en las mismas amerite su intervención.”

“Artículo 239 – El Consejo Correccional es competente para:

a) Calificar trimestralmente la conducta y el concepto del interno, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 113 y demás disposiciones de este Código;

b) Proponer al Director del establecimiento el avance o retroceso del interno en la progresividad del régimen penitenciario;

c) Dictaminar en los casos de:

1) Salidas Transitorias;

2) Régimen de Semilibertad;

3) Libertad Condicional;

4) Libertad Asistida;

5) Permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

6) Ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento;

7) Otorgamiento de recompensas;

8) Traslado a otro establecimiento;

9) Pedidos de indulto o de conmutación de pena, cuando le sea solicitado;

10) Permanencia o retroceso en caso de no continuar cumpliendo con los requisitos para la fase o periodo de que se trate.

d) Determinar en cada caso y con la anticipación suficiente la fecha concreta en que debe iniciarse el Programa de Prelibertad de cada interno;

e) Considerar las cuestiones que el Director presente para su examen en sesiones extraordinarias.”

“Artículo 240- La conformación de los Consejos Correccionales estará sujeta al tipo de establecimiento penitenciario y a los tipos de institutos sobre los que los mismos dictaminen, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Serán integrados por cinco miembros titulares y cinco suplentes, siendo uno el presidente y el resto vocales, los que serán nombrados por resolución de los Directores según el caso.

Los Presidentes de los Consejos Correccionales y los vocales, tendrán voz y voto. Por reglamentación del servicio se dispondrá el reglamento interno de los Consejos Correccionales en cada caso.”

“Artículo 241- Cuando el Centro de Alojamiento dependa orgánicamente de un Complejo Penitenciario, será el Consejo Correccional de dicho Complejo quien realice el tratamiento y calificaciones de las personas privadas de la libertad.”

“Artículo 242- La reglamentación interna dispondrá la periodicidad de las reuniones de acuerdo a la materia según las competencias establecidas en el Artículo 239.”

“Artículo 243- La asistencia a las sesiones de los Consejos Correccionales constituye una obligación prioritaria y personal de cada uno de sus integrantes. En caso de imposibilidad justificada el ausente deberá ser sustituido por el reemplazante establecido por resolución.”

(Texto articulos 238 al 243 según Ley N° 9569 art. 38, B.O. 5/09/2024)

(Texto original de los artículos 238 al 243:

Artículo 238 – En los establecimientos de ejecución de la pena funcionará el Consejo Correccional encargado de efectuar el seguimiento continuo del tratamiento del interno y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes.

Artículo 239 – El Consejo Correccional es competente para:

a) Calificar trimestralmente la conducta y el concepto del interno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 y demás disposiciones de este Código;

b) Proponer al Director del establecimiento el avance o retroceso del interno en la progresividad del régimen penitenciario;

c) Dictaminar en los casos de:

1) Salidas Transitorias;

2) Régimen de Semilibertad;

3) Libertad Condicional;

4) Libertad Asistida;

5) Permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

6) Ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento;

7) Otorgamiento de recompensas;

8) Traslado a otro establecimiento;

9) Pedidos de indulto o de conmutación de pena, cuando le sea solicitado,

d) Determinar en cada caso y con la anticipación suficiente la fecha concreta en que debe iniciarse el Programa de Prelibertad de cada interno;

e) Considerar las cuestiones que el Director presente para su examen en sesiones extraordinarias.

Artículo 240 – El Consejo Correccional será presidido por el Director del establecimiento e integrado por los siguientes vocales responsables de:

1) El subdirector

2) Jefe de la unidad de trabajo

3) Jefe de la unidad de tratamiento

4) Jefe de la unidad de educación

5) Jefe de la unidad de servicios médicos

6) Jefe de la unidad de seguridad interna

7) El capellán del establecimiento.

Artículo 241 – El Consejo Correccional contará con un Secrepermanente, designado por el Director del establecimiento, que será el encargado de coordinar las actividades, reunir los informes, redactar la documentación pertinente, llevar el Libro de Actas, preparar el temario de cada reunión de acuerdo a las directivas del Presidente y realizar toda tarea que éste le asigne.

Artículo 242 – El Consejo Correccional realizará las siguientes sesiones:

a) Trimestrales: en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, para calificar la conducta y el concepto del interno;

b) Mensuales: para considerar la promoción en la progresividad del régimen penitenciario en cada caso concreto y para dictaminar acerca de la permanencia en las instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

c) Semanales: para dictaminar en los pedidos de libertad condicional, libertad asistida, indultos, conmutaciones de pena, en los casos de ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento; para considerar las modificaciones a la calificación de conducta prevista en el artículo 113 y para determinar la iniciación del Programa de Prelibertad;

d) Extraordinarias: convocadas por el Director del establecimiento, en cualquier oportunidad, para el tratamiento de cuestiones inherentes a sus funciones.

Artículo 243 – La asistencia a las sesiones del Consejo Correccional constituye una obligación prioritaria y personal de cada uno de sus integrantes. En caso de imposibilidad justificada el ausente deberá ser sustituido por su reemplazante natural. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

238 al 243

Ley Provincial 9569 38 Texto según Ley

13/09/2024

Capítulo IV: Organismo Técnico Criminológico

(Articulos 244 al 257 derogados por Ley N° 9569 art. 39, B.O. 5/09/2024: ART. 39 Deróguense los Artículos 244 al 257, y los Artículos 261 a 268 de la Ley N° 8465.) 

(Texto original de los articulos derogados:

Artículo 244 – En los establecimientos de ejecución de la pena funcionará el organismo técnicocriminológico con la misión esencial de contribuir a la individualización del tratamiento del interno.

Artículo 245 – Son funciones del Organismo Técnico Criminológico:

a) Realizar las tareas correspondientes al Período de Observación;

b) Verificar y actualizar el programa de tratamiento indicado a cada interno;

c) Informar en las solicitudes de traslado a otro establecimiento, de libertad condicional, de libertad asistida y, cuando se lo solicite, de indulto o de conmutación de penas;

d) Proponer:

1) La promoción de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad;

2) La permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

3) El retroceso del interno al período o fase que correspondiere;

4) El otorgamiento de recompensas;

e) Producir los informes médicos, psicológicos y sociales previstos en este Código;

f) Participar en las tareas del Consejo Correccional;

g) Coadyuvar con las tareas de investigación y docencia;

Artículo 246 – El Organismo Técnico Criminológico estará constituido por profesionales con título habilitante que acrediten, además, su especialización o versación en criminología y en disciplinas afines.

Formarán parte de él, por lo menos, un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social, a los que se incorporará, en lo posible, entre otros, un educador y un abogado cada 300 internos alojados en el establecimiento.

Artículo 247 – El responsable del Organismo Técnico Criminológico será el profesional universitario que acredite especialización universitaria en criminología o en ciencias penales.

Artículo 248 – Cuando la cantidad de internos a considerar lo requiera, se aumentará el número de profesionales para que el Organismo Técnico Criminológico pueda funcionar en equipos, ya sea durante el Período de Observación o para el seguimiento del tratamiento del interno.

Artículo 249 – Los estudios, informes y propuestas a que se refiere el artículo 245 serán fundados, previa entrevista personal con el interno, por cada uno de los profesionales por especialidad que integren el Organismo Técnico Criminológico.

Artículo 250 – El Organismo Técnico Criminológico de cada establecimiento llevará un Libro de Actas foliado y rubricado por el Director del establecimiento, en el que se asentarán los casos considerados y las resoluciones que se adopten.

Artículo 251 – El tratamiento del liberado será personal y directo tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá adecuar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberán evaluarse:

1) La situación personal y/o condición legal del tutelado;

2) Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente como así también las recomendaciones especiales y pautas específicas impuestas por el juez de ejecución;

3) La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamientos penitenciarios;

4) El resultado de la tarea del programa de prelibertad;

5) Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del interno;

6) Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social;

7) El lugar de residencia fijado judicialmente;

8) El tiempo de contralor al que estará sometido;

9) Toda otra información útil y sin perjuicio de las funciones asignadas por otras disposiciones del Código.

Artículo 252 – El control del liberado se hará en forma individualizada y será realizado a través de:

1) Presentaciones periódicas en la delegación o lugar que determine el organismo técnico criminológico;

2) Entrevistas profesionales;

3) Visitas domiciliarias periódicas;

4) Constatación del domicilio fijado judicialmente;

5) Todo otro procedimiento adecuado.

Artículo 253 – Todos los informes que se elaboren y/o que sean recepcionados por el organismo técnico criminológico serán agregados al legajo personal del interno o formarán parte del que se iniciará si éste no tuviere antecedentes en la institución. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/ o se propongan sobre su asistencia, control y tratamiento.

Artículo 254 – El organismo técnico criminológico podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de los internos cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.

Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implica su falta de atención y comunicará lo actuado al juez de ejecución. En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo.

Artículo 255 – El organismo técnico criminológico procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción de los internos. A tal fin la Dirección General de Escuelas y demás instituciones educativas prestarán la colaboración que se les solicite.

Artículo 256 – El organismo técnico criminológico procurará capacitar al interno para el ejercicio de una profesión u oficio por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especie, con o sin reintegro. En tal sentido, podrá completar la capacitación laboral adquirida en el medio penitenciario.

Artículo 257 – El organismo técnico criminológico facilitará a los internos y/o a su grupo familiar -cuando razones de asistencia, tratamiento y/o control así lo justifiquen-el traslado dentro y fuera de la Provincia y/o de la República, efectuando las gestiones pertinentes.) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

244 al 257

Ley Provincial 9569 39 Deroga artículos 13/09/2024

Capítulo V: Sección Primera: Dirección de Promoción del Liberado

(Capitulo V sección primera derogado por Ley N° 9565 art. 41, B.O: 21/08/2024)

(Texto original: Artículo 258 – La Dirección de Promoción de los Liberados funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno de la Provincia y conforme a las previsiones de la Ley 7.503.

