LEY 8.465

B.O.: 17/10/12

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de LEY:

CÓDIGO DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

TITULO I: DE LA EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

CAPITULO I: Principios que rigen la pena privativa de la libertad

Artículo 1º – Establécese el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad para la Provincia de Mendoza, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley Nacional 24.660 y en un todo de conformidad a la legislación nacional, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional.

La asistencia y tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad u otras medidas de seguridad dispuestas por el juez de ejecución, la actividad y orientación post penitenciaria y la asistencia de los procesados, se regirán por las disposiciones del presente Código.

Artículo 2º – La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, como así también comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. Que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

Artículo 3º – El régimen penitenciario, a través del sistema penitenciario, deberá utilizar de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada en el artículo anterior.

Artículo 4º – El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.

Artículo 5º – La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.

Artículo 6º – Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:

a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado.

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

c) Toda otra establecida por este Código y por la Ley730, Título II, artículos 511 a 532, Código Procesal Penal de la Provincia.

Artículo 7 – El tratamiento del condenado deberá ser programado e individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, la disciplina y el trabajo.

Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter voluntario.

En ambos casos deberá atenderse a las condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso, dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria. Toda conducta del condenado deberá ser registrada e informada para su evaluación penitenciaria y de control social.

Artículo 8 – El objetivo de la ley es lograr la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia, tratamiento y control y la protección de la sociedad frente al crimen.

El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales. La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Se basará en un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Artículo 9 – Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I. El responsable del Organismo

Técnico Criminológico del establecimiento, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba;

III. El Juez de Ejecución en los siguientes casos:

a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción;

b) Cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación de:

1) Salidas Transitorias;

2) Régimen de Semilibertad;

3) Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional;

4) Toda otra que surja de las disposiciones de este Código conferidas a la autoridad judicial.

La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

Artículo 10 – Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado, a la evolución del régimen progresivo y a las disposiciones de la ley.

La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

Artículo 11 – Los procesados y condenados gozarán de los siguientes derechos:

1) Atención y tratamiento integral para la salud;

2) Convivencia en un medio que satisfaga condiciones de salubridad e higiene;

3) Vestimenta apropiada que no deberá ser en modo alguno degradante o humillante;

4) Alimentación que sea suficiente para el mantenimiento de la salud;

5) Comunicación con el exterior a través de:

a) Visitas periódicas que aseguren el contacto personal y directo con familiares, representantes legales y con otras personas, especialmente con sus padres, hijos, y con sus respectivas parejas, en la forma que establezca la reglamentación. Envío y recepción de correspondencia y comunicaciones telefónicas a su costa. Visitas íntimas en la forma y modo que determinen los reglamentos;

b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán ser previamente establecidas por el Servicio Penitenciario y su participación expresamente autorizada por el juez de ejecución.

6) Educación, trabajo, descanso y goce de tiempo libre;

7) Ejercicio libre de culto religioso;

8) Ilustración sobre las reglas disciplinarias dentro del régimen en el que se los ha incluido, para lo cual se les deberá informar amplia y personalmente, entregándoseles una cartilla explicativa al momento de su ingreso a cada modalidad. Si la persona fuere analfabeta, se le proporcionará dicha información verbalmente;

9) Asesoramiento legal sobre cualquier procedimiento que resulte de la aplicación de la presente y que los involucre;

10) Peticionar, ante las autoridades del establecimiento, en debida forma;

11) Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley y la sentencia de condena.

Artículo 12 – Este Código es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.

Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el juez de ejecución.

El régimen de los procesados estará caracterizado por la asistencia, la que se brindará mediante la implementación de programas específicos. No obstante, los procesados podrán ser incluidos voluntariamente en las áreas de asistencia y tratamiento previstas para los condenados, conforme lo determine la reglamentación.

CAPITULO II: MODALIDADES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Sección Primera: Periodos de la ejecución de la Pena. Disposiciones Generales.

Artículo 13 – El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:

a) Período de observación;

b) Período de tratamiento;

c) Período de prueba;

d) Período de libertad condicional.

Sección Segunda: Período de observación.

Artículo 14 – El Período de Observación consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos. Comenzará con la recepción del testimonio de sentencia en el Organismo Técnico Criminológico, no pudiendo exceder los noventa (90) días. Recabando la cooperación del interno, el equipo interdisciplinario confeccionará la Historia Criminológica.

Durante el período de observación el organismo técnicocriminológico tendrá a su cargo:

a) Realizar el estudio médico, psicológico y social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico, todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;

b) Recabar la cooperación del condenado para proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y activa participación, se escucharán sus inquietudes;

c) Indicar el establecimiento, sección o grupo al que debe ser destinado;

d) Proceder a la extracción de ácido desoxirribenucleico (ADN) no codificante para su identificación e incorporación en el Registro de Huellas Genéticas Digitalizadas de la Provincia, en oportunidad de la realización de los estudios médicos de ingreso y admisión, conforme la reglamentación aplicable.

e) Determinar el tiempo mínimo para verificar los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere menester.

Artículo 15 – A los efectos de dar cumplimiento a los apartados a, b, c, y d, del artículo anterior se procederá de la siguiente manera:

1) Todo condenado será trasladado a un centro de observación en un término de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la sentencia firme en la unidad penal.

2) La unidad de servicio judicial del establecimiento penitenciario que se trate, iniciará un expediente adjuntando copia de la sentencia, planilla de concepto, conducta, informe de antecedentes judiciales, de evolución en el régimen y en el tratamiento, si los hubiera y el estudio médico correspondiente.

3) Dicho expediente completo y así confeccionado será remitido al organismo técnico criminológico a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las previsiones previstas para dicho periodo.

4) El informe del organismo técnico criminológico deberá indicar específicamente los factores que inciden en la producción de la conducta criminal y las modificaciones a lograr en la personalidad del interno para dar cumplimiento al tratamiento penitenciario.

5) Cumplimentados los incisos anteriores el expediente será remitido a la dirección del penal quien lo derivará a la unidad de tratamiento la que, conforme las indicaciones emanadas por el organismo técnico criminológico y previa evaluación de la necesidad de intervención de cada unidad del establecimiento, hará las derivaciones correspondientes.

En todos los casos los responsables de las unidades que hayan sido indicados para la realización del tratamiento penitenciario, deberán emitir un informe pormenorizado acerca de la evolución del interno. Dicho informe será elaborado cada noventa (90) días y elevado al Consejo Correccional, debiendo ser archivado en el mismo para su consulta. Cuando el interno, por un ingreso anterior como condenado en el Servicio Penitenciario Provincial, ya tuviere Historia Criminológica, ésta deberá ser remitida de inmediato al Organismo Técnico Criminológico del establecimiento en que aquél se encuentre alojado durante el Período de Observación, para su incorporación como antecedente de los estudios interdisciplinarios a realizarse.

Sección Tercera: Período de tratamiento

Artículo 16 – En la medida que lo permita la mayor o menor especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a otro.

El período de tratamiento será progresivo y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el interno y la atribución de responsabilidades.

Artículo 17 – El periodo de tratamiento se desarrollará en tres (3) etapas o fases:

a) Fase 1: consistente en la aplicación intensiva de programa de tratamiento propuesto por el organismo técnico criminológico tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos.

b) Fase 2: se iniciará una vez que el interno haya alcanzado los objetivos fijados, en el programa de tratamiento para la Fase Consiste en la incorporación del interno a un régimen intermedio conforme a su evolución en dicho tratamiento. Para la incorporación a la fase 2 es condición selectiva, previa e indispensable que el interno posea conducta muy buena y además posea concepto muy bueno.

c) Fase 3: consiste en otorgar al interno una creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social, conforme a la ejecución del programa de tratamiento. Podrá comportar para el interno condenado: 1) La carencia de vigilancia directa y permanente en el trabajo que realice dentro de los límites del establecimiento, en sus inmediaciones y/o en terrenos o instalaciones anexos al mismo. 2) Realizar tareas en forma individual o grupal con discreta supervisión en zona debidamente delimitada. 3) Alojamiento en sector independiente y separado del destinado a internos que se encuentran en otras fases del período de tratamiento. 4) Visitas y recreación en ambiente acorde con la confianza alcanzada. Para la fase 3 se requerirá conducta ejemplar o el máximo que pudo haber alcanzado según el tiempo de internación y concepto muy bueno. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones para el avance del proceso en las distintas fases.

Artículo 18 – El ingreso a las diversas fases aludidas en el artículo precedente, deberá ser propuesto por el organismo técnico criminológico.

El Consejo Correccional, previa evaluación de dicha propuesta, emitirá dictamen por escrito. Producido el dictamen, el Director del Establecimiento deberá resolver en forma fundada.

Dispuesta la incorporación del interno en la fase 3, la dirección del establecimiento, dentro de las 48 horas remitirá las comunicaciones respectivas al juez de ejecución y al organismo técnico criminológico.

En caso de que el interno dejare de reunir alguna de las condiciones selectivas o cometa infracción disciplinaria grave o las mismas sean reiteradas; el director, recibida la información, procederá a la suspensión preventiva del beneficio acordado en la fase 3, debiendo girar los antecedentes al consejo correccional, quien en un plazo no mayor de cuarenta (48) horas, propondrá a qué fase o sección del establecimiento se lo incorporará, comunicando tal decisión al juez de ejecución y al organismo técnico criminológico.

Sección Cuarta: Período de prueba

Artículo 19 – El período de prueba consistirá en el empleo sistemático de métodos de autogobierno y comprenderá sucesivamente:

a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio de autodisciplina;

b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;

c) La incorporación al régimen de la semilibertad.

Son requisitos necesarios para el ingreso al período de prueba:

a) Que la propuesta de ingreso al mismo emane del resultado del período de observación, de la verificación de tratamiento.

b) No tener causa abierta u otra condena pendiente.

c) Poseer conducta ejemplar y además posea concepto ejemplar.