Artículo 259 – Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 182 a 184, la asistencia postpenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes Nacionales

24.316 y 24.390, complementando la labor de la Dirección de Promoción del Liberado y conforme a convenios suscriptos con la misma, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 260 – Los patronatos de liberados podrán ser asociaciones civiles y/o fundaciones con personería jurídica, las que recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será controlada por la autoridad competente. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

Cap V sección I

Ley Provincial 9565 41 Deroga Capitulo.

29/08/2024

 Sección II: Personal

(Articulos 261 al 268 derogados por Ley N° 9569 art. 39, B.O. 5/09/2024: ART. 39 Deróguense los Artículos 244 al 257, y los Artículos 261 a 268 de la Ley N° 8465.) 

(Texto original de los artículos derogados:

Artículo 261 – El personal de las cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.

Artículo 262 – Leyes especiales y los reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su misión social requiere.

El contenido de esas normas legales y reglamentarias deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra – 1955-y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

Artículo 263 – La conducción de los servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función.

Artículo 264 – Las funciones comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno. Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.

Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición.

Artículo 265 – En cada jurisdicción se organizará o facilitará la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional.

Artículo 266 – Los planes y programas de enseñanza en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico, deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1979.

Artículo 267 – El personal de organismos oficiales y de instituciones privadas con personería jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.

Artículo 268 – Para cumplir tareas en las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse en ese medio. ) 

Modificación del

Tipo de Norma Número Artículo Acción

Fecha de Vigencia

Artículo

Inciso

261 al 268

Ley Provincial 9569 39 Deroga artículos

13/09/2024

Disposiciones Finales

Artículo 269 – Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias a fin de posibilitar la construcción de tres (3) complejos penitenciarios en las zonas del Este, Valle de Uco y Sur de la Provincia, con sujeción a la ley de Obras Públicas y normas de impacto ambiental.

Artículo 270 – El presente Código entrará en vigencia a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser reglamentada la misma, en cuanto correspondiere en un plazo no mayor a noventa 90 días.

Artículo 271 – Derógase la Ley 6.513 dejándose sin efecto la adhesión a la Ley Nacional 24.660.

Artículo 272 – Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 273 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA    EN    EL    RECINTO    DE    SESIONES    DE    LA    HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil doce.

Carlos G. Ciurca

Vicegobernador Gobierno de Mendoza

Sebastián P. Brizuela

Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores

Jorge Tanus

Presidente H. Cámara de Diputados

Jorge Manzitti

Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :


Título I: Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza.

Capítulo I – Misión y conformación

ART. 1 El Servicio Penitenciario Provincial es el órgano encargado de la custodia y guarda de las personas procesadas y/o penadas con penas privativas de la libertad y el responsable de la ejecución de dichas penas, procurando la reinserción social de las personas condenadas.

ART. 2 El Servicio Penitenciario Provincial depende orgánica y funcionalmente del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza u organismo que en el futuro lo reemplace con igual competencia conforme a la Ley de Ministerios.

ART. 3 El Servicio Penitenciario Provincial está conformado por:

La Dirección General del Servicio Penitenciario.

Los Establecimientos Penitenciarios.

El personal que integra el Cuerpo Penitenciario de la Provincia.

El Instituto de Formación Penitenciaria.

Título II: De la Dirección General del Servicio Penitenciario.

Capítulo I – Funciones y estructura orgánica.

ART. 4 La Dirección General del Servicio Penitenciario es el órgano técnico responsable de la conducción operativa y administrativa del Servicio Penitenciario Provincial conforme lo que disponga la legislación en materia de ejecución penal, debiendo velar por su cumplimiento y control. Tiene a su cargo las dependencias, institutos y servicios que en esta norma se le
asignan, los distintos Establecimientos Penitenciarios que funcionen en la Provincia y la organización, control, distribución y capacitación del personal penitenciario.

ART. 5 Son funciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario:

a) Asesorar, organizar y gestionar las políticas penitenciarias que fije el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza.

b) Impartir políticas a los distintos Establecimientos Penitenciarios y al Personal Penitenciario que en ellos cumplen funciones.

c) Adoptar todas las medidas que requiera la protección de los derechos y el cumplimiento de las responsabilidades de las personas privadas de la libertad bajo su jurisdicción, en particular su vida e integridad física.

d) Cooperar con el resto de los Organismos que conforman el Sistema Penitenciario y el Sistema Provincial de Seguridad Pública en la elaboración de políticas de prevención de la delincuencia.

e) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas públicas de prevención del delito, criminológicas y penitenciarias.

f) Toda otra función que se le asigne normativamente.

ART. 6 La Dirección General del Servicio Penitenciario está compuesta por:

– Director/a General del Servicio Penitenciario.

– Subdirector/a General del Servicio Penitenciario.

– Dirección Principal de Seguridad.

– Dirección Principal de Asistencia y Tratamiento.

– Dirección Principal de Administración.

– Dirección Principal Organismo Técnico Criminológico.

– Dirección Regional Zona Centro.

– Dirección Regional Zona Oeste.

– Dirección Regional Zona Sur.

ART. 7 La persona a cargo de la Dirección General del Servicio Penitenciario será designada por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

ART. 8 En caso de tratarse de un/a Oficial del Servicio Penitenciario deberá ostentar al momento del nombramiento el grado de Prefecto General con título universitario de grado y con probado conocimiento en la materia y reconocida trayectoria institucional.

ART. 9 En caso de tratarse de un civil, deberá ostentar al momento del nombramiento título universitario de grado y con probado conocimiento en la materia y reconocida trayectoria institucional.

ART. 10 La persona a cargo de la Subdirección General del Servicio Penitenciario será designada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General. Deberá ostentar, al momento de la designación, el grado de Prefecto General con título universitario de grado.

ART. 11 Serán funciones de la persona a cargo de la Dirección General del Servicio Penitenciario:

a) Asumir la representación institucional y la responsabilidad de todo el Servicio Penitenciario.

b) Ejercer el control e inspección de todos los establecimientos e institutos a su cargo.

c) Dictar los reglamentos internos de la misma.

d) Elevar al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza, la propuesta de creación y/o construcción de nuevas Direcciones Principales o Direcciones Regionales y Complejos Penitenciarios cuando las necesidades de la Institución así lo requieran.

e) Disponer ad referéndum del Ministerio de Seguridad y Justicia, la creación de centros de alojamiento, alcaidías transitorias, unidades, departamentos o divisiones cuando las necesidades así lo requieran y conforme lo establezca la reglamentación.

f) Resolver respecto a los destinos, traslados y demás situaciones atinentes al personal a su cargo dentro de la órbita del Servicio Penitenciario.

g) Formular la política de formación y capacitación del personal penitenciario, poniendo particular énfasis en fortalecer el espíritu crítico y el respeto por los Derechos Humanos.

h) Disponer las sanciones disciplinarias de su competencia.

i) Elevar la previsión presupuestaria anual al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza para su evaluación.

j) Realizar la ejecución presupuestaria en los términos de lo autorizado.

k) Elevar la propuesta de creación o construcción de nuevos Establecimientos Penitenciarios en la Provincia de Mendoza.

l) Disponer la organización de cursos, conferencias y talleres de capacitación penitenciaria tanto para el personal de la Institución como para el público en general interesado.

m) Auspiciar convenios con la Nación y las Provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena.

n) Elaborar la estadística penitenciaria provincial.

o) Intercambiar información con las instituciones oficiales y/o privadas de asistencia postpenitenciaria.

p) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares a nivel provincial, nacional e internacional.

q) Promover la investigación científica y la difusión de sus resultados a los fines de contribuir a la elaboración de políticas públicas para la prevención del delito.

r) Establecer anualmente la clasificación de las personas privadas de la libertad que se alojarán en cada Establecimiento Penitenciario atendiendo a las particularidades de la situación procesal, de las condenas, del tipo de tratamiento u otras circunstancias que oportunamente resulten relevantes para dicha clasificación.

s) Designar los Directores y Subdirectores de Complejos, ad referéndum del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza.

t) Designar los Directores y Subdirectores de Centros de Alojamiento y Unidades Penitenciarias y Jefes de Alcaidías Transitorias, ad referéndum del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza.

u) Aprobar por resolución, la estructura funcional de cada Centro de Alojamiento, Unidad o Alcaidía Transitoria, previo cumplimiento de los requisitos administrativos contables vigentes, debiendo comunicar con posterioridad su creación al Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza.

v) Toda otra función que se le asigne normativamente.

ART. 12 Serán funciones de la persona a cargo de la Subdirección General del Servicio Penitenciario:

a) Intervenir en los asuntos inherentes a la gestión institucional.

b) Cumplir las funciones que se le deleguen.

c) Reemplazar al Director General en su ausencia o enfermedad en todas las obligaciones y facultades conferidas en el artículo anterior y las que dispongan las leyes vigentes.

d) Toda otra función que se le asigne normativamente.

ART. 13 Dependen orgánicamente de la Dirección General: La Subdirección General; Dirección Principal de Seguridad; Dirección Principal de Asistencia y Tratamiento, Dirección Principal de Administración y Dirección Principal Organismo Técnico Criminológico, sin perjuicio de las que en un futuro pudiesen crearse bajo su dependencia directa.

ART. 14 Dependen orgánicamente de la Subdirección General: la Dirección Regional Centro; Dirección Regional Sur y Dirección Regional Oeste, sin perjuicio de las que en un futuro pudiesen crearse bajo su dependencia directa.