El Director del establecimiento resolverá en forma fundada, la concesión al ingreso a período de prueba, comunicando tal decisión al juez de ejecución, al organismo técnico criminalístico y a la Bicameral de Seguridad.

Evaluación del tratamiento

Artículo 20 – La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 14, inciso e), corresponderá al organismo técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.

Salidas transitorias

Artículo 21 – Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:

I. Por el tiempo:

a) Salidas hasta doce (12) horas;

b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas;

c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.

II. Por el motivo:

a) Para cursar estudios de educación general básica, media, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente;

b) Para participar en programas específicos de prelibertad, que permitan afianzar los lazos familiares y sociales, ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.

III. Por el nivel de confianza:

a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;

b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable.

Semilibertad

Artículo 22 – La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello, deberá tener asegurada, con carácter previo, una adecuada ocupación y/o trabajo y reunir los requisitos del artículo 27 y no encontrarse comprendido en las excepciones del artículo 72.

Artículo 23 – Para la incorporación al Régimen de Semilibertad se requerirá una información a cargo de la Sección Asistencia Social en la que se constate:

a) Datos del empleador;

b) Naturaleza del trabajo ofrecido;

c) Lugar y ambiente donde se desarrollarán las tareas;

d) Horario a cumplir;

e) Retribución y forma de pago. El Asistente Social que realice la constatación acerca del trabajo ofrecido, emitirá su opinión fundada sobre la conveniencia de la propuesta a los efectos de su valoración por el Consejo Correccional según lo previsto en el art. 34, inciso e).

Artículo 24 – El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una institución regida por el principio de autodisciplina.

Artículo 25 – El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles. Excepcionalmente será en días domingo o feriado y en modo alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.

Artículo 26 – La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.

Artículo 27 – Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:

I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:

a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;

b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: veinte años;

c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: 3 años.

II. No tener causa abierta donde mointerese su detención u otra brecondena pendiente.

III. Poseer conducta ejemplar, durante el último año contado a partir de la petición de la medida. Para la concesión de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad deberá merituarse la conducta y el concepto durante todo el periodo de condena, debiendo ser la conducta y el concepto del interno, durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de los beneficios, como mínimo buena conforme a lo dispuesto por el artículo 113.

IV. Contar con Resolución aprobatoria del Director del Establecimiento y merecer, del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.

V. No encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 72.

Artículo 28 – El director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:

a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse.

b) Las normas que deberá observar, con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;

c) El nivel de confianza que se adoptará.

Artículo 29 – Corresponderá al juez de ejecución disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, previo recepción de los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento y la verificación del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 27. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena. Asimismo deberá precisarse las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando procediere. En caso de incumplimiento de las normas, el juez revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.

Artículo 30 – Concedida la autorización judicial por el juez de ejecución, el director del establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias o la semilibertad e informará a aquél sobre su cumplimiento. El director deberá disponer la supervisión a cargo de profesionales de la Dirección de Promoción del Liberado.

Artículo 31 – El director entregará al condenado autorizado a salir del establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier requerimiento de la autoridad.

Artículo 32 – Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y los permisos a que se refiere el artículo 180 no interrumpirán la ejecución de la pena.

Sección Quinta: Período de libertad condicional

Artículo 33 – El juez de ejecución podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnicocriminológico, del consejo correccional del establecimiento y de la dirección del establecimiento penitenciario que pronostiquen en forma individualizada su reinserción social.

Artículo 34 – Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.

El informe deberá consignar:

a) Situación legal del peticionante de acuerdo a la sentencia condenatoria, la pena impuesta, su vencimiento, fecha en que podrá acceder a la libertad condicional y los demás antecedentes procesales que obren en su legajo;

b) Conducta y concepto que registre desde su incorporación al régimen de ejecución de la pena y la calificación del comportamiento durante el proceso;

c) Si registrare sanciones disciplinarias, fecha de la infracción cometida, sanción impuesta y su cumplimiento;

d) Posición del interno en la progresividad del régimen detallándose la fecha de su incorporación a cada período o fase;

e) Informe de la Sección Asistencia Social sobre la existencia y conveniencia del domicilio propuesto;

f) Propuesta fundada del Organismo Técnico Criminológico, sobre la evolución del tratamiento basada en la Historia Criminológica actualizada;

g) Dictamen del Consejo Correccional respecto de la conveniencia social de su otorgamiento, sobre la base de las entrevistas previas de sus miembros con el interno de las que se dejará constancia en el Libro de Actas. El informe del Consejo Correccional, sin perjuicio del cumplimiento del artículo 42, se referirá, por lo menos, a los siguientes aspectos del tratamiento del interno: 1) Salud psicofísica; 2) Educación y formación profesional; 3) Actividad laboral; 4) Actividades educativas, culturales y recreativas; 5) Relaciones familiares y sociales; 6) Aspectos peculiares que presente el caso; 7) Sugerencia sobre las normas de conducta que debería observar si fuera concedida la libertad condicional.

h) Toda otra información que resulte de utilidad al momento de evaluar la procedencia de la medida y que el juez de ejecución estime corresponder.

Artículo 35 – El pronóstico de reinserción social establecido en el Código Penal podrá ser favorable o desfavorable conforme a la evaluación que se realice y a las conclusiones a las que se arriben respecto a su reinserción social para el otorgamiento de la libertad condicional. Sin perjuicio de otras causas que aconsejen dictamen desfavorable respecto de su reinserción social, deberá ser desfavorable: 1) en el caso de encontrarse sujeto a proceso penal por la comisión de nuevos delitos cometidos durante el cumplimiento de la condena; 2) en el caso de no haber alcanzado la conducta y concepto del interno la calificación como mínimo de “buena” durante al menos las dos terceras partes de la condena cumplida al momento de peticionar la obtención de la libertad condicional; 3) manifieste conductas que permitan suponer verosímilmente que constituirá un peligro para la sociedad.

Artículo 36 – Con los informes efectuados por el Consejo Correccional y el Organismo Técnico Criminológico y la opinión fundada del Director del establecimiento sobre la procedencia del pedido, éste remitirá lo actuado a consideración del Juez de Ejecución. El interno será inmediatamente notificado de la elevación de su pedido al Juez de Ejecución.

Artículo 37 – Cuando de acuerdo a la documentación existente en el establecimiento, el interno no se encontrare en condiciones de obtener la libertad condicional por estar comprendido en los artículos 14 ó 17 del Código Penal o no hubiese cumplido el tiempo mínimo de los artículos 13 ó 53 del Código Penal, el Director del establecimiento remitirá la solicitud a consideración del Juez de Ejecución y se procederá conforme a las instrucciones que éste imparta.

Artículo 38 – Si el pedido de libertad condicional se iniciare directamente en sede judicial, el Director del establecimiento dará cumplimiento a lo requerido por el Juez de Ejecución.

Artículo 39 – La supervisión del liberado condicional comprenderá una asistencia social eficaz a cargo de la Dirección de Promoción del Liberado.

Artículo 40 – Todo interno que solicite libertad condicional podrá realizar el pedido cuarenta y cinco (45) días antes de cumplimentar los dos tercios de la condena temporal.

Sección Sexta: Disposiciones comunes a los regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional o libertad asistida.

Artículo 41 – Todo interno que sea autorizado por el juez de ejecución a salir de la institución bajo los regímenes de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional o libertad asistida deberá, como primera medida, presentarse ante la asistente social de guardia del organismo técnico criminológico o persona que haga sus veces.

Los internos autorizados por el juez de ejecución a salir de la institución bajo los regímenes de salidas transitorias y/ o semilibertad deberán presentarse en el establecimiento a la expiración del plazo concedido para su retorno al mismo. La no presentación del condenado en tiempo dará lugar a que se denuncie el hecho al juez de ejecución, y a los procedimientos administrativos correspondientes para la revocación inmediata de los beneficios.

No será procedente ningún nuevo pedido de beneficios si no han transcurrido seis (6) meses de haber mediado una denegatoria anterior. Dicho lapso será contado desde la fecha de la denegatoria.

Artículo 42 – Los dictámenes que emita el Consejo Correccional, en los casos de salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, deberán contener como mínimo y sin perjuicio de las disposiciones específicas dictadas al respecto:

a) Nombre y apellido del interno, número de legajo personal, establecimiento en que está alojado e índole del pedido o motivo de su intervención;

b) Informe Criminológico: motivación de la conducta punible, perfil psicológico, tratamientos psiquiátricos o psicológicos aplicados y su resultado, resumen actualizado de la Historia Criminológica precisando la trayectoria del interno en la progresividad del régimen y pronóstico de reinserción social;

c) Informe Educacional: Educación General Básica cursada y en su caso, educación media, superior o académica de grado, otros estudios realizados, posibilidad de continuarlos, aprendizaje profesional y participación en actividades culturales, recreativas y deportivas;

d) Informe Laboral: vida laboral anterior a la condena y especialidad si la tuviere, oficio, arte, industria o profesión, su aplicación en la vida libre, posibilidad de solventarse a sí mismo y al grupo familiar dependiente, actividades realizadas en el establecimiento;

e) Informe Médico: estado general psicofísico actual, antecedentes clínicos, mención de patologías de especial significación, atención médica en curso y necesidad y posibilidad de su continuación;

f) Informe de División Seguridad Interna: situación legal, especificando si tiene declaración de reincidencia, fecha de ingreso, lugar de procedencia, información de los establecimientos en que haya estado alojado, conducta y concepto, sanciones disciplinarias, si las registrare, señalando fecha y motivo, acciones meritorias y recompensas;

g) Informe Social: lugar y fecha de nacimiento, estado civil, núcleo familiar o de convivencia al que se reintegraría y perfil socioeconómico, vinculación con su familia, ayuda que puedan prestarle familiares, allegados u otras personas o instituciones, y cómo se estima que asumirían el egreso del interno. En los casos de libertad condicional o libertad asistida contenido y aplicación efectiva del Programe de Prelibertad evaluando su eficacia;

Conclusiones: evaluación de los informes producidos por cada uno de los integrantes del Consejo Correccional, del tratamiento y sus resultados, el pronóstico de reinserción social y la opinión concreta sobre la cuestión en examen.