Título III: De las Direcciones Principales del Servicio Penitenciario.

Capítulo I – Principios Generales.

ART. 15 Las personas a cargo de las Direcciones Principales de Seguridad, de Asistencia y Tratamiento y de Administración serán designadas por el Ministerio de Seguridad y Justicia, a propuesta de la Dirección General del Servicio Penitenciario, debiendo ostentar al momento del nombramiento como mínimo el grado de Oficial Prefecto, con título universitario de grado y probado conocimiento en la materia y reconocida trayectoria institucional.

ART. 16 La persona a cargo de la Dirección Principal del Organismo Técnico Criminológico será designada por el Ministerio de Seguridad y Justicia, debiendo ser un/a profesional con antecedentes acreditados y vinculados. En caso de tratarse de una persona Oficial del Servicio Penitenciario, deberá ostentar al momento del nombramiento, como mínimo el grado de Alcaide Mayor y poseer título universitario de grado afín a la materia.

ART. 17 Las Direcciones Principales son responsables ante la persona a cargo de la Dirección General de los asuntos propios de cada área transversal al Servicio Penitenciario, de acordar criterios, de establecer los lineamientos aplicables a los Establecimientos Penitenciarios y al personal penitenciario, y de controlar su implementación y seguimiento.

Capítulo II – De la Dirección Principal de Asistencia y Tratamiento.

ART. 18 Serán funciones de la Dirección Principal de Asistencia y Tratamiento:

a) Procurar la reinserción social de la persona privada de la libertad a través del tratamiento, gestionando la obtención de herramientas asistenciales propias a ese fin como es la educación, el trabajo y la gestión social necesaria para ese fin.

b) Asesorar a la Dirección General en las políticas de tratamiento, actividades terapéuticas y asistenciales que tengan por objeto reintegrar socialmente a las personas con una pena privativa de la libertad.

c) Elaborar, implementar y controlar las políticas de tratamiento, terapéuticas y asistenciales.

d) Recepcionar las propuestas de programas de tratamientos individualizados, elaborados por los equipos criminológicos de la Dirección Principal Organismo Técnico Criminológico, y realizar la correspondiente derivación a los equipos de tratamiento de los establecimientos penitenciarios.

e) Coordinar y supervisar, junto con las Direcciones Regionales, la implementación en todo el Servicio Penitenciario de las políticas acordadas.

f) Implementar y controlar, las políticas en materia de educación formal, cumpliendo el rol de enlace con las Instituciones Educativas externas como Dirección General de Escuelas del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas y Universidades públicas y/o privadas.

g) Organizar las políticas de gestión social a través de Instituciones y voluntariados externos.

h) Elaborar e implementar talleres de trabajo y producción propios como así también propiciar acuerdos con empresas y/o instituciones para la incorporación de oficios a los distintos Establecimientos Penitenciarios.

i) Elaborar, implementar y controlar las políticas en materia de salud en contexto de encierro.

j) Interactuar con organismos del Poder Judicial de la Provincia y la Dirección de Promoción de los Liberados.

k) Coordinar las políticas recreativas a través de la cultura y el deporte.

l) Prevenir y erradicar cualquier tipo de violencia y/o discriminación institucional o por razones de género y sexo entre o hacia las personas privadas de la libertad; como así entre o hacia el personal penitenciario, propiciando en todos los casos instancias de diálogo y resolución de
conflictos.

m) Disponer las sanciones disciplinarias de su competencia.

n) Toda otra función que se le asigne normativamente.

Capítulo III – De la Dirección Principal de Seguridad

ART. 19 Serán funciones de la Dirección Principal de Seguridad:

a) Garantizar la cobertura integral de la seguridad de los distintos Establecimientos Penitenciarios de la Provincia y dependencias, de los distintos edificios donde funcione el Servicio Penitenciario y de las personas sometidas a su guarda y custodia, como así también del
personal penitenciario que allí trabaje.

b) Asesorar a la Dirección General del Servicio Penitenciario en las políticas de seguridad penitenciaria, estableciendo los lineamientos generales para todo el Servicio Penitenciario.

c) Gestionar las acciones concernientes al traslado de internos, clasificando los Establecimientos Penitenciarios conforme criterios y lineamientos que imparta la Dirección General.

d) Informar a la persona a cargo de la Dirección General del Servicio Penitenciario respecto a técnicas y estrategias de inteligencia penitenciaria, clasificación de interno, entre otras funciones.

e) Tramitar los ingresos, libertades y beneficios de excarcelación de las personas privadas de la libertad, de su registro informático y del control administrativo y estadístico de los antecedentes de cada uno de ellos/as.

f) Controlar, proveer y mantener el depósito de arsenales de todo el Servicio Penitenciario.

g) Ejercer la custodia, entrenamiento y distribución del cuerpo de canes.

h) Ejercer el control y seguimiento de las personas procesadas bajo el régimen de detención domiciliaria y la administración de las tecnologías de control que oportunamente se disponga.

i) Elaborar las estadísticas penitenciarias conformadas por datos que surgen de los sistemas informáticos utilizados.

j) Planificar los desarrollos informáticos necesarios para el óptimo funcionamiento del Servicio Penitenciario y procurar la actualización de los existentes.

k) Disponer las sanciones disciplinarias de su competencia.

l) Toda otra función que se le asigne normativamente.

Capítulo IV – De la Dirección Principal de Administración.

ART. 20 Serán funciones de la Dirección Principal de Administración:

a) Asesorar a la Dirección General del Servicio Penitenciario en la previsión, administración y disposición de los recursos humanos y patrimoniales asignados anualmente por Ley de Presupuesto.

b) Administrar los bienes de la totalidad del Servicio Penitenciario.

c) Elaborar anualmente la previsión presupuestaria del Servicio Penitenciario.

d) Controlar la correcta ejecución del presupuesto.

e) Preparar los balances e inventarios pertinentes.

f) Realizar todos los trámites inherentes a las compras que efectúe la Dirección General del Servicio Penitenciario y la totalidad de los establecimientos penitenciarios y dependencias, con sujeción a las normas legales que rigen la materia.

g) Registrar todos los bienes muebles e inmuebles de la Institución.

h) Diseñar y ejecutar programas de capacitación continua.

i) Asesorar y proponer a las Direcciones Regionales y a la Dirección General, destinos, y demás situaciones atinentes al personal que desarrolla funciones dentro de la órbita del Servicio Penitenciario.

j) Participar en el proceso de reclutamiento y selección de aspirantes, proponer la afectación del personal incorporado a cada destino y cambios entre las distintas dependencias del Servicio Penitenciario.

k) Proponer el sistema de calificación, ascensos, reincorporación y retiro del personal penitenciario.

l) Ejecutar las sanciones disciplinarias establecidas por el órgano competente.

m) Confeccionar y actualizar los legajos de la totalidad del personal penitenciario.

n) Propiciar la continua planificación, desarrollo tecnológico y modernización de todo el Servicio Penitenciario.

o) Diseñar las estrategias de producción y comercialización de los productos a elaborar en los talleres ubicados en los Establecimientos Penitenciarios y sus dependencias.

p) Propiciar convenios con personas humanas, jurídicas y organismos estatales tendientes a la comercialización de lo producido.

q) Ejercer el control de las áreas de mantenimiento, talleres y servicios generales de la totalidad de Establecimientos Penitenciarios de la Provincia.

r) Realizar el seguimiento de proyectos u obras que se lleven a cabo a través del Ministerio correspondiente y del relevo, administración, ejecución y control de las obras menores que se lleven a cabo en los Establecimientos Penitenciarios de la Provincia.

s) Disponer las sanciones disciplinarias de su competencia.

t) Toda otra función que se le asigne normativamente.

Capítulo V – De la Dirección Principal Organismo Técnico Criminológico.

ART. 21 Serán funciones de la Dirección Principal Organismo Técnico Criminológico:

a) Realizar las tareas correspondientes al Período de Observación, estudio, pronóstico y elaboración del programa individualizado de tratamiento y posterior control de cumplimiento del mismo.

b) Formular las actualizaciones al programa de tratamiento propuesto, de acuerdo a los resultados que surjan de los controles realizados.

c) Remitir a la Dirección Principal de Asistencia y Tratamiento las propuestas de los programas elaborados para su implementación.

d) Producir los informes criminológicos, psicológicos y sociales, previstos en las solicitudes de salidas transitorias, libertad condicional, libertad asistida, incorporación al régimen de semilibertad, prisiones domiciliarias y, cuando se lo solicite, indulto o conmutación de penas.

e) Coadyuvar con las tareas de investigación y docencia.

f) Proveer a la Dirección General del Servicio Penitenciario de información útil y actualizada sobre el resultado de la aplicación de los programas propuestos, para la toma de decisiones y el desarrollo de políticas penitenciarias.

g) Disponer las sanciones disciplinarias de su competencia.

h) Toda otra función que se le establezca normativamente.

Capítulo VI – De las Direcciones Regionales del Servicio Penitenciario.

ART. 22 La persona a cargo de la Dirección Regional será designada por el Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza, a propuesta de la Dirección General, debiendo ostentar al momento del nombramiento como mínimo el grado de Oficial Alcaide Mayor, con título universitario de grado y probado conocimiento en la materia y reconocida trayectoria institucional.

ART. 23 Las Direcciones Regionales son TRES (03), sin perjuicio de las que puedan crearse a futuro, según las regiones en donde se encuentran emplazados los distintos Establecimientos Penitenciarios de la Provincia y dependen orgánicamente de la Subdirección General:

– Dirección Regional zona Centro.

– Dirección Regional zona Oeste.

– Dirección Regional zona Sur.

ART. 24 Serán funciones de cada Dirección Regional:

a) Unificar la representación de los distintos Establecimientos Penitenciarios que se encuentren bajo su zona de acción.

b) Informar a la Dirección General sobre las problemáticas o situaciones propias de cada región y de los Establecimientos allí emplazados.

c) Solicitar, administrar y coordinar los recursos, tanto humanos como económicos que se le asignen a cada Región, distribuyendo los mismos entre los distintos Establecimientos Penitenciarios que la integran, conforme niveles de seguridad y oportunidad.

d) Velar por la correcta clasificación de las personas privadas de la libertad a fin de determinar los lugares de alojamiento.

e) Aplicar fiel y cabalmente en cada uno de los Establecimientos Penitenciarios las políticas y estrategias que la Dirección General disponga en general y en cada caso en particular.

f) Disponer las sanciones disciplinarias de su competencia.

g) Toda otra función que se le asigne normativamente.

Título IV: De los Establecimientos Penitenciarios.

Capítulo I – Principios generales.

ART. 25 Un Establecimiento Penitenciario es una entidad arquitectónica dotada de organización propia, perteneciente al Servicio Penitenciario Provincial, con dependencia orgánica de la Dirección Regional que corresponda según su ubicación geográfica o de otro establecimiento
penitenciario de mayor jerarquía y destinada a la guarda de personas procesadas o condenadas judicialmente con pena privativa de la libertad, o con funcionalidad transversal a todo el servicio.

ART. 26 Los Establecimientos Penitenciarios se clasifican considerando la cantidad de módulos y departamentos que lo componen, la relación con el exterior de las personas privadas de la libertad allí alojadas, las modalidades de detención alternativas y las distintas actividades de
tratamiento que puedan desarrollar para la oportuna reinserción social de la persona privada de su libertad, en:

– Complejos Penitenciarios.

– Centros de Alojamiento Penitenciario.

– Alcaidías Transitorias.

– Unidades Penitenciarias.

Capítulo II – De los Complejos Penitenciarios.

ART. 27 Los Complejos Penitenciarios son aquellos que, atento a la cantidad de personas privadas de la libertad alojadas, poseen una estructura administrativa y organizativa propia, dependiendo orgánicamente de la Dirección Regional que corresponda según su ubicación geográfica.

ART. 28 Cada Complejo Penitenciario estará estructurado de la siguiente manera con las funciones y atribuciones que se les asigne en esta ley o en el decreto que la reglamente:

– Dirección de Complejo.

– Subdirección de Complejo.

– Departamento de Tratamiento.

– Departamento de Seguridad.

– División Secretaría de Despacho.

– División Asesoría Jurídica.

ART. 29 Cada Departamento podrá subdividirse en Divisiones u Oficinas según la complejidad y diversidad de las tareas a desarrollar, pudiendo las mismas ser reorganizadas y creadas conforme lo establece la ley, debiendo la reglamentación determinar la estructura y funcionamiento de las mismas.

ART. 30 Serán funciones de la persona a cargo de la Dirección de Complejo:

a) Ejercer la representación del Establecimiento penitenciario.

b) Conducir operativa y administrativamente el Establecimiento a su cargo.

c) Ejercer la guarda y custodia directa de las personas privadas de la libertad alojadas en el Establecimiento a su cargo.

d) Aplicar las políticas transversales que impartan las Direcciones Principales.

e) Coordinar con la Dirección Regional la modalidad de aplicación de las políticas impuestasdesde la Dirección General del Servicio Penitenciario, optimizando los recursos humanos y económicos asignados a la Región.

f) Velar directamente por el estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales en relación a las personas privadas de la libertad.

g) Adoptar las medidas necesarias para prevenir o resolver cualquier situación individual o colectiva que altere el normal funcionamiento del Complejo.

h) Elevar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Establecimiento a su cargo a la Dirección Regional para su posterior tratamiento por la Dirección Principal de Administración.

i) Proponer las sanciones disciplinarias que le corresponden por ley.

j) Responder requerimientos judiciales o citaciones de las personas privadas de la libertad sometidas a su guarda o custodia.

k) Ejercer toda otra función que, en el marco de su competencia, contribuya al normal funcionamiento del Complejo Penitenciario a su cargo.

ART. 31 Serán funciones de la persona a cargo de la Subdirección de Complejo:

a) Ser el inmediato y principal colaborador de la Dirección en los asuntos inherentes a la gestión institucional.

b) Cumplir las funciones que la Dirección le delegue.

c) Reemplazar al Director en su ausencia o enfermedad en todas las obligaciones y facultades conferidas en el artículo anterior y las que dispongan las leyes vigentes.

d) Toda otra función que se le asigne normativamente.

Capítulo III – De los Centros de Alojamiento, Alcaidías Transitorias y Unidades Penitenciarias.

ART. 32 Los Centros de Alojamiento y las Alcaidías Transitorias, son establecimientos penitenciarios de menor estructura edilicia y administrativa, que se caracterizan por abarcar modalidades de detención alternativas o penas privativas de la libertad con características diferenciadas a las del común de los penados y/o procesados.

ART. 33 Están a cargo de una Dirección del Centro de Alojamiento que depende orgánicamente de la Dirección Regional que corresponda según su ubicación geográfica o de la Dirección de un establecimiento penitenciario de mayor jerarquía, de corresponder. En el caso de tratarse de una
Alcaidía Transitoria estará a cargo de un Jefe/a de Alcaidía que depende orgánicamente de la Dirección Regional que corresponda según su ubicación geográfica o de la Dirección de Unidad que corresponda si se tratara de penas privativas de la libertad con características diferenciadas.

ART. 34 Las Unidades Penitenciarias son estructuras administrativas transversales a todo el Servicio Penitenciario que por su envergadura requieran ser dotadas de Divisiones. Las mismas dependerán orgánicamente de la Dirección Principal que corresponda.

ART. 35 Las personas a cargo de las Direcciones y Subdirecciones de Complejos, Centros de Alojamiento, Alcaidías Transitorias o Unidades Penitenciarias serán designadas por la Dirección General, ad-referéndum del Ministerio de Seguridad y Justicia, debiendo ostentar al momento de
la misma como mínimo lo siguiente:

a) Para los Complejos: el grado de Oficial Alcaide con título universitario de grado y tener reconocida trayectoria institucional.

b) Para los Centros de Alojamiento, Alcaidías Transitorias o Unidades Penitenciarias: el grado de Oficial Subalcaide con título universitario de grado y tener reconocida trayectoria institucional.

Título V: Disposiciones finales ordenatorias.

ART. 36 Sustitúyase el Capítulo I del Título II y el Artículo 191 de la Ley N° 8465, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Capítulo I. Principios Generales”

“Artículo 191.- El Sistema Penitenciario de la Provincia de Mendoza estará compuesto por:

– El Servicio Penitenciario Provincial;

– La Dirección de Promoción y Control de Liberados;

– La Procuración de las Personas Privadas de la Libertad;

– La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

– La Inspección General de Seguridad.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, el Servicio Penitenciario Provincial y la Dirección de Promoción y Control de Liberados se regirá de conformidad a la ley de su creación y regulación; la Inspección General de Seguridad por Ley N° 6721 y la Procuración de las Personas Privadas de la Libertad y la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes por Ley N° 8284, o las que en el futuro las reemplacen.”

ART. 37 Deróguense el Capítulo II del Título II, desde el Artículo 192 al 210, y los Artículos 211, 216, 219 y 220 de la Ley Nº 8465.

Asimismo, deróguense la Sección Segunda: Establecimientos para Mujeres, Sección Tercera: Jóvenes adultos y Sección Cuarta: Del Director del Establecimiento, del Capítulo III del Título II de la Ley 8465.

ART. 38 Modifícanse los Artículos 238, 239, 240, 241, 242 y 243 de la Ley Nº 8465, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Artículo 238- En los Complejos Penitenciarios y Centros de Alojamiento Penitenciarios funcionará el Consejo Correccional encargado de efectuar el seguimiento continuo del tratamiento de las personas privadas de la libertad y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes,
de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes.

En el caso de las Alcaidías Transitorias, el Consejo Correccional se conformará y funcionará en la medida que las características diferenciadas y el tiempo de detención de las personas alojadas en las mismas amerite su intervención.”

“Artículo 239 – El Consejo Correccional es competente para:

a) Calificar trimestralmente la conducta y el concepto del interno, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 113 y demás disposiciones de este Código;

b) Proponer al Director del establecimiento el avance o retroceso del interno en la progresividad del régimen penitenciario;

c) Dictaminar en los casos de:

1) Salidas Transitorias;

2) Régimen de Semilibertad;

3) Libertad Condicional;

4) Libertad Asistida;

5) Permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

6) Ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento;

7) Otorgamiento de recompensas;

8) Traslado a otro establecimiento;

9) Pedidos de indulto o de conmutación de pena, cuando le sea solicitado;

10) Permanencia o retroceso en caso de no continuar cumpliendo con los requisitos para la fase o periodo de que se trate.

d) Determinar en cada caso y con la anticipación suficiente la fecha concreta en que debe iniciarse el Programa de Prelibertad de cada interno;

e) Considerar las cuestiones que el Director presente para su examen en sesiones extraordinarias.”

“Artículo 240- La conformación de los Consejos Correccionales estará sujeta al tipo de establecimiento penitenciario y a los tipos de institutos sobre los que los mismos dictaminen, de conformidad con lo que establezca la reglamentación.

Serán integrados por cinco miembros titulares y cinco suplentes, siendo uno el presidente y el resto vocales, los que serán nombrados por resolución de los Directores según el caso.

Los Presidentes de los Consejos Correccionales y los vocales, tendrán voz y voto.

Por reglamentación del servicio se dispondrá el reglamento interno de los Consejos Correccionales en cada caso.”