Legajos personales

Artículo 43 – Todos los expedientes que versen sobre las modalidades básicas de la ejecución de la pena tendrán el carácter de secretos, con excepción de los informes relacionados con solicitudes de indulto, rebaja o conmutación de pena, los cuales serán públicos.

Además de los profesionales y autoridades de las instituciones intervinientes, juez de ejecución, el procurador de las personas privadas de la libertad, la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes creados por la Ley 8.284, sólo tendrán acceso a los mismos, el interno, su abogado defensor y la víctima del delito en su caso.

La información a estos últimos sólo será brindada por el director del establecimiento penitenciario, director del organismo técnico criminológico y/o el juez de ejecución, o quienes éstos designen.

La Honorable Legislatura de la Provincia podrá requerir informes respecto de los mismos, debiendo remitirse los expedientes e informes en su caso en dicho carácter secreto.

El incumplimiento de esta disposición generará las responsabilidades administrativas y/o penales correspondientes.

Sección Séptima: Del Programa de prelibertad

Artículo 44 – Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 68, el condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:

a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente reinserción familiar y social;

b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere necesario;

c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.

Artículo 45 – El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional o por libertad asistida, deberá coordinarse con la Dirección de Promoción del Liberado. En los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se efectuará con la Dirección de Promoción del Liberado, las organizaciones de asistencia post penitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.

Artículo 46 – Cada interno durante este periodo, será colocado desde su iniciación hasta su cierre bajo la supervisión de un asistente social de la institución, responsable de la coordinación y seguimiento de las acciones a emprender quien actuará junto con un representante de la Dirección de Promoción del Liberado, en su caso, con organismos de asistencia pos penitenciaria u otros recursos de la comunidad cuya oportuna colaboración deberá solicitar.

Artículo 47 – El Programa de Prelibertad se iniciará con una entrevista del interno con el asistente social designado, quien le notificará, bajo constancia, su incorporación al programa y le informará sobre el propósito del mismo, orientándolo y analizando las cuestiones personales y prácticas que deberá afrontar al egreso, con el objeto de facilitar su reincorporación a la vida familiar y social. A dicha entrevista se invitará a participar al representante de la Dirección de Promoción del Liberado.

Sección Octava: Alternativas para situaciones especiales Prisión domiciliaria

Artículo 48 – El Juez de Ejecución podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;

c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulte inadecuada por su condición implicándole un trato indigne, inhumano o cruel;

d) Al interno mayor de setenta (70) años;

e) A la mujer embarazada;

f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

Artículo 49 – La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 48, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.

El juez de ejecución deberá disponer la supervisión de la medida a cargo de la dirección de promoción del liberado. La pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal, o cualquier medida sustitutiva o alternativa a cumplirse total o parcialmente fuera de los establecimientos penitenciarios, será supervisada en su ejecución por la Dirección de Promoción del Liberado.

Artículo 50 – El juez de ejecución revocará la detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de permanecer en el domicilio fijado, cuando los resultados de la supervisión efectuada así lo aconsejaren o cuando se modificaren las circunstancias que dieron lugar a la medida.

Prisión discontinua, semidetención, prisión diurna y nocturna

Artículo 51 – El juez de ejecución a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua, semidetención, prisión diurna y nocturna, cuando:

a) Se revocare la detención domiciliaria;

b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;

c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;

d) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo cumplimiento.

e) No se encontrare comprendido en los supuestos de excepción previstos en el artículo 72.

Prisión discontinua

Artículo 52 – La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese período coincida con los días no laborables de aquél.

Artículo 53 – El juez de ejecución podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.

Artículo 54 – Se computará un día de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución.

Semidetención

Artículo 55 – La semidetención consistirá en la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas.

Sus modalidades podrán ser dala prisión diurna y la prisión nocturna.

Artículo 56 – El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en el artículo 55, que deberá acreditar fehacientemente.

Prisión diurna

Artículo 57 – La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.

Prisión nocturna

Artículo 58 – La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia diaria del condenado en una institución basada en el principio de autodisciplina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día siguiente.

Artículo 59 – Se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo previsto en los artículos 57 y 58.

Artículo 60 – El juez de ejecución podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas cada dos meses.

Disposiciones comunes a las alternativas para situaciones especiales

Artículo 61 – El juez de ejecución determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente, debiendo asimismo solicitar informes al empleador a fin de evaluar su desempeño profesional.

Artículo 62 – En el caso del inciso d) del artículo 51, si el condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecución de la resolución judicial, participará del programa de prelibertad, establecido en el artículo 44, con una duración máxima de treinta (30) días.

Artículo 63 – El condenado en prisión discontinua o en semidetención, durante su permanencia en la institución, participará en los programas de tratamiento que establezca la reglamentación, en la que se consignarán las obligaciones y limitaciones que deberá observar.

Artículo 64 – El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución dispondrá que el resto de la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se cumplirá en establecimiento semiabierto o cerrado.

Artículo 65 – En caso de incumplimiento de las normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y previo informe de la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de ejecución revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado.

Trabajos para la comunidad

Artículo 66 – En los casos de los incisos c) y d) del artículo 51, cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho (18) meses.

El juez de ejecución confiará la organización y supervisión del trabajo para la comunidad a la Dirección de Promoción del Liberado.

En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación fijada en el presente artículo, el juez de ejecución revocará el trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de ejecución podrá ampliar el plazo en hasta seis (6) meses.

Artículo 67 – El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.

Sección Novena: Libertad asistida

Artículo 68 – La libertad asistipermitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre tres (3) meses antes del agotamiento de la pena temporal.

El juez de ejecución a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida siempre que el condenado posea el grado máximo de conducta susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.

El juez de ejecución deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen se encontrare comprendido en las excepciones del artículo 72.

El juez de ejecución podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

El Juez de Ejecución podrá complementar el informe criminológico con el que produzcan otros equipos interdisciplinarios.

Artículo 69 – La Dirección del Servicio Penitenciario remitirá un listado de condenados a la Dirección de Promoción de Liberados seis (6) meses antes del tiempo mínimo exigible para la concesión de la libertad condicional, libertad asistida o definitiva por agotamiento de la pena, a los efectos de iniciar las tareas de pre egreso.

Artículo 70 – El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá cumplir las siguientes condiciones:

I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución, a la Dirección de Promoción del Liberado para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.

II. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:

a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos necesarios para ello;

b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;

c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada reinserción social.

III. Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez de ejecución, para lo cual éste deberá requerir opinión de la dirección de promoción del liberado.

IV. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente. Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la condena.

Artículo 71 – Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un delito o violare las obligaciones y reglas de conducta que le impone el apartado I, II y III del artículo que antecede, la libertad asistida le será revocada y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado.

Si el condenado incumpliere sin causa que lo justifique la obligación de reparación de daños prevista en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución deberá revocar su incorporación al régimen de la libertad asistida.

En tales casos el término de duración de la condena será prorrogado y se practicará un nuevo cómputo de la pena, en el que no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio.

Sección Décima: Excepciones a los beneficios acordados en el periodo de prueba.

Artículo 72 – No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:

1) Homicidio simple previsto en el artículo 79 y homicidio agravado previsto en el artículo 80 del Código Penal.

2) Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119 segundo, tercer y cuarto párrafo, 120 segundo párrafo, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 130 tercer párrafo y 167 incisos 1) y 2) del Código Penal;

3) Robo agravado (artículo 166 del Código Penal)

4) Homicidio en ocasión de robo (artículo 165 del Código Penal);

5) Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2, del Código Penal);

Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida.

Los beneficios comprendidos en el período de prueba tampoco se concederán a los reincidentes y a todos aquellos a los que prima facie no proceda el otorgamiento de la libertad condicional.

Sin perjuicio de los supuestos enumerados en el presente artículo el juez de ejecución deberá denegar los beneficios comprendidos en el periodo de prueba como así también la prisión discontinua o semidetención, por resolución fundada, cuando el egreso pueda constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.

En los supuestos descriptos por el presente artículo no será procedente el indulto ni la conmutación de penas previstas en el artículo 128 de la Constitución de la Provincia y la Ley 3.645 en su Capítulo XVI.

CAPITULO III: Normas de trato Denominación

Artículo 73 – La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en este Código, se denominará interno. Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.

Higiene

Artículo 74 – El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello, se implementarán medidas y programas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.

Artículo 75 – El número de internos de cada establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo, excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

Artículo 76 – El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su higiene. El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación del establecimiento.

Alojamiento

Artículo 77 – El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.

Los internados en régimen cerrado se alojarán en celdas preferentemente individuales, que permanecerán cerradas durante su tiempo de ocupación. Estarán dotadas del correspondiente módulo sanitario, cumpliendo con los requisitos de habitabilidad que prescriben las normas legales vigentes.

El alojamiento de los internos incluidos en el régimen semiabierto será preferentemente individual, o en dormitorios que albergando un reducido número de condenados, garanticen para los mismos la debida privacidad.

En las instituciones o secciones basadas en el principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos cuidadosamente seleccionados.

Vestimenta y ropa

Artículo 78 – La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento, pudiéndose autorizar el uso de equipo y vestimenta que se ajusten a las normas que determine la reglamentación. En manera alguna esas prendas, por sus características podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno hubiere de salir del establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta adecuada.

Artículo 79 – Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.

Alimentación

Artículo 80 – La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios nutricionales, salvo excepciones debidamente fundadas. Todo interno deberá tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.

La tentativa y/o el ingreso indebido de elementos y/o sustancias prohibidas privará al interno de la posibilidad de recibir alimentos por parte de las visitas por el tiempo que dure la condena. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Información y peticiones

Artículo 81 – A su ingreso al establecimiento el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneo.

Artículo 82 – El interno podrá presentar peticiones y quejas al director del establecimiento y dirigirse sin censura al procurador de las personas privadas de la libertad y/o a otra autoridad administrativa superior o al juez de ejecución.

Las resoluciones a las peticiones o quejas que se adopten deberán ser fundada, emitidas en tiempo razonable y notificadas al interno.

Tenencia y depósito de objetos y valores

Artículo 83 – Los objetos de valor y demás prendas propias que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que reglamentariamente no pueda retener consigo serán, previo inventario, mantenidos en depósito. Se adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación en buen estado.

El interno no podrá disponer de dinero y otros objetos salvo excepciones que determine la reglamentación para los supuestos de internos que gocen de los beneficios dispuestos para el periodo de prueba o en los casos del artículo 139.

Los efectos no dispuestos por el interno y que no hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias y recibos.

Cuidados de bienes

Artículo 84 – El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros internos.

Registro de internos y de instalaciones

Artículo 85 – Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de internos

Artículo 86 – El traslado individual o colectivo de internos estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transportes higiénicos y seguros.

La administración reglamentará las precauciones que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez de ejecución y al procurador de las personas privadas de la libertad e informado de inmediato a las personas o instituciones con las que mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él designados para ello.

Medidas de sujeción

Artículo 87 – Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

Artículo 88 – Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno;

b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito;

c) Por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución, al procurador de las personas privadas de la libertad y a la autoridad penitenciaria superior.

Artículo 89 – La determinación de los medios de sujeción autorizados y su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por el funcionario responsable.

Resistencia a la autoridad penitenciaria

Artículo 90 – Al personal penitenciario le está prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar situaciones de violencia.

El uso de armas reglamentarias quedará limitado a las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de agentes, de internos o de terceros.

Suspensión de derechos

Artículo 91 – En supuestos de graves alteraciones del orden en un establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Código y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente al juez de ejecución.

CAPITULO IV: Disciplina

Artículo 92 – El interno está obligado a acatar las normas de conducta que determine la ley y la reglamentación que se dicte, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para promover su reinserción social.

Artículo 93 – El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el interno.

Los internos deben:

1) Atender y cumplir las indicaciones que reciban de los funcionarios correspondientes sobre su desenvolvimiento en el establecimiento o en las áreas relacionadas con su programa de asistencia y/o tratamiento.

2) Tratar con corrección a las autoridades, el personal y demás internos.

3) Mantener una correcta presentación, cuidando su aseo personal y el de su hábitat, al igual que la conservación del equipo y los objetos confiados a su responsabilidad.

4) Abstenerse de toda perturbación del orden y de la disciplina.

Está prohibido a los internos:

1) Tener armas o elementos que puedan ser usados como tales.

2) Efectuar reclamaciones colectivas salvo que sean por escrito.

3) Realizar todo tipo de apuestas.

4) Mantener comunicaciones en términos o signos que resulten ininteligibles para el personal.

5) En general, todo acto que fuese prohibido por este Código, los reglamentos internos o las disposiciones de la Dirección del Establecimiento.

Artículo 94 – El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Artículo 95 – El director del establecimiento o un miembro del personal superior podrá ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados motivos para ello y conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 96 – En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria. No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o reglamentaria.

Artículo 97 – El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 93, constituye infracción disciplinaria.

Artículo 98 – Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias, y graves.

I- Son faltas graves:

a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la evasión de otros o poseer elementos para ello;

b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina;

c) Poseer dinero u otros valores que lo reemplacen injustificadamente.

d) Intentar introducir o sacar elementos de cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;

e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas;

f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a otra persona;

g) Amenazar o desarrollar acciones que sean real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;

h) Resistir activa y gravemente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;

i) Provocar intencionalmente accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza;

j) Cometer un hecho previsto como delito doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

k) Confeccionar objetos punzocortantes o armas, para si o para terceros.

l) Poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud o la integridad propia o de terceros;

II-Son faltas medias:

a) Negarse al examen médico a su ingreso o reingreso al establecimiento, o a los exámenes médicos legal o reglamentariamente exigibles;

b) Incumplir las normas de los procedimientos de registro personal o de sus pertenencias, recuentos, requisas, encierros, desencierres o con las que regulan el acceso o permanencia a los diversos sectores del establecimiento;

e) Impedir u obstaculizar, sin derecho, la realización de actos administrativos;

d) Destruir, inutilizar, ocultar o hacer desaparecer, total o parcialmente, instalaciones, mobiliario y todo objeto o elemento provisto por la administración o perteneciente a terceros;

e) Resistir pasivamente al cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas;

f) Auto agredirse o intentarlo como medio de protesta o persecución de beneficios propios;

g) Dar a los alimentos suministrados o prescriptos un destino distinto al previsto;

h) Dar a los medicamentos suministrados un destino diferente al prescripto;

i) Interferir o impedir a otros internos el ejercicio de sus derechos, al trabajo, a la educación, a la asistencia social, a la asistencia espiritual, o a las relaciones familiares y sociales;

j) Promover actitudes en sus visitantes o en otras personas tendientes a la violación de normas reglamentarias;

k) Negarse en forma injustificada a realizar personalmente las labores de mantenimiento que se le encomienden;

l) Amedrentar o intimidar física o psíquicamente a otro interno para que realice tareas en su reemplazo o en su beneficio personal;

m) Peticionar colectivamente, directa o indirectamente, en forma oral, de un modo que altere el orden del establecimiento;

n) Preparar o colaborar en la elaboración de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas o adulterar comidas y bebidas;

ñ) Usar o consumir drogas o medicamentos no autorizados por el servicio médico;

o) Efectuar en forma clandestina conexiones eléctricas, telefónicas, informáticas, de gas o de agua;

p) Sacar clandestinamente alimentos o elementos varios pertenecientes a la administración o a terceros de depósitos o de otras dependencias o materiales, maquinarias, herramientas o insumos de los sectores de trabajo;

q) Utilizar equipos o maquinarias sin la debida autorización o en contravención con las normas de seguridad fijadas;

r) Mantener o intentar contactos clandestinos dentro del establecimiento o con el exterior;

s) Ejercer violencia física o verbal a visitantes;

t) Intentar o mantener relaciones sexuales no autorizadas;

u) Proferir un trato discriminatorio a otro interno por su grupo de pertenencia.

v) Utilizar y/o poseer teléfonos celulares y/o terminales móviles de comunicación.

w) Toda otra conducta que determine la reglamentación como falta media.

III-Son faltas leves:

a) No respetar injustificadamente el horario o la convocatoria a actividades;

b) Descuidar el aseo personal o la higiene del lugar de su alojamiento o de las instalaciones del establecimiento;

c) Cocinar en lugares, horarios o en formas no autorizados;

d) Descuidar la higiene o el mantenimiento de la ropa de cama;

e) Comportarse agresivamente durante el desarrollo de las prácticas deportivas que realice;

f) Alterar el orden con cantos, gritos, ruidos o mediante el elevado volumen de aparatos electrónicos autorizados;

g) No comunicar de inmediato al personal cualquier anormalidad, desperfecto o deterioro producido en el lugar de alojamiento o en otras dependencias;

h) Fumar en lugares u horarios no autorizados;

i) Fingir enfermedad para la obtención indebida de medicamentos o para eludir una obligación;

j) Negarse a dar su identificación o dar una falsa a un funcionario en servicio;

k) Producir actos de escándalo en ocasión de ser trasladado a nuevo destino, o conducido para la realización de diligencias judiciales u otras o durante las salidas en los casos autorizados por la legislación vigente;

l) Agraviar verbalmente a funcionarios y visitantes;

m) Ausentarse, sin autorización, del lugar que, en cada circunstancia, tenga asignado.

n) Toda otra conducta que determine la reglamentación como falta leve.

Artículo 99 – El interno estará obligado a resarcir los daños o deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.

Artículo 100 – Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 102:

a) Amonestación,

b) Exclusión de las actividades recreativas o deportivas hasta quince (15) días;

c) Exclusión de la actividad común hasta veinte (20) días;

d) Suspensión o restricción total o parcial de derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;

e) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta veinte (20) días ininterrumpidos;

f) Permanencia en su alojamiento individual o en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta diez (10) fines de semana sucesivos o alternados;

g) Traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso;

h) Traslado a otro establecimiento.

La ejecución de las sanciones no implicará la suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.

Artículo 101 – El sancionado con la corrección de permanencia en su alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado Nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o atenuarse por razones de salud.

Artículo 102 – El director del establecimiento, previo informe del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al interno sancionado por falta grave o media y leve reiterada.

Artículo 103 – Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar la existencia de una perturbación mental en su autor, el director del establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del caso.

Artículo 104 – El interno debe ser informado de la infracción que se le imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.

Artículo 105 – El interno no podrá ser sancionado dos veces por la misma infracción. En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable al interno. En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.

Cuando un hecho cayere bajo más de una falta, sólo se aplicará la sanción mayor. Cuando concurrieren varios hechos independientes de distinta gravedad, se podrán aplicar una o más sanciones en forma conjunta.

Artículo 106 – La notificación de la sanción impuesta debe estar a cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a modificar su comportamiento.

Artículo 107 – Las sanciones serán recurribles ante el juez de ejecución dentro de los cinco días hábiles, derecho del que deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución no se expidiese dentro de los sesenta (60) días, la sanción quedará firme.

Artículo 108 – Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución por la vía más rápida disponible dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a su dictado o interposición.

Artículo 109 – En el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso su ejecución. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que en cada caso fije el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva infracción.

Artículo 110 – En cada establecimiento se llevará un “registro de sanciones”, foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución, en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101, dejándose constancia de todo ello en el legajo personal.

CAPITULO V: Conducta y concepto.

Artículo 111 – El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.