“Artículo 241- Cuando el Centro de Alojamiento dependa orgánicamente de un Complejo Penitenciario, será el Consejo Correccional de dicho Complejo quien realice el tratamiento y calificaciones de las personas privadas de la libertad.”

“Artículo 242- La reglamentación interna dispondrá la periodicidad de las reuniones de acuerdo a la materia según las competencias establecidas en el Artículo 239.”

“Artículo 243- La asistencia a las sesiones de los Consejos Correccionales constituye una obligación prioritaria y personal de cada uno de sus integrantes. En caso de imposibilidad justificada el ausente deberá ser sustituido por el reemplazante establecido por resolución.”

ART. 39 Deróguense los Artículos 244 al 257, y los Artículos 261 a 268 de la Ley N° 8465.

ART. 40 Deróguese la Ley N° 7976.

ART. 41 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

Sdor. MARTÍN KERCHNER TOMBA
LIC. ANDRÉS LOMBARDI
LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

Título I: Sistema de Promoción y Control de Liberados.

Capítulo I – Dirección de Promoción y Control de Liberados.

Artículo 1º- Créase en el ámbito del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Mendoza la Dirección de Promoción y Control de Liberados, la que formará parte del Sistema Penitenciario Provincial.

Art. 2º- El ámbito de aplicación de la presente ley alcanza a los liberados con dependencia de la Justicia Provincial salvo que exista convenio entre el Poder Ejecutivo Provincial y autoridades Nacionales y/o de otras Provincias.

Art. 3º- El Director del Organismo será designado por el Poder Ejecutivo Provincial, debiendo ser profesional con probada experiencia en la materia.


Art. 4º- Confiada la tutela del liberado, la Dirección de Promoción y Control de Liberados deberá disponer las medidas de asistencia, tratamiento y control que correspondan, según el caso en particular.

Art. 5º- Serán funciones de la Dirección de Promoción y Control de Liberados:

a) Realizar en coordinación con el Servicio Penitenciario Provincial, la tarea del pre-egreso con todo condenado alojado en los establecimientos penitenciarios mendocinos, iniciándose la misma con no menos de SEIS (6) meses de anticipación de la fecha del posible otorgamiento de la liberación condicional, asistida o definitiva. Esta tarea podrá incluir la comunicación con sus familiares, con el fin de evaluar la futura integración.

b) Confeccionar un registro y legajo actualizado de los liberados.

c) Cumplimentar lo prescripto en la Ley Provincial N° 8465 ss y cc, Código Penal y Ley Nacional N° 24.390 ss y cc, en relación a la asistencia postpenitenciaria de liberados, su reinserción social y en lo que sea pertinente.

d) Supervisar y controlar a los liberados por intermedio de presentaciones periódicas, entrevistas, visitas, procedimientos tecnológicos y a través del Oficial de Libertad Vigilada.

e) Realizar enlace con las áreas de Tratamiento dependientes de la Dirección General del Servicio Penitenciario y de la Dirección General de Policías.

f) Coordinar con los Municipios acciones comunes conforme la residencia del liberado y su entorno social.

g) Coordinar con las distintas áreas de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo, áreas de la Defensoría Pública y, Dirección General de Escuelas del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y D.G.E. u otras áreas gubernamentales o privadas que resulten necesarias para procurar la salida laboral de los liberados.

h) Propiciar convenios con Universidades Públicas o Privadas para que estudiantes avanzados realicen tareas académicas en la modalidad de pasantías en el ámbito de la Dirección.

i) Informar periódicamente al Juez competente, según corresponda, sobre la conducta y situación de sus tutelados.

j) Realizar todas las acciones útiles para asegurar que el liberado, en caso de estar cursando estudios de cualquier nivel, continúe y finalice los mismos pudiendo solicitar becas que le permitan finalizarlos.

k) Firmar acuerdos con el Ministerio Público de la Defensa y con los Colegios de Abogados de la Provincia, para que provean el asesoramiento legal y/o designación de un letrado patrocinante o apoderado para los
liberados sin recursos.

l) Colaborar con la autoridad judicial competente en todo trámite o gestión que le sea requerido y vinculado a la conducta y situación socio ambiental de los tutelados. Cuando el pedido de colaboración provenga de otras jurisdicciones, su aceptación quedará sujeta a los recursos disponibles.

Art. 6º- La asistencia será personalizada y dirigida en forma directa e inmediata al liberado y, cuando las circunstancias así lo justifiquen, al grupo familiar de inserción social o de influencia directa. En cada caso
se deberán realizar todas las gestiones necesarias y conducentes a fin de procurar:

a) La orientación hacia la capacitación e inserción laboral.

b) La conservación y el mejoramiento de las relaciones con su núcleo familiar, en la medida que fuera compatible con su tratamiento.

c) El establecimiento de relaciones con personas e instituciones que faciliten y favorezcan las posibilidades de integración social.

d) La obtención de documentación personal y de la seguridad social.

e) La orientación hacia la alfabetización y continuación de estudios primarios, secundarios, terciarios o universitarios.

f) La orientación sobre la necesidad de asistencia y/o tratamiento médico y/o psicológico cuando el caso así lo indique.

g) La prevención de conductas de riesgo personal o social.

h) El acompañamiento en las distintas etapas del proceso de inserción social, con especial acento en el fortalecimiento de su sentido crítico.

Art. 7º- Se deberán tomar las medidas necesarias para que el liberado continúe con los programas que hubiera comenzado en ocasión de su privación de libertad, por lo que se podrán realizar los convenios de
atención necesarios para procurar la continuidad y finalización de los mismos.

Art. 8º- La Dirección por intermedio de los distintos efectores sociales y sanitarios derivará la asistencia y tratamiento médico y/o psicológico a entidades estatales y/o privadas o mixtas.

Art. 9º- La Dirección requerirá en forma directa, ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de sus tutelados cuando los mismos presenten cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas, o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros. Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implicaría su falta de atención, comunicando lo actuado al Juez interviniente.

Art. 10- Se priorizará el uso de sistemas de seguridad inteligente que permitan un control del liberado.

Art. 11- La Dirección de Promoción y Control de Liberados estará conformada por:

– División de Control y Seguimiento.

– División Secretaría General.

Capítulo II – División de Control y Seguimiento. Oficial de Libertad Vigilada.

Art. 12- La persona a cargo de la División de Control y Seguimiento será designada por el Director de la Institución, debiendo ser personal civil o penitenciaria idónea con probada experiencia en la materia.

Art. 13- Serán funciones de la División de Control y Seguimiento:

a) Registrar los liberados de Establecimientos Penitenciarios.

b) Realizar gestiones para que el liberado logre su reinserción en el ámbito laboral, familiar y social.

c) Tener a su cargo el personal asignado como Oficial de Libertad Vigilada.

d) Recepcionar los informes de los organismos del estado o instituciones de bien público que tengan a su cargo liberados con obligación de realizar tareas comunitarias.

e) Emitir certificados a favor de oferentes de licitaciones, que dé cuenta de contratación de liberados con costo a cargo del oferente de toda licitación que así lo requiera. Dicha certificación será considerada por la Autoridad de Aplicación en su caso.

f) Procurar la continuación de los abordajes de tratamiento realizados en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial.

g) Supervisar los trabajos no remunerados a favor de la comunidad, como regla de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba.

h) Controlar las tareas comunitarias, en la sustitución parcial o total de las penas alternativas para situaciones especiales, o bajo cualquier otra modalidad.

Art. 14- La División de Control y Seguimiento tendrá a su cargo:

a) El Registro de Liberados.

b) Los Oficiales de Libertad Vigilada.

Art. 15- El Registro de Liberados estará conformado por toda la documentación y datos relacionados al liberado para la aplicación de la presente ley.

Art. 16- El Registro tendrá carácter confidencial y los datos que contiene solo podrán ser requeridos por autoridad judicial y/o administrativa en relación a expedientes a su cargo y de forma fundada, y por los liberados y por sus defensores.

Art. 17- El Oficial de Libertad Vigilada será el responsable del control de los liberados bajo competencia de este organismo.

Art. 18- El Oficial de Libertad Vigilada será seleccionado entre personal penitenciario en actividad o en situación de retiro, que reúna las condiciones establecidas en la Ley de Personal del Servicio Penitenciario
de Mendoza.

Art. 19- Será responsabilidad del Oficial de Libertad Vigilada:

a) Verificar la información recepcionada, datos personales y de arraigo y que el domicilio del liberado sea el fijado en la orden judicial.

b) Controlar el cumplimiento de las condiciones de libertad dispuestas en la resolución judicial.

c) Controlar la asistencia a su lugar de trabajo y/o programa de asistencia y tratamiento.

d) Ejecutar toda medida de control que requiera la autoridad judicial.

e) Elevar informes al Jefe de División de Control y Seguimiento del cumplimiento de las condiciones impuestas judicialmente.

f) Comunicar en forma inmediata a su superior en caso de detectar el incumplimiento de las normas de liberación.

g) Controlar el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas por resolución judicial.

h) Y toda otra función que se le asigne por la superioridad.

Art. 20- Las tareas de supervisión y control descriptas en el artículo anterior deberán ser realizadas del modo más favorable para resguardar la dignidad y derechos del liberado y con el alcance y de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones de la Dirección.

Capítulo III – División Secretaría General.

Art. 21- La persona a cargo de la División Secretaría General será designada por el Director de la Institución, debiendo ser personal civil o penitenciario idóneo con probada experiencia en la materia.

Art. 22- Serán funciones de la División Secretaría General:

a) Gestionar y organizar administrativamente la Dirección de Promoción y Control de Liberados.

b) Realizar los registros contables y financieros de la Dirección.

c) Control del recurso humano.

d) Elaborar y ejecutar el presupuesto anual de la Institución.

e) Y toda otra función que se le asigne por la superioridad.