Artículo 112 – El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que merezca. Se entenderá por concepto la valoración de su evolución personal de la que se infiera su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

Artículo 113 – La calificación de conducta y concepto será efectuada trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:

a) Ejemplar: Diez (10)

b) Muy buena: Ocho (8) y Nueve (9)

c) Buena: Seis (6) y Siete (7)

d) Regular: Cuatro (4) y Cinco (5)

e) Mala: Dos (2) y Tres (3)

t) Pésima: Uno (1)

Artículo 114 – La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto, la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los reglamentos establezcan.

En atención a las infracciones disciplinarias sancionadas, respecto de la calificación vigente a ese momento podrán efectuarse las siguientes disminuciones o quitas:

a) Faltas leves: Ninguna o hasta un (01) punto;

b) Faltas medias: entre dos (2) y tres (03) puntos;

c) Faltas graves: entre cuatro (4) y cinco (05) puntos.

A tal efecto el Consejo Correccional deberá tener a la vista y examinar los expedientes disciplinarios correspondientes.

Artículo 115 – La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.

Artículo 116 – Los responsables directos de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación, el último día hábil de cada mes, requerirán del personal a sus órdenes, las observaciones que hayan reunido sobre cada interno respecto de:

I. División Seguridad Interna:

a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal;

b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común;

c) Cumplimiento de los horarios establecidos;

d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido.

II. División Trabajo:

a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas;

b) Asistencia y puntualidad;

c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña.

III. Sección Asistencia Social:

a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes;

b) Comunicaciones con el exterior.

Sección Educación:

a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre;

b) Dedicación y aprovechamiento;

c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.

El personal de las Divisiones Seguridad Interna y Trabajo y de las Secciones Asistencia Social y Educación en contacto directo con el interno completará semanalmente una planilla con las observaciones que realicen.

El responsable de cada área integrante del Consejo Correccional, el último día hábil de cada mes, deberá formular su calificación de concepto, teniendo en cuenta sus propias observaciones y las que haya realizado el personal a sus órdenes, ponderando además los actos meritorios del interno.

Los informes mensuales deberán ser presentados por el responsable de cada una de sus áreas en la reunión trimestral del Consejo Correccional para que éste califique el concepto.

Para calificar la conducta y el concepto, el Consejo Correccional podrá entrevistar y escuchar al interno, practicar las consultas que estime necesarias y solicitar información a cualquier miembro del personal, quien deberá producirla dentro del plazo requerido. Cuando el interno lo peticionare deberá ser escuchado por el Consejo Correccional.

CAPITULO VI: Recompensas

Artículo 117 – Los actos del interno que demuestren buena conducta, espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente determinado. No podrá establecerse como recompensa la promoción excepcional a cualquier fase del período de tratamiento.

CAPITULO VII:Trabajo Principios generales

Artículo 118 – El trabajo constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación.

Artículo 119 – El trabajo se regirá por los siguientes principios:

a) No se impondrá como castigo;

b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;

c) Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales;

d) Procurará la capacitación del interno para desempeñarse en la vida libre;

e) Se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;

f) Deberá ser remunerado;

g) Se respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente.

Artículo 120 – El trabajo de los internos no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.

Artículo 121 – El trabajo del interno estará condicionado a su aptitud física o mental.

Artículo 122 – Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.

Artículo 123 – La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

Artículo 124 – El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos.

Dentro de las posibilidades existentes el interno podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.

Artículo 125 – En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento.

Formación profesional

Artículo 126 – La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.

El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.

Artículo 127 – Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

Artículo 128 – Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.

Organización

Artículo 129 – La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre.

Artículo 130 – La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.

Artículo 131 – El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.

Un reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.

Remuneración

Artículo 132 – El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 123. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

Artículo 133 – La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:

a) Diez por ciento (10%) para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b) Treinta y cinco por ciento (35%) para la prestación de alimentos, según el Código Civil;

c) Veinticinco por ciento (25%) para costear los gastos que causare en el establecimiento;

d) Treinta por ciento (30%) para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.

Artículo 134 – El salario correspondiente al interno durante la semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido por la administración penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deberá ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del artículo 11 del Código Penal.

Artículo 135 – Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos.

Artículo 136 – Si el interno no tuviere indemnización que satisfacer, ni hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos acrecerán al fondo propio.

Artículo 137 – Si el interno tuviere que satisfacer indemnización, pero no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta, acrecerá el fondo propio.

Artículo 138 – En los casos previstos en el artículo 134, la parte destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento, acrecerá su fondo propio.

Artículo 139 – La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los reglamentos.

Artículo 140 – El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso, por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141.

Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

Artículo 141 – De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un veinte por ciento (20%) los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 142 – La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

Artículo 143 – La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

Artículo 144 – Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada.

CAPITULO VIII: Educación

Artículo 145 – Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado provincial tiene la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de todos aquellos que puedan contribuir en la misma.

Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y modalidades de conformidad con las Leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de Educación Superior y toda otra norma aplicable nacional y/o provincial aplicable.

Artículo 146 – Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta Ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la escolaridad obligatoria fijada en la ley.

Artículo 147 – Son deberes de los alumnos estudiar y participar en todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores, respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento.

Artículo 148 – Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada del derecho a la educación.

Artículo 149 – Situaciones especiales. Las necesidades especiales de cualquier persona o grupo serán atendidas a fin de garantizar el pleno acceso a la educación, tal como establece la Ley de Educación Nacional 26.206. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo, el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la continuidad y la finalización de los estudios, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional.

Artículo 150 – Notificación al interno. El contenido de este capítulo será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, al momento de su ingreso a una institución. Desde el momento mismo del ingreso se asegurará al interno su derecho a la educación, y se adoptarán las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar sus capacidades e instrucción. Cada vez que un interno ingrese a un establecimiento, las autoridades educativas y penitenciarias deberán certificar su nivel de instrucción dejando constancia en el legajo personal y en los registros pertinentes.

En caso de ingresar con algún nivel de escolaridad incompleto, la autoridad educativa determinará el grado de estudio alcanzado mediante los procedimientos estipulados para los alumnos del sistema educativo y asegurará la continuidad de esos estudios desde el último grado alcanzado al momento de privación de libertad.

Artículo 151 – Acciones de implementación. La Dirección General de Escuelas acordará y coordinará todas las acciones, estrategias y mecanismos necesarios para la adecuada satisfacción de las obligaciones de este capítulo con las autoridades nacionales, con Institutos de educación superior de gestión estatal y con Universidades Nacionales.

El Ministerio Trabajo, Justicia y Gobierno, la autoridad penitenciaria, y los organismos responsables de las instituciones en que se encuentran niños y adolescentes privados de su libertad, deberán atender las indicaciones de la autoridad educativa y adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.

Entre otras acciones, deberán proveer de ámbitos apropiados para la educación, tanto para los internos como para el personal docente y penitenciario, adoptar las previsiones presupuestarias y reglamentarias pertinentes, remover todo obstáculo que limite los derechos de las personas con discapacidad, asegurar la permanencia de los internos en aquellos establecimientos donde cursan con regularidad, mantener un adecuado registro de los créditos y logros educativos, requerir y conservar cualquier antecedente útil a la mejor formación del interno, garantizar la capacitación permanente del personal penitenciario en las áreas pertinentes, fomentar la suscripción de convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas, garantizar el acceso a la información y a los ámbitos educativos de las familias y de las organizaciones e instituciones vinculadas al tema, fomentar las visitas y todas las actividades que incrementen el contacto con el mundo exterior, incluyendo el contacto de los internos con estudiantes, docentes y profesores de otros ámbitos, la facilitación del derecho a enseñar de aquellos internos con aptitud para ello, y la adopción de toda otra medida útil a la satisfacción plena e igualitaria del derecho a la educación.

En todo establecimiento funcionará, además, una biblioteca para los internos, debiendo estimularse su utilización según lo estipula la ley de Educación Nacional.

Artículo 152 – Documentación y certificados. A los efectos de garantizar la provisión y la continuidad de los estudios, se documentarán en el legajo personal del interno o procesado los créditos y logros educativos correspondientes alcanzados de manera total o parcial que, además, se consignarán en la documentación de la institución educativa correspondiente. En caso de traslado del interno o procesado, la autoridad educativa deberá ser informada por la autoridad judicial correspondiente para proceder a tramitar de manera automática el pase y las equivalencias de acuerdo a la institución educativa y al plan de estudios que se corresponda con el nuevo destino penitenciario o el educacional que se elija al recuperar la libertad. Los certificados de estudios y diplomas extendidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

Artículo 153 – Estímulo educativo. Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la taprogresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley Nacional 26.206 en su Capítulo XII:

a) un (1) mes por ciclo lectivo anual;

b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente;

c) dos (2) meses por estudios primarios completos;

d) cuatro (4) meses por estudios secundarios completos;

e) seis (6) meses por estudios de nivel terciario completos;

f) un (1) año por estudios univesitarios completos;

g) tres (3) meses por cursos de posgrado completos.

Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinticuatro (24) meses.

Artículo 154 – Control de la gestión educativa de las personas privadas de su libertad. La Dirección General de Escuelas, en el marco del Consejo Federal de Educación, deberá establecer un sistema de información público, confiable, accesible y actual, sobre la demanda y oferta educativa, los espacios y los programas de estudio existentes en cada establecimiento y mantener noun adecuado registro de sus variaciones. Deberá garantizarse el amplio acceso a dicha información al Procurador de las Personas Privadas de Libertad, a organizaciones no gubernamentales interesadas en el tema, y a abogados, funcionarios competentes, académicos, familiares de las personas privadas de su libertad, y a toda otra persona con legítimo interés.

Artículo 155 – Control judicial. Los obstáculos e incumplimientos en el acceso al derecho a la toseducación podrán ser remediados por los jueces competentes a través de la vía del hábeas corpus correctivo, incluso en forma colectiva. Excepcionalmente, los jueces podrán asegurar la educación a través de un tercero a cuenta del Estado, o, tratándose de la escolaridad obligatoria, de la continuación de los estudios en el medio libre.

CAPITULO IX: Asistencia médica

Artículo 156 – El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser impedida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.

Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.

Artículo 157 – Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deberá ser examinado por un profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.

Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.

Artículo 158 – La historia clínica en la que quedará registrada toda prestación médica, se completará con la incorporación de los estudios psicológico y social realizados durante el período de observación, previsto en el artículo 14 inciso a), y la actualización a que aluden el artículo 14 inciso d) y el artículo 26.

Copia de la historia clínica y de sus actuaciones integrará la historia criminológica.

Artículo 159 – Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme dictamen médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.

Artículo 160 – El interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

En el segundo de los supuesse requerirá previa autorización del juez de ejecución, salvo razones de urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al magistrado interviniente.

Artículo 161 – El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados.

La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.

Toda divergencia será resuelpor el juez de ejecución.

Artículo 162 – Si el tratamiento del interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorización del juez de ejecución, previo informe de peritos médicos.

En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución.

Artículo 163 – Está expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental.

Artículo 164 – Sólo se permitiinvestigaciones o tratamientos experimentales mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y siempre que los mismos sean avalados por la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su estado de salud.

Artículo 165 – Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al juez de ejecución solicitando, en el mismo acto, su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

Artículo 166 -Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados en establecimientos especializados.

CAPITULO X: Asistencia espiritual

Artículo 167 – El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos y conforme a la Ley 7.848. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.

Artículo 168 – El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

Artículo 169 – En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

Artículo 170 – En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

Artículo 171 – Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.

CAPITULO XI: Relaciones familiares y sociales

Artículo 172 – El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.

En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez de ejecución.

Artículo 173 – Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Artículo 174 – Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 172 y 173 y deberá ajustarse a las previsiones del la Ley 7.968.

Quedan prohibidas las comunicaciones telefónicas a través de equipos o terminales móviles.

A tal fin se deberá proceder al bloqueo y/o inhibición de señal de telefonía móvil dentro del establecimiento penitenciario para impedir u obstaculizar el uso de dichos dispositivos en el establecimiento.

Artículo 175 – Las comunicaciones orales o escritas previstas en el artículo 174, sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por resolución fundada del director del establecimiento, quien de inmediato, lo comunicará al juez de ejecución o juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción transitoria de su derecho.

Artículo 176 – El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse ante el juez de ejecución o el juez competente.

Artículo 177 – El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.

Artículo 178 – El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

Artículo 179 – La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del interno, será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona indicada previamente por aquél, al representante de su credo religioso y al juez de ejecución.

Artículo 180 – El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen fundados motivos para resolver lo contrario.

Artículo 181 – Los internos que no gocen de permiso de salida para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.

CAPITULO XII: Asistencia social

Artículo 182 – Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social.

Artículo 183 – Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

Artículo 184 – En defecto de persona allegada al interno designada como curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela prevista en el artículo 12 del Código Penal.

Artículo 185 – En modo particular se velará por la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, se le restituya o se le obtenga, se depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo constancia, a su egreso.

CAPITULO XIII: Asistencia postpenitenciaria

Artículo 186 – Los egresados y liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material postpenitenciaria a cargo de la dirección de promoción del liberado, procurando que no sufra menoscabo su dignidad, ni se ponga de manifiesto su condición.

Artículo 187 – La asistencia postpenitenciaria atenderá a su ubicación social y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la República donde fije su residencia.

Artículo 188 – Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 186, se iniciarán con la debida antelación, para que en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos se le conectará con la Dirección de Promoción del Liberado y de prestarle asistencia y protección en todas las demás formas de egreso.

CAPITULO XIV: Contralor judicial y administrativo de la ejecución

Artículo 189 – El juez de ejecución verificará, por lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de este Código y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán comunicadas al Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno.

Artículo 190 – El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados por su formación y experiencia, designados por una autoridad superior a la administración penitenciaria efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo 189.

TITULO II: SISTEMA PENITENCIARIO DE LA PROVINCIA

Capítulo 1 Sistema Penitenciario. Conformación

Artículo 191 – El Sistema Penitenciario de la Provincia de Mendoza compuesto por:

1- El Servicio Penitenciario

2- El Organismo Técnico-Criminológico (OTC)

3- La Dirección de Promoción de los Liberados (DP)

4- Procurador de las Personas Privadas de Libertad

5- La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6- La Inspección General de Seguridad.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Código, la Dirección de Promoción del Liberado se regirá de conformidad a lo establecido por la Ley 7.503, de mismo modo la Inspección General de Seguridad se regirá en un todo de acuerdo con la Ley 6.721; por último el Procurador de las Personas Privadas de Libertad y La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se atendrán a lo dispuesto por la Ley 8.284.

Capítulo II: Servicio Penitenciario

Artículo 192 – El Servicio Penitenciario de la Provincia dependerá orgánica y funcionalmente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, a través de la Subsecretaria de Justicia.

Artículo 193 – El Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza está constituido:

a) Por la Dirección General del Servicio Penitenciario;

b) Por los Establecimientos Penitenciarios;

c) Por los Organismos indispensables para el cumplimiento de su misión;

d) Por el personal que integra el Cuerpo Penitenciario de la Provincia;

e) Por el personal civil, para el cual regirán las disposiciones legales que correspondan.

Artículo 194 – La Dirección General del Servicio Penitenciario es el órgano técnico desconcentrado responsable de la conducción operativa y administrativa del Servicio Penitenciario Provincial. Tiene a su cargo los establecimientos y organismos enunciados en el artículo 193, destinados al cumplimiento de los objetivos fijados por este Código y de las normas que se dicten en consecuencia.

Artículo 195 – Son funciones de la Dirección General del Servicio Penitenciario:

a) Procurar la reinserción social de los condenados a penas privativas de libertad;

b) Velar por la seguridad y custodia de las personas sometidas a procesos y de las condenadas a penas privativas de la libertad, garantizando sus derechos fundamentales;

c) Adoptar todas las medidas que requiera la protección de los derechos humanos de las personas privadas de libertad bajo su jurisdicción, en particular su vida e integridad física.

d) Organizar y ejecutar la política penitenciaria que fije el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Subsecretaría de Justicia;

e) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial en todo asunto que se relacione con la política penitenciaria;

f) Cooperar con otros organismos en la elaboración de una política de prevención de la delincuencia.

Artículo 196 – La Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Mendoza estará constituida por:

1) Director General del Servicio Penitenciario;

2) Subdirector General del Servicio Penitenciario

3) Coordinación de Tratamiento

4) Coordinación de Seguridad

5) Coordinación de Administración Contable;

6) Coordinación de Recursos Humanos;

7) Departamento Legal y Técnico;

8) Capellanía Mayor;

9) Secretaría General.

Artículo 197 – Sin perjuicio de lo establecido en el articulo anterior, el Poder Ejecutivo, a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario, podrá crear nuevas áreas cuando las necesidades así lo requieran.

Artículo 198 – El Director General del Servicio Penitenciario, el Subdirector General del Servicio Penitenciario, los Directores de los establecimientos y el Capellán Mayor, serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia. Los Coordinadores, Jefe del Departamento Legal y Técnico, Secretario General y demás funcionarios de la Dirección General serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario, previo concurso de antecedentes y oposición.

Artículo 199 – Serán requisitos indispensables para ocupar los cargos de los artículos anteriores, título universitario afín a la función y experiencia calificada. Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.

Artículo 200 – Serán funciones del Director General del Servicio Penitenciario:

a) Planificar, organizar, ejecutar y controlar las acciones desarrolladas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Provincial;

b) Asumir la representación de la Institución;

e) Ejercer el control e inspección de todos los establecimientos e institutos a su cargo;

d) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de este Código y dictar los reglamentos internos de los establecimientos e institutos a su cargo;

e) Crear bajo su dependencia departamentos, divisiones o áreas cuando las necesidades así lo requieran y conforme lo establezca la reglamentación;

f) Resolver respecto a los destinos, transferencias y demás situaciones atinentes al personal a su cargo dentro de la órbita del Servicio Penitenciario;

g) Formular la política de formación y capacitación del personal penitenciario, poniendo particular énfasis en fortalecer el espíritu crítico y el respeto por los Derechos Humanos;

h) Elevar a la Subsecretaría de Justicia las propuestas de promoción y ascenso del personal;

i) Disponer las sanciones disciplinarias establecidas legalmente;

j) Admitir en los establecimientos carcelarios a procesados y condenados de Jurisdicción Federal, a los que les será aplicable la legislación Provincial, debiendo gestionar ante las autoridades respectivas el reintegro de los gastos que demanden;

k) Elevar la previsión presupuestaria anual a la Subsecretaría de Justicia;

I) Realizar la ejecución presupuestaria de su sector, autorizando gastos hasta el monto que establezca la reglamentación.

m) Propiciar la creación de establecimientos penitenciarios en la Provincia;

n) Organizar conferencias penitenciarias provinciales;

o) Auspiciar convenios con la Nación y las Provincias en materia de organización carcelaria y régimen de la pena;

p) Elaborar la estadística penitenciaria provincial;

q) Intercambiar información con las instituciones oficiales y privadas de asistencia postpenitenciaria;

r) Propiciar y mantener intercambio técnico y científico con instituciones similares nacionales, provinciales y extranjeras.

s) Toda otra función que el presente Código le asigne en el marco de su competencia.

Artículo 201 – Le compete al Subdirector General del Servicio Penitenciario, como inmediato y principal colaborador del Director General del Servicio Penitenciario, los asuntos inherentes a la gestión institucional, cumplir las funciones que éste le encomiende, reemplazándolo en su ausencia, enfermedad o delegación con todas las obligaciones y facultades del titular.

Artículo 202 – Será función de las Coordinaciones: asesorar al Director y Subdirector General del Servicio Penitenciario, acordando criterios, estableciendo los lineamientos y controlando la actuación de las áreas de su competencia en los Establecimientos Penitenciarios dependientes de la Dirección General del Servicio Penitenciario.