Art. 23- La Dirección establecerá un Fondo de Promoción de los Liberados en una cuenta especial afectada a la satisfacción del contenido de esta ley y las funciones de la Dirección.

Art. 24- Para su financiamiento, la Dirección se valdrá de:

a) Fondos que determine anualmente la Ley de Presupuesto.

b) Recursos que determinen leyes especiales.

c) Multas impuestas en causas penales o contravencionales, salvo aquéllas que tuvieran otro destino específico determinado por ley.

d) Producido de los bienes muebles registrables y no registrables, semovientes, moneda de curso legal en el país, dinero extranjero, títulos o valores secuestrados en causas penales, cuyos propietarios no sean
habidos o citados legalmente no comparecieren, o no existiere quién pretendiere un legítimo derecho sobrelos mismos.

e) Multas impuestas por incumplimiento de la ocupación laboral de liberados en toda obra pública y/o concesión de la misma y/o suministro de servicio realizado por el Estado Provincial por medio de contratistas privados, según se disponga.

f) Peculios que no sean percibidos por sus destinatarios, una vez agotadas todas las medidas necesarias para su efectivo pago, por parte del Servicio Penitenciario o Dirección de Promoción y Control de Liberados.

g) Donaciones y legados.

h) Subsidios de organismos internacionales y nacionales o de cualquier índole.

i) Los ingresos provenientes de las tasas determinadas anualmente por la Ley Impositiva, en concepto de actuaciones administrativas.

Art. 25- A los fines de los incisos c), d) y e) del artículo anterior la autoridad interviniente, realizadas las diligencias de investigación necesaria, dispondrá:

a) La transferencia al Fondo de Promoción de los Liberados cuando se tratara de dinero en moneda de curso legal.

b) La realización de dinero extranjero, títulos o valores, y la transferencia de su producido al Fondo de Promoción de los Liberados.

c) La venta de los bienes en pública subasta y la transferencia del saldo de su producido al Fondo de Promoción de los Liberados.

Art. 26- La Dirección de Promoción y Control de Liberados estará legitimada para intervenir en todo proceso judicial en el que exista posibilidad cierta de recibir ingresos genuinos destinados para su financiamiento conforme esta ley y las leyes pertinentes.

Título II: De los Liberados.

Art. 27- Las expresiones liberado o tutelado refieren, indistintamente, a toda persona que por disposición judicial deba estar bajo tutela, asistencia, tratamiento y/o control de la Dirección de Promoción y Control de Liberados, comprendiendo a:

a) Liberados condicionales.

b) Condenados condicionales.

c) Eximidos de prisión.

d) Excarcelados.

e) Condenados con régimen de libertad asistida.

f) Condenados con régimen de semilibertad.

g) Condenados con régimen de salidas transitorias.

h) Sujetos a suspensión del proceso.

i) Liberados cumplidos que necesiten o requieran asistencia.

j) Toda aquella persona que deba cumplir medidas o penas sustitutivas de prisión.

Art. 28- El liberado tendrá derecho a:

a) Recibir la asistencia y/o el tratamiento que corresponda a su caso en particular, con arreglo a lo dispuesto por el Juez competente, con la debida salvaguarda de su dignidad, evitando poner de manifiesto en forma innecesaria su condición legal.

b) Solicitar asistencia de la Dirección de Promoción y Control de Liberados una vez cumplida la pena.

c) Solicitar orientación y apoyo para la capacitación laboral y/o el ejercicio de una profesión, mediante los programas de formación y educación que se creen.

d) Solicitar el trámite de su documentación personal, alimentos o cualquier otra prestación asistencial para sí.

e) Solicitar asesoramiento legal para la defensa de sus derechos.

Art. 29- El liberado deberá cumplimentar las condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas por la autoridad judicial competente y someterse al tratamiento y/o control de la Dirección de Promoción y
Control de Liberados. En caso de incumplimientos reiterados ante dicha Dirección deberá informar al Juez competente, quien resolverá en definitiva sobre su situación legal.

Título III: Disposiciones generales y procedimentales.

Art. 30- El Juez competente en el momento de disponer la libertad y/o suspensión del proceso, procederá a notificar al liberado, haciendo constar en la misma como mínimo, su obligación de efectuar las presentaciones con la periodicidad que haya dispuesto, su obligación de someterse a los controles del Oficial de Libertad Vigilada, las condiciones compromisorias o reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su incumplimiento.

Art. 31- El Juez competente, simultáneamente con la concesión de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Dirección de Promoción y Control de Liberados, la que
deberá contener:

a) Situación procesal, número de causa o incidente, delito, monto de la pena, fecha de libertad o de comienzo de las medidas, fecha de vencimiento de la pena o de las medidas, domicilio real constituido por el liberado, domicilio de lugar de estudios y/o capacitación y domicilio de trabajo.

b ) Condiciones compromisorias y/o reglas de conducta impuestas judicialmente.

c) Antecedentes de interés para el control, asistencia y/o tratamiento del liberado, y cualquier otro dato útil a juicio del magistrado para el adecuado proceso de integración social.

d) Recomendaciones especiales o pautas específicas para el control, asistencia y/o tratamiento en los casos que así lo requieran.

Art. 32- El Juez competente, simultáneamente con la revocatoria de la libertad y/o suspensión del proceso, dirigirá la correspondiente comunicación a la Dirección de Promoción y Control de Liberados.

Art. 33- Cuando de la evaluación del caso se detectara la conveniencia de establecer, modificar o suspender alguna de las medidas tutelares, la Dirección remitirá un informe fundado al Juez interviniente, quien deberá expedirse y comunicar lo resuelto.

Art. 34- Cuando el Juez competente no fijara las condiciones bajo las que se debe prestar la asistencia y/o el tratamiento, la Dirección podrá establecerlas según el diagnóstico, problemática, prioridades y recursosdel liberado y su grupo familiar y modificarlas de acuerdo a la evaluación periódica que realice.

Art. 35- Cuando el liberado fundadamente exprese razones que justifiquen un cambio de domicilio, lo podrá solicitar al juez competente indicando si es de manera transitoria o definitiva, dentro del territorio provincial o nacional; lo que deberá ser comunicado inmediatamente a la Dirección de Promoción y Control de Liberados.

Art. 36- Cuando el liberado fundadamente exprese razones para ausentarse del país, ya sea en forma transitoria y/o definitiva, deberá solicitar la correspondiente autorización judicial. En tal caso, el Juez competente, deberá establecer los mecanismos de control y supervisión a través de las respectivas representaciones consulares en el extranjero u organismos postpenitenciarios de otros países que hubieran firmado convenios de reciprocidad y/o de transferencia de liberados y comunicar los mismos a la
Dirección de Promoción y Control de Liberados.

Art. 37- Todos los organismos del Estado e instituciones de bien público que sean designados para recibir a los liberados con obligación de realizar tareas comunitarias en su favor, deberán informar mensualmente a la Dirección de Promoción y Control de Liberados sobre el cumplimiento de la medida impuesta judicialmente.

Art. 38- En caso de no estar asignado el lugar de ejecución de labores, la Dirección de Promoción y Control de Liberados estará facultada a designar al organismo o institución, tipo de trabajo y/o carga horaria de las tareas comunitarias en las cuales realizarán las mismas.

Art. 39- El Juez competente facilitará la consulta del expediente judicial a los trabajadores sociales y demás profesionales de la Dirección de Promoción y Control de Liberados que tengan a cargo el seguimiento del caso.

Art. 40- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de la finalidad y objetivos de la presente ley.

Art. 41- Derógase el Capítulo V: Sección Primera Dirección de Promoción del Liberado del Título II, y los Artículos 258 a 260 de la de la Ley N° 8465.

Art. 42- Derógase la Ley N° 7503.

Art. 43- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

DRA. HEBE CASADO
LIC. ANDRÉS LOMBARDI
LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE


Sancionada: Junio 19 de 1996.

Promulgada: Julio 8 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I

Principios básicos de la ejecución

ARTÍCULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.

El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

ARTÍCULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.

ARTÍCULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

ARTÍCULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:

a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

ARTÍCULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria.

ARTÍCULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina.

ARTÍCULO 7º — El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones personales, de acuerdo con los resultados de los estudios técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad competente.

ARTÍCULO 8º — Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado.

ARTÍCULO 9º — La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

ARTÍCULO 10. — La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

ARTÍCULO 11. — Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo 7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez competente.

CAPITULO II Modalidades básicas de la ejecución

Sección primera Progresividad del régimen penitenciario

Períodos

ARTÍCULO 12. — El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:

a) Período de observación;

b) Período de tratamiento;

c) Período de prueba;

d) Período de libertad condicional.

Período de observación

ARTÍCULO 13. — Durante el período de observación el organismo técnico-criminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;

c) Indicar el período y fase de aquel que se propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;

d) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Período de tratamiento

ARTÍCULO 14. — En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

Período de prueba

ARTÍCULO 15. — El período de prueba comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c) La incorporación al régimen de la semilibertad.

Salidas transitorias

ARTÍCULO 16. — Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a) Salidas hasta doce horas;

b) Salidas hasta 24 horas;

c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.

II. Por el motivo:

a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;

b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.

III. Por el nivel de confianza:

a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c) Bajo palabra de honor.

ARTÍCULO 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.

II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.

III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

ARTÍCULO 18. — El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;

b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

c) El nivel de confianza que se adoptará.

ARTÍCULO 19. — Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

ARTÍCULO 20. — Concedida la autorización judicial, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director podrá disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social.

ARTÍCULO 21. — El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

ARTÍCULO 22. — Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución de la pena.

Semilibertad

ARTÍCULO 23. — La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17.

ARTÍCULO 24. — El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

ARTÍCULO 25. — El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

ARTÍCULO 26. — La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

Evaluación del tratamiento

ARTÍCULO 27. — La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.

Período de libertad condicional

ARTÍCULO 28. — El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO 29. — La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos policiales o de seguridad.

Sección Segunda Programa de prelibertad

ARTÍCULO 30. — Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:

a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;

b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;

c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.

ARTÍCULO 31. — El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.

Sección Tercera Alternativas para situaciones especiales

Prisión domiciliaria

ARTÍCULO 32. — El juez de ejecución o juez competente confiará la supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.

ARTÍCULO 33. — El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique.

Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.

ARTÍCULO 34. — El juez de ejecución o juez competente revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren.

Prisión discontinua y semidetención

ARTÍCULO 35. — El juez de ejecución o juez competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:

a) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal;

b) Se revocare la detención domiciliaria prevista en el artículo 33 de esta ley en el caso de condenado mayor de setenta años;

c) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

d) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

e) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;

f) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

Prisión discontinua

ARTÍCULO 36. — La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél.

ARTÍCULO 37. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

ARTÍCULO 38. — Se computará un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.

Semidetención

ARTÍCULO 39. — La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.

ARTÍCULO 40. — El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 39, que deberá acreditar fehacientemente.

Prisión diurna

ARTÍCULO 41. — La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.

Prisión nocturna

ARTÍCULO 42. — La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodiscipina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

ARTÍCULO 43. — Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 41 y 42.

ARTÍCULO 44. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

Disposiciones comunes

ARTÍCULO 45. — El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.

ARTÍCULO 46. — En el caso del inciso f) del artículo 35, si el condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del programa de prelibertad, establecido en el artículo 30, con una duración máxima de treinta días.

ARTÍCULO 47. — El condenado en prisión discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la institución, participará en los programas de tratamiento que establezca la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y limitaciones que deberá observar.

ARTÍCULO 48. — El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en establecimiento semiabierto o cerrado.

ARTÍCULO 49. — En caso de incumplimiento grave o reiterado de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

Trabajos para la comunidad

ARTÍCULO 50. — En los casos de los incisos c) y f) del artículo 35, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses.

ARTÍCULO 51. — El juez de ejecución o juez competente confiará la organización y supervisión del trabajo para la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aquél.

ARTÍCULO 52. — En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el artículo 50, el juez de ejecución o juez competente revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución o juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses.

ARTÍCULO 53. — El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

Sección cuarta Libertad asistida

ARTÍCULO 54. — La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.

El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.

El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

ARTÍCULO 55. — El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:

I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.

II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:

a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;

b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;

c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinserción social.

Salvo expresa indicación en contrario, siempre regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.

III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá requerir opinión del patronato respectivo.

IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente.

Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

ARTÍCULO 56. — Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare la obligación del apartado I del artículo 55, la libertad asistida será revocada.

El resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado.

Si el condenado en libertad asistida incumpliere reiteradamente las reglas de conducta impuestas, violare la obligación prescripta en el apartado III del artículo 55 o se sustrajere, sin causa, a lo prescrito en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o juez competente podrá revocar su incorporación a la libertad asistida o disponer que no se le compute en la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la inobservancia. En tal supuesto se prorrogarán los términos, hasta tanto acatare lo dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de revocatoria.

En los casos de revocatoria, deberá practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado la libertad.

CAPITULO III Normas de trato

Denominación

ARTÍCULO 57. — La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta ley, se denominará interno.

Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.

Higiene

ARTÍCULO 58. — El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.

ARTÍCULO 59. — El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

ARTÍCULO 60. — El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene.

ARTÍCULO 61. — El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento.

Alojamiento

ARTÍCULO 62. — El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.

En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos cuidadosamente seleccionados.

Vestimenta y ropa

ARTÍCULO 63. — La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.

ARTÍCULO 64. — Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.

Alimentación

ARTÍCULO 65. — La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se dicten, el interno podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Información y peticiones

ARTÍCULO 66. — A su ingreso al establecimiento el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneo.

ARTÍCULO 67. — El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior, al juez de ejecución o al juez competente.

La resolución que se adopte deberá ser fundada, emitida en tiempo razonable y notificada al interno.

Tenencia y depósito de objetos y valores

ARTÍCULO 68. — El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado. Conforme los reglamentos, el interno podrá disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno y que no hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias y recibos.

Cuidados de bienes

ARTÍCULO 69. — El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos.

Registro de internos y de instalaciones

ARTÍCULO 70. — Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de internos

ARTÍCULO 71. — El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

ARTÍCULO 72. — El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución o juez competente.

ARTÍCULO 73. — El traslado del interno de un establecimiento a otro será informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él designados.

Medidas de sujeción

ARTÍCULO 74. — Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

ARTÍCULO 75. — Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;

b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;

c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez competente y a la autoridad penitenciaria superior.

ARTÍCULO 76. — La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

Resistencia a la autoridad penitenciaria

ARTÍCULO 77. — Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

ARTÍCULO 78. — El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia.

El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

CAPITULO IV Disciplina

ARTÍCULO 79. — El interno está obligado a acatar las normas de conducta que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se dicten.

ARTÍCULO 80. — El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.

ARTÍCULO 81. — El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de cuerdo a las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 82. — El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo, que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento, pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello, dando inmediata intervención al director.

ARTÍCULO 83. — En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.

ARTÍCULO 84. — No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

ARTÍCULO 85. — El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria.

Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.

Los reglamentos especificarán las leves y las medias.

Son faltas graves:

a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

c) Tener dinero u otros valores que lo reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i) Provocar accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTÍCULO 86. — El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

ARTÍCULO 87. — Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89;

a) Amonestación;

b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta diez (10) días;

c) Exclusión de la actividad común hasta quince (15) días;

d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;

e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta quince (15) días ininterrumpidos;

f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete (7) fines de semana sucesivos o alternados.

g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;

h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

ARTÍCULO 88. — El sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

ARTÍCULO 89. — El director del establecimiento, con los informes coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada.

ARTÍCULO 90. — Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

ARTÍCULO 91. — El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.

ARTÍCULO 92. — El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción.

ARTÍCULO 93. — En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno.

ARTÍCULO 94. — En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.

ARTÍCULO 95. — La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su comportamiento.

ARTÍCULO 96. — Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.

ARTÍCULO 97. — Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.

ARTÍCULO 98. — En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.

ARTÍCULO 99. — En cada establecimiento se llevará un “registro de sanciones”, foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o juez competente, en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPITULO V Conducta y concepto

ARTÍCULO 100. — El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

ARTÍCULO 101. — El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

ARTÍCULO 102. — La calificación de conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:

a) Ejemplar;

b) Muy buena;

c) Buena;

d) Regular;

e) Mala;

f) Pésima.

ARTÍCULO 103. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 104. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

CAPITULO VI Recompensas

ARTÍCULO 105. — Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado.

CAPITULO VII Trabajo

Principios generales

ARTÍCULO 106. — El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.

ARTÍCULO 107. — El trabajo se regirá por los siguientes principios:

a) No se impondrá como castigo;

b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;

d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;

e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;

f) Deberá ser remunerado;

g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.

ARTÍCULO 108. — El trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.

ARTÍCULO 109. — El trabajo del interno estará condicionado a su aptitud física o mental.

ARTÍCULO 110. — Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.

ARTÍCULO 111. — La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

ARTÍCULO 112. — El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.

ARTÍCULO 113. — En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.

Formación profesional

ARTÍCULO 114. — La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.

El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.

ARTÍCULO 115. — Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

ARTÍCULO 116. — Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.

Organización

ARTÍCULO 117. — La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre.

ARTÍCULO 118. — La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

ARTÍCULO 119. — El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.

Un reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Remuneración

ARTÍCULO 120. — El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTÍCULO 121. — La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;

c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento;

d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

ARTÍCULO 122. — El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11 del Código Penal.

ARTÍCULO 123. — Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos.

ARTÍCULO 124. — Si el interno no tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.

ARTÍCULO 125. — Si el interno tuviere que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.

ARTÍCULO 126. — En los casos previstos en el artículo 122, la parte destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.

ARTÍCULO 127. — La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos.

ARTÍCULO 128. — El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.

Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

ARTÍCULO 129. — De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

ARTÍCULO 130. — La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

ARTÍCULO 131. — La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

ARTÍCULO 132. — Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada.

CAPITULO VIII Educación

ARTÍCULO 133. — Desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.

ARTÍCULO 134. — La enseñanza será preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad.

ARTÍCULO 135. — Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la ley. El director del establecimiento podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales. En estos casos, los internos recibirán instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.

ARTÍCULO 136. — Los planes de enseñanza corresponderán al sistema de educación pública para que el interno pueda, a su egreso, tener la posibilidad de continuar sus estudios sin inconvenientes.

ARTÍCULO 137. — La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema.

Cuando el interno no pueda seguir los cursos en el medio libre, se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.

ARTÍCULO 138. — Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 139. — Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

ARTÍCULO 140. — En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimularse su utilización.

ARTÍCULO 141. — De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con su régimen.

ARTÍCULO 142. — El tiempo libre deberá ser empleado para organizar programas de recreación con propósitos educativos, apropiados a las necesidades de los internos que aloje cada establecimiento. El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.

CAPITULO IX Asistencia médica

ARTÍCULO 143. — El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.

Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.

ARTÍCULO 144. — Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.

Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

ARTÍCULO 145. — La historia clínica en la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante el período de observación, previsto en el artículo 13 inciso a), y la actualización a que aluden el artículo 13 inciso d) y el artículo 27.

Copia de la historia clínica y de sus actuaciones integrará la historia criminológica.

ARTÍCULO 146. — Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

ARTÍCULO 147. — El interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

En el segundo de los supuestos se requerirá previa autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al magistrado interviniente.

ARTÍCULO 148. — El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.

La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.

Toda divergencia será resuelta por el juez de ejecución o juez competente.

ARTÍCULO 149. — Si el tratamiento del interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorización del juez de ejecución o juez competente, previo informe de peritos.

En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución o juez competente.

ARTÍCULO 150. — Está expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental. Sólo se permitirán mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.

ARTÍCULO 151. — Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución o juez competente solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

ARTÍCULO 152. — Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados en establecimientos especializados.

CAPITULO X Asistencia espiritual

ARTÍCULO 153. — El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 154. — El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

ARTÍCULO 155. — En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

ARTÍCULO 156. — En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

ARTÍCULO 157. — Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.

CAPITULO XI Relaciones familiares y sociales

ARTÍCULO 158. — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.

En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente.

ARTÍCULO 159. — Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

ARTÍCULO 160. — Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.

ARTÍCULO 161. — Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artículo 160, sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción transitoria de su derecho.

ARTÍCULO 162. — El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse ante el juez de ejecución o el juez competente.

ARTÍCULO 163. — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.

ARTÍCULO 164. — El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

ARTÍCULO 165. — La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de ejecución o juez competente.

ARTÍCULO 166. — El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.

ARTÍCULO 167. — Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

CAPITULO XII Asistencia social

ARTÍCULO 168. — Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica, que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción social.

ARTÍCULO 169. — Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

ARTÍCULO 170. — En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista en el artículo 12 del Código Penal.

ARTÍCULO 171. — En modo particular se velará por la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

CAPITULO XIII Asistencia post penitenciaria

ARTÍCULO 172. — Los egresados y liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material pospenitenciaria a cargo de un patronato de liberados o de una institución de asistencia pospenitenciaria con fines específicos y personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación social y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la República donde fije su residencia.

ARTÍCULO 173. — Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172, se iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y protección en todas las demás formas de egreso.

CAPITULO XIV Patronatos de liberados

ARTÍCULO 174. — Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes 24.316 y 24.390.

ARTÍCULO 175. — Los patronatos de liberados podrán ser organismos oficiales o asociaciones privadas con personería jurídica. Estas últimas recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será controlada por la autoridad competente.

CAPITULO XV Establecimientos de ejecución de la pena

ARTÍCULO 176. — La aplicación de esta ley requiere que cada jurisdicción del país, en la medida necesaria y organizados separadamente para hombres y mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos:

a) Cárceles o alcaidías para procesados;

b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 13;

c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena;

d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico;

e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros afines.

ARTÍCULO 177. — Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en esta ley, en su destino específico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso semanal.

ARTÍCULO 178. — Las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que pueda generar la privación de libertad.

ARTÍCULO 179. — Los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar condenados.

ARTÍCULO 180. — En las cárceles y establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez competente.

ARTÍCULO 181. — Para la realización de las tareas técnico-criminológicas que dispone el artículo 13, según las circunstancias locales, se deberá disponer de:

a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad;

b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaidía de procesados;

c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.

ARTÍCULO 182. — Según lo requiera el volumen y la composición de la población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

ARTÍCULO 183. — Los establecimientos de carácter asistencial especializados podrán ser:

a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible;

b) Institutos psiquiátricos.

La dirección de estos centros asistenciales sólo podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y especializado.

ARTÍCULO 184. — Los centros de reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semi detención. Serán dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán estar a cargo de un patronato de liberados y, de no existir aquél, de un servicio social calificado.

ARTÍCULO 185. — Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;

b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;

c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;

d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;

e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;

f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;

g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;

j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;

k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas.

ARTÍCULO 186. — En las instituciones de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el artículo 25 del Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.

Con intervención del juez de ejecución o juez competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.

ARTÍCULO 187. — Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

ARTÍCULO 188. — En los programas de tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen de la pena.

ARTÍCULO 189. — En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

Establecimientos para mujeres

ARTÍCULO 190. — Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas.

La dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado.

ARTÍCULO 191. — Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.

ARTÍCULO 192. — En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad.

ARTÍCULO 193. — La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

ARTÍCULO 194. — No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

ARTÍCULO 195. — La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal calificado.

ARTÍCULO 196. — Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Jóvenes adultos

ARTÍCULO 197. — Los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares.

ARTÍCULO 198. — Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún años podrán permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego serán trasladados a un establecimiento para adultos.

Privatización parcial de servicios

ARTÍCULO 199. — Cuando medien fundadas razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la privatización de servicios de los establecimientos carcelarios y de ejecución de la pena, con excepción de las funciones directivas, el registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de procesados o condenados.

CAPITULO XVI Personal

Personal Institucional

ARTÍCULO 200. — El personal de las cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.

ARTÍCULO 201. — La ley y los reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su misión social requiere.

El contenido de esas normas legales y reglamentarias deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra, 1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

ARTÍCULO 202. — La conducción de los servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función.

ARTÍCULO 203. — Las funciones comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno. Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.

Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición.

ARTÍCULO 204. — En cada jurisdicción del país se organizará o facilitará la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional.

ARTÍCULO 205. — Los planes y programas de enseñanza en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico, deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1979.

Personal no institucional

ARTÍCULO 206. — El personal de organismos oficiales y de instituciones privadas con personería jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.

Personal de servicios privatizados

ARTÍCULO 207. — Para cumplir tareas en las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse en ese medio.

CAPITULO XVII Contralor judicial y administrativo de la ejecución

ARTÍCULO 208. — El juez de ejecución o juez competente verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al ministerio competente.

ARTÍCULO 209. — El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia, designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo 208.

CAPITULO XVIII Integración del sistema penitenciario nacional

ARTÍCULO 210. — A los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley.

ARTÍCULO 211. — El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a convenir con las provincias la creación de los establecimientos penitenciarios regionales que sean necesarios para dar unidad al régimen de ejecución penal que dispone esta ley.

ARTÍCULO 212. — La Nación y las provincias y éstas entre sí, podrán concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus respectivas jurisdicciones, a penas superiores o menores de cinco años, cuando resultare conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y una efectiva integración del sistema penitenciario de la República.

ARTÍCULO 213. — La transferencia de internos a que se refiere el artículo 212 será a título oneroso a cargo del Estado peticionante.

ARTÍCULO 214. — El gobierno nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los gobiernos provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia, el alojamiento de los procesados a disposición de los juzgados federales en cárceles provinciales.

Dictada sentencia definitiva y notificada, el tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al Ministerio de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en todas sus instancias, cómputo de la pena y fecha en que el condenado podrá solicitar su libertad condicional o libertad asistida a fin de que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la pena en una institución federal.

ARTÍCULO 215. — El condenado con sentencia firme trasladado a otra jurisdicción por tener causa pendiente será sometido al régimen de penados. En este caso las direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación legal, criminológica y penitenciaria.

ARTÍCULO 216. — El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará anualmente una reunión de los ministros de todo el país con competencia en la problemática carcelaria y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos los aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en la ejecución de la condenación condicional, libertad condicional, libertad asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y trabajo para la comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.

ARTÍCULO 217. — El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará y dirigirá la compilación de la estadística nacional relativa a la aplicación de todas las sanciones previstas en el Código Penal.

A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales el envío regular de la información.

ARTÍCULO 218. — El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará un centro de información sobre los organismos estatales o instituciones privadas de todo el país vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en el medio libre.

Los patronatos de liberados y los institutos oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales efectos se les requiera.

ARTÍCULO 219. — Las provincias podrán enviar a su personal para que participe en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento que se realicen en el orden nacional.

CAPITULO XIX Disposiciones complementarias

Suspensión de inhabilitaciones

ARTÍCULO 220. — Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad condicional o la libertad asistida. Transferencia internacional de la ejecución.

ARTÍCULO 221. — De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados internacionales:

a) Los extranjeros condenados por los tribunales de la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;

b) Los argentinos condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en nuestro país.

Restricción documentaria

ARTÍCULO 222. — En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta ley no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.

Suspensión de derechos

ARTÍCULO 223. — En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el ministro con competencia en materia penitenciaria podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en esta ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.

CAPITULO XX Disposiciones transitorias

ARTÍCULO 224. — Hasta tanto no se cuente con los centros de reinserción social a que se refiere el artículo 184, el condenado podrá permanecer en un sector separado e independiente de un establecimiento penitenciario, sin contacto alguno con otros alojados que no se encuentren incorporados a semilibertad, prisión discontinua o semidetención.

ARTÍCULO 225. — Las disposiciones de los artículos 202 y 203 comenzará a regir a partir de los diez años de la entrada en vigencia de esta ley.

La administración penitenciaria brindará el apoyo necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades oficiales o privadas.

ARTÍCULO 226. — Dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia, procederá a revisar los convenios existentes con las provincias a fin de que puedan asumir las funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a los procesados y condenados por sus tribunales.

ARTÍCULO 227. — El Ministerio de Justicia convocará dentro de los noventa días de la vigencia de esta ley a la Primera Reunión de Ministros a que se refiere el artículo 216 con la finalidad de examinar los problemas que pueda suscitar su cumplimiento.

CAPITULO XXI Disposiciones finales

ARTÍCULO 228. — La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente.

ARTÍCULO 229. — Esta ley es complementaria del Código Penal.

ARTÍCULO 230. — Derógase el decreto ley 412/58 ratificado por ley 14.467.

ARTÍCULO 231. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.