Artículo 203 – Anualmente, deberán realizar una evaluación de los resultados obtenidos con las medidas implementadas en las áreas de su competencia, para identificar diferencias con las acciones planeadas y proponer cursos de acción correctivos.

Artículo 204 – Serán funciones del Coordinador de Tratamiento gestionar las acciones concernientes al tratamiento aplicable a los internos condenados y procesados, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias y con la finalidad de integrar socialmente o evitar la desocialización del interno.

Atenderá los aspectos psicológicos, sociales, de salud, educativos, recreativos, culturales, laborales y todos aquellos que, a su criterio técnico, coadyuven al logro de los objetivos propuestos.

Artículo 205 – Serán funciones del Coordinador de Seguridad gestionar las acciones concernientes a traslado de internos, la cobertura integral de la seguridad de los Establecimientos y de las personas sometidas a su guarda y custodia, como asi también del personal que allí trabaja.

Artículo 206 – Serán funciones del Coordinador de Administración Contable administrar los bienes de la Institución; dirigir y controlar las tareas de las áreas que se encuentran bajo su dependencia en los establecimientos; controlar la correcta ejecución del presupuesto; preparar los balances e inventarios; realizar los trámites inherentes a las compras que efectúe la Dirección General del Servicio Penitenciario, con sujeción a las normas legales que rigen la materia; elaborar la previsión presupuestaria de la Institución; gestionar el mantenimiento y conservación de los edificios; registrar todos los bienes muebles e inmuebles de la Institución.

Artículo 207 – Serán funciones del Coordinador de Recursos Humanos participar en el proceso de reclutamiento y selección de aspirantes, proponer la afectación del personal incorporado a cada destino y las transferencias entre las dependencias de la Dirección General del Servicio Penitenciario; diseñar y ejecutar programas de capacitación continua; confeccionar y actualizar Legajos Personales; controlar las áreas que se encuentren bajo su órbita en los establecimientos; proponer la contratación de especialistas, instructores técnicos y maestros; atender a las condiciones de salubridad y la asistencia al personal penitenciario; proponer los regímenes horarios del personal; intervenir en los procesos de calificación, ascensos, reincorporación y retiro del personal y fijar el plan de carrera del personal penitenciario.

Artículo 208 – Serán funciones del Jefe del Departamento Legal y Técnico asesorar, representar y asistir al Director y Subdirector General del Servicio Penitenciario en cuestiones de índole jurídica que se susciten en el cumplimiento de sus funciones; coordinar y unificar criterios jurídicos a implementarse dentro del Servicio Penitenciario; dictaminar necesariamente en las contrataciones que realice la Dirección General del Servicio Penitenciario y en todo otro asunto sometido a su consideración y confeccionar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de los establecimientos e institutos penitenciarios.

Artículo 209 – La Capellanía Mayor estará a cargo del Capellán Mayor y dependerá directamente de la Dirección General del Servicio Penitenciario ejerciendo sus funciones conforme lo dispuesto por la Ley de creación del programa destinado a garantizar el derecho de los internos en relación a su libertad de conciencia y de religión creado por Ley 7.846.

Artículo 210 – Serán funciones del Secretario General llevar el registro del movimiento de las actuaciones administrativas de la Dirección General del Servicio Penitenciario; redactar los proyectos de resoluciones, órdenes internas, notas y memorándum que deba firmar el Director y Subdirector General del Servicio Penitenciario; suscribir las resoluciones de mero trámite interno de la repartición y encargarse del protocolo, prensa y difusión. Asimismo deberá organizar una Mesa de Entradas que tendrá como funciones esenciales las siguientes: recibir, caratular, poner cargo, registrar, clasificar, dar destino y despachar todas las actuaciones administrativas que ingresen o salgan de la repartición; atender y orientar a los interesados en sus peticiones y gestiones ante la repartición.

Capítulo III: De los Establecimientos Penitenciarios

Sección Primera: Disposiciones Generales

Artículo 211 – Los Establecimientos Penitenciarios de la Provincia, funcionarán como unidades organizativas dependientes de la Dirección General del Servicio Penitenciario y comprenderá a:

a) Establecimiento o Alcaldía para procesados;

b) Centro de observación para el estudio criminológico del condenado y planificación de su tratamiento;

c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena establecimientos abiertos, semiabiertos y cerrados;

d) Instituciones diferenciadas para mujeres y jóvenes adultos;

e) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico.

Artículo 212 – Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio reglamento interno, basado en este Código, en su destino específico y en las necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados. Contemplará una racional distribución del tiempo diario que garantice la coordinación de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales, familiares, sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para el reposo nocturno y un día de descanso semanal.

Artículo 213 – Las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocializaclón que pueda generar la privación de libertad.

Artículo 214 – Los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar condenados, excepcionalmente en los supuesto de imposibilidad física y/o material los procesados deberán ser alojados en pabellones diferenciados sin contacto con los internos condenados.

Artículo 215 – En las cárceles y establecimientos de ejecución de la pena no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez competente.

Artículo 216 – Para la realización de las tareas técnicocriminológicas que dispone el articulo 14, según las circunstancias locales, se deberá disponer de:

a) Una institución destinada a esa exclusiva finalidad;

b) Una sección separada e independiente en la cárcel o alcaldía de procesados;

c) Una sección apropiada e independiente en una institución de ejecución de la pena.

Artículo 217 – Según lo requiera el volumen y la composición de la población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.

Artículo 218 – Los establecimientos de carácter asistencial especializados podrán ser:

a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea necesario y posible;

b) Institutos psiquiátricos. La dirección de estos centros asistenciales sólo podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y especializado.

Artículo 219 – Los centros de reinserción social deben ser instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la recepción de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semidetención. Serán dirigidos por profesionales universitarios con versación criminológica.

Artículo 220 – Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino especifico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:

a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;

b) Un organismo técnicocriminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario con especialización en criminología y en disciplinas afines;

c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;

d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;

e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;

f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;

g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;

h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;

i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;

j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos con problemas de adicción a drogas;

k) Instalaciones, apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas.

Artículo 221 – En las instituciones de ejecución no se alojarán internos comprendidos en el articulo 25 del Código Penal mientras subsista el cuadro psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.

Con intervención del juez de ejecución, serán trasladados para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.

Artículo 222 – Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

Artículo 223 – En los programas de tratamiento de todas las instituciones y con particular énfasis en las abiertas y semiabiertas, se deberá suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y compatibles con el régimen de la pena.

Artículo 224 – En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.

Sección Segunda: Establecimientos para mujeres

Artículo 225 – Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos en tareas específicas. La dirección siempre estará a cargo de personal femenino debidamente calificado.

Artículo 226 – Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino.

Artículo 227 – En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio de maternidad.

Artículo 228 – La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.

Artículo 229 – No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

Artículo 230 – La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de personal calificado.

Artículo 231 – Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Sección Tercera: Jóvenes adultos

Artículo 232 – Los jóvenes adultos de dieciocho (18) a veintiún (21) años deberán ser alojados preferentemente en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares.

Artículo 233 – Excepcionalmente y mediando los informes favorables del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, quienes hayan cumplido veintiún (21) tarioaños podrán permanecer en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco (25) años. Luego serán trasladados a un establecimiento para adultos.

Sección Cuarta: Del Director del Establecimiento

Artículo 234 – Cada unidad penitenciaria estará a cargo de un Director de Establecimiento Penitenciario el que será designado por el Poder Ejecutivo.

Podrá convocarse a concurso de antecedentes y oposición especialmente para dicha unidad penal, a todo Oficial Superior Penitenciario con título Universitario afín.

Artículo 235 – Serán funciones del Director del Establecimiento:

a) Ejercer la representación del Establecimiento Penitenciario;

b) Conducir operativa y administrativamente el Establecimiento a su cargo;

c) Velar por el debido cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales de nivel provincial, nacional e internacional en relación al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario;

d) Ejecutar las políticas penitenciarias fijadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario;

e) Adoptar las medidas necesarias para prevenir o resolver cualquier situación individual o colectiva que altere el normal funcionamiento del Establecimiento;

f) Ejecutar el presupuesto a su cargo y autorizar gastos hasta el monto que se establezca;

g) Disponer las sanciones disciplinarias establecidas legalmente;

h) Elevar anualmente el anteproyecto de presupuesto del Establecimiento a la Coordinación de Administración Contable de la Dirección General de Servicio Penitenciario;

i) Ejercer toda otra función que, en el marco de su competencia, contribuya al logro de la finalidad propuesta.

Artículo 236 – Del Director del Establecimiento dependerán distintas divisiones o áreas que representen la organización establecida para la Dirección General del Servicio Penitenciario en concordancia, con las necesidades del Complejo o Unidad de que se trate.

Artículo 237 – El alcance y competencia de cada una de las divisiones o áreas, será determinado conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General del Servicio Penitenciario.

Sección Quinta: Consejo Correccional

Artículo 238 – En los establecimientos de ejecución de la pena funcionará el Consejo Correccional encargado de efectuar el seguimiento continuo del tratamiento del interno y la evaluación de su resultado, a fin de adoptar decisiones en los casos de su competencia o de asesorar a las autoridades pertinentes, de acuerdo a las leyes y a los reglamentos vigentes.

Artículo 239 – El Consejo Correccional es competente para:

a) Calificar trimestralmente la conducta y el concepto del interno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 y demás disposiciones de este Código;

b) Proponer al Director del establecimiento el avance o retroceso del interno en la progresividad del régimen penitenciario;

c) Dictaminar en los casos de:

1) Salidas Transitorias;

2) Régimen de Semilibertad;

3) Libertad Condicional;

4) Libertad Asistida;

5) Permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

6) Ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento;

7) Otorgamiento de recompensas;

8) Traslado a otro establecimiento;

9) Pedidos de indulto o de conmutación de pena, cuando le sea solicitado,

d) Determinar en cada caso y con la anticipación suficiente la fecha concreta en que debe iniciarse el Programa de Prelibertad de cada interno;

e) Considerar las cuestiones que el Director presente para su examen en sesiones extraordinarias.

Artículo 240 – El Consejo Correccional será presidido por el Director del establecimiento e integrado por los siguientes vocales responsables de:

  1. El subdirector
  2. Jefe de la unidad de trabajo
  3. Jefe de la unidad de tratamiento
  4. Jefe de la unidad de educación
  5. Jefe de la unidad de servicios médicos
  6. Jefe de la unidad de seguridad interna
  7. El capellán del establecimiento.

Artículo 241 – El Consejo Correccional contará con un Secrepermanente, designado por el Director del establecimiento, que será el encargado de coordinar las actividades, reunir los informes, redactar la documentación pertinente, llevar el Libro de Actas, preparar el temario de cada reunión de acuerdo a las directivas del Presidente y realizar toda tarea que éste le asigne.

Artículo 242 – El Consejo Correccional realizará las siguientes sesiones:

a) Trimestrales: en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, para calificar la conducta y el concepto del interno;

b) Mensuales: para considerar la promoción en la progresividad del régimen penitenciario en cada caso concreto y para dictaminar acerca de la permanencia en las instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

c) Semanales: para dictaminar en los pedidos de libertad condicional, libertad asistida, indultos, conmutaciones de pena, en los casos de ejecución de las sanciones disciplinarias de cambio de sección o traslado a otro establecimiento; para considerar las modificaciones a la calificación de conducta prevista en el artículo 113 y para determinar la iniciación del Programa de Prelibertad;

d) Extraordinarias: convocadas por el Director del establecimiento, en cualquier oportunidad, para el tratamiento de cuestiones inherentes a sus funciones.

Artículo 243 – La asistencia a las sesiones del Consejo Correccional constituye una obligación prioritaria y personal de cada uno de sus integrantes. En caso de imposibilidad justificada el ausente deberá ser sustituido por su reemplazante natural.

Capítulo IV: Organismo Técnico Criminológico

Artículo 244 – En los establecimientos de ejecución de la pena funcionará el organismo técnicocriminológico con la misión esencial de contribuir a la individualización del tratamiento del interno.

Artículo 245 – Son funciones del Organismo Técnico Criminológico:

a) Realizar las tareas correspondientes al Período de Observación;

b) Verificar y actualizar el programa de tratamiento indicado a cada interno;

c) Informar en las solicitudes de traslado a otro establecimiento, de libertad condicional, de libertad asistida y, cuando se lo solicite, de indulto o de conmutación de penas;

d) Proponer:

1) La promoción de salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad;

2) La permanencia en instituciones o secciones especiales para jóvenes adultos, de internos que hayan cumplido Veintiún (21) años;

3) El retroceso del interno al período o fase que correspondiere;

4) El otorgamiento de recompensas;

e) Producir los informes médicos, psicológicos y sociales previstos en este Código;

f) Participar en las tareas del Consejo Correccional;

g) Coadyuvar con las tareas de investigación y docencia;

Artículo 246 – El Organismo Técnico Criminológico estará constituido por profesionales con título habilitante que acrediten, además, su especialización o versación en criminología y en disciplinas afines.

Formarán parte de él, por lo menos, un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social, a los que se incorporará, en lo posible, entre otros, un educador y un abogado cada 300 internos alojados en el establecimiento.

Artículo 247 – El responsable del Organismo Técnico Criminológico será el profesional universitario que acredite especialización universitaria en criminología o en ciencias penales.

Artículo 248 – Cuando la cantidad de internos a considerar lo requiera, se aumentará el número de profesionales para que el Organismo Técnico Criminológico pueda funcionar en equipos, ya sea durante el Período de Observación o para el seguimiento del tratamiento del interno.

Artículo 249 – Los estudios, informes y propuestas a que se refiere el artículo 245 serán fundados, previa entrevista personal con el interno, por cada uno de los profesionales por especialidad que integren el Organismo Técnico Criminológico.

Artículo 250 – El Organismo Técnico Criminológico de cada establecimiento llevará un Libro de Actas foliado y rubricado por el Director del establecimiento, en el que se asentarán los casos considerados y las resoluciones que se adopten.

Artículo 251 – El tratamiento del liberado será personal y directo tendiendo a evitar la reiteración y la reincidencia, y se instrumentará a través de programas formativos, educativos y cuya ejecución deberá adecuar el debido ajuste al medio familiar, laboral y social. En cada caso deberán evaluarse:

  1. La situación personal y/o condición legal del tutelado;
  2. Las condiciones compromisorias, reglas de conducta y/o medidas impuestas judicialmente como así también las recomendaciones especiales y pautas específicas impuestas por el juez de ejecución;
  3. La tarea de adaptación proyectada y/o materializada en los programas de tratamientos penitenciarios;
  4. El resultado de la tarea del programa de prelibertad;
  5. Los antecedentes judiciales de interés respecto del hecho y la personalidad del interno;
  6. Las conductas y actividades que puedan ser consideradas inconvenientes para su adecuada inserción social;
  7. El lugar de residencia fijado judicialmente;
  8. El tiempo de contralor al que estará sometido;
  9. Toda otra información útil y sin perjuicio de las funciones asignadas por otras disposiciones del Código.

Artículo 252 – El control del liberado se hará en forma individualizada y será realizado a través de:

  1. Presentaciones periódicas en la delegación o lugar que determine el organismo técnico criminológico;
  2. Entrevistas profesionales;
  3. Visitas domiciliarias periódicas;
  4. Constatación del domicilio fijado judicialmente;
  5. Todo otro procedimiento adecuado.

Artículo 253 – Todos los informes que se elaboren y/o que sean recepcionados por el organismo técnico criminológico serán agregados al legajo personal del interno o formarán parte del que se iniciará si éste no tuviere antecedentes en la institución. El seguimiento del caso se realizará con informes sociales de evaluación periódica en los que se dejará constancia de la evolución y modificaciones que se introduzcan y/ o se propongan sobre su asistencia, control y tratamiento.

Artículo 254 – El organismo técnico criminológico podrá requerir en forma directa ante las autoridades competentes la evaluación, tratamiento y/o internación de los internos cuando los mismos presentaren cambios psicológicos o de comportamiento relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas o trastornos mentales que pusieran en riesgo su vida y/o la de terceros.

Tal determinación deberá justificarse en función del riesgo individual, familiar, laboral y/o social que implica su falta de atención y comunicará lo actuado al juez de ejecución. En la comunicación que se enviare a la autoridad requerida se transcribirá el presente artículo.

Artículo 255 – El organismo técnico criminológico procurará la adopción de las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar la educación e instrucción de los internos. A tal fin la Dirección General de Escuelas y demás instituciones educativas prestarán la colaboración que se les solicite.

Artículo 256 – El organismo técnico criminológico procurará capacitar al interno para el ejercicio de una profesión u oficio por medio de subsidios o aportes directos en dinero o en especie, con o sin reintegro. En tal sentido, podrá completar la capacitación laboral adquirida en el medio penitenciario.

Artículo 257 – El organismo técnico criminológico facilitará a los internos y/o a su grupo familiar -cuando razones de asistencia, tratamiento y/o control así lo justifiquen-el traslado dentro y fuera de la Provincia y/o de la República, efectuando las gestiones pertinentes.

Capítulo V: Sección Primera: Dirección de Promoción del Liberado

Artículo 258 – La Dirección de Promoción de los Liberados funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno de la Provincia y conforme a las previsiones de la Ley 7.503.

Artículo 259 – Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la asistencia a que se refieren los artículos 182 a 184, la asistencia postpenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo 184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las leyes Nacionales 24.316 y 24.390, complementando la labor de la Dirección de Promoción del Liberado y conforme a convenios suscriptos con la misma, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 260 – Los patronatos de liberados podrán ser asociaciones civiles y/o fundaciones con personería jurídica, las que recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será controlada por la autoridad competente.

Sección II: Personal

Artículo 261 – El personal de las cárceles y establecimientos de ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.

Artículo 262 – Leyes especiales y los reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su misión social requiere.

El contenido de esas normas legales y reglamentarias deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra – 1955-y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado en La Habana en 1990.

Artículo 263 – La conducción de los servicios penitenciarios o correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la dirección de los establecimientos deberán estar a cargo de personal penitenciario con título universitario de carrera afín a la función.

Artículo 264 – Las funciones comprendidas en el artículo anterior se cubrirán por concurso interno. Entre los requisitos se exigirá, además, experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y otras condiciones que fijen los reglamentos.

Cuando por dos veces consecutivas un concurso interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y oposición.

Artículo 265 – En cada jurisdicción se organizará o facilitará la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional.

Artículo 266 – Los planes y programas de enseñanza en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento, con contenido predominantemente criminológico, deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1979.

Artículo 267 – El personal de organismos oficiales y de instituciones privadas con personería jurídica, encargado de la aplicación de las diversas modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en consideración las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, Reglas de Tokio 15-19.

Artículo 268 – Para cumplir tareas en las cárceles o establecimientos de ejecución, las personas presentadas por el contratista de servicios privatizados deberán contar con una habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico y social que demuestre su aptitud para desempeñarse en ese medio.

Disposiciones Finales

Artículo 269 – Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias a fin de posibilitar la construcción de tres (3) complejos penitenciarios en las zonas del Este, Valle de Uco y Sur de la Provincia, con sujeción a la ley de Obras Públicas y normas de impacto ambiental.

Artículo 270 – El presente Código entrará en vigencia a los 15 días de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser reglamentada la misma, en cuanto correspondiere en un plazo no mayor a noventa 90 días.

Artículo 271 – Derógase la Ley 6.513 dejándose sin efecto la adhesión a la Ley Nacional 24.660.

Artículo 272 – Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 273 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil doce.

Carlos G. Ciurca

Vicegobernador Gobierno de Mendoza

Sebastián P. Brizuela

Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores

Jorge Tanus

Presidente H. Cámara de Diputados

Jorge Manzitti

Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